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STP11006-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11006-2015 Radicación n° 81090 Acta No. 285 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de María Delia Pineda González, respecto del fallo proferido el 2 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional y la Fiscalía Segunda Seccional de esa misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa.

1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por la parte actora fueron sintetizados por el Tribunal de primera instancia en los siguientes términos: “Con sentencia del 1 de agosto del 2002, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, fue condenada MARIA DELIA PINEDA GONZÁLEZ a la pena principal de 30 años de prisión como autora del delito de Homicidio Agravado, quien por medio de apoderado judicial, sostiene en el escrito de tutela que en dicho proceso penal le fueron violados sus derechos fundamentales, por cuanto, según el particular concepto del profesional del derecho que la representa, nunca se demostró su responsabilidad por el delito por el cual fue condenada, pues, según éste, no se demostró que el hijo de la procesada hubiese nacido vivo; y además, a juicio del nuevo togado, aquella no tuvo una defensa técnica adecuada.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo por las siguientes razones: 1. Tras señalar los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, destacó que en el asunto puesto a consideración se omitieron los atinentes con la inmediatez y la subsidiariedad. 1.1.

Respecto del primero acotó de un lado que el proceso seguido en contra de la accionante se surtió conforme la ritualidad propia prevista en el ordenamiento procesal vigente para la época de los hechos –julio de 1999-, y de otro, aclaró que desde ese entonces han transcurrido más de 16 años, y de la emisión del fallo condenatoria -1 de agosto de 2002- han pasado más de 12 años, sin que dentro del plenario obre evidencia respecto de los motivos por los cuales la accionante no acudió a las instancias pertinentes en forma oportuna para plantear la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, de ahí que tales interregnos resultaban irrazonables. 1.2.

Igualmente se echó de menos el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que a pesar de contar con los mecanismos judiciales de defensa, la sentenciada no acudió a ellos, dado que no recurrió la sentencia dictada en detrimento suyo, omisión que tampoco se ofrece justificada toda vez que tuvo conocimiento del proceso desde su inicio y siempre estuvo asistida por un defensor público. 2.

Por lo anterior, concluyó que la pretensión se dirigió a introducir al juez constitucional en una nueva revisión del proceso, dándosele a la tutela una connotación de tercera instancia que le es extraña y refractaria, por cuanto no puede convertirse en un instrumento paralelo a los procedimientos previstos en la ley. Agregó que la demandante cuenta con la posibilidad de promover la acción de revisión en el evento de insistir en las injustificadas pretensiones aducidas en la demanda.

3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de accionante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad señaló: 1. Insistió que María Delia Pineda fue condenada por un presunto delito de homicidio de un niño que estaba por nacer y no por la conducta punible de aborto, dentro de un proceso que se adelantó con violación de las normas constitucionales, razón de ser de la instauración de la acción de tutela, más no con el ánimo de agotar una tercera instancia, según lo adujo el a quo. 2.

Se dijo en el fallo de primera instancia que podía acudirse a la acción de revisión, pero no se tuvo en cuenta que para ello se exige la existencia de nueva prueba, lo cual sería imposible cuando han transcurrido más de 15 años. Agregó que “la inoperancia en la recaudación de la prueba” no era culpa de la procesada sino de la Fiscalía, la cual debió demostrar que realmente existió un homicidio y no un aborto, tarea que igualmente compelía al defensor de oficio que le fue asignado. 3.

Insistió que no se determinó si la criatura nació viva o muerta, controversia que “quedó en el limbo” generando una duda que debió resolverse a favor de la procesada. 4. Finalmente, acotó que según la jurisprudencia constitucional la acción de tutela es procedente respecto de providencias judiciales cuando resulta evidente la vulneración de los derechos fundamentales. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente se tiene que el instrumento de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): ( ) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 4.

Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) (C.C. T-865 de 2006) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 5.

Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que la procesada y aquí accionante no recurrió la sentencia condenatoria y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.1.

Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. 5.2.

Igualmente y conforme lo precisó el a quo, refractaria al principio de inmediatez se muestra la demanda, pues si este hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, no es posible admitir que si el fallo cuestionado data del 1 de agosto de 2002, se haya dejado transcurrir más de 12 años para instaurar la solicitud de amparo, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la eventual afectación de derechos fundamentales, de modo que su reclamación debe ser oportuna.

En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad de la demandante, tan solo desidia y desatención es dable predicar de su actuar, motivo por el cual se ofrece palmaria la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. 6. Tampoco observa la Sala comprometido el derecho de defensa, pues, como bien lo afirmó el Tribunal, durante el trámite del asunto estuvo asistida por un profesional del derecho, además no se expuso de manera concreta las actuaciones que dejó de realizar y que por tal omisión su asistida fuera condenada. 7.

Finalmente, respecto de la procedencia de la acción de revisión, se responde al censor que la indicación efectuada por el Tribunal al respecto ha de entenderse como una sugerencia para que si a bien lo tiene la demandante acuda a ella en aras de dilucidar su inconformidad con la decisión adoptada dentro del proceso seguido en su contra; sin embargo, puede tener razón el recurrente en cuanto a la imposibilidad de demostrar las causales que la norma tiene previstas, entre ellas la existencia de prueba nueva dado el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de los hechos –más de 15 años-, lo cual en modo alguno resulta suficiente para variar la determinación adoptada en primera instancia y habilitar la intromisión del juez de tutela en dicho asunto, pues, se reitera, las razones aducidas para declarar la improcedencia del amparo siguen siendo válidas y suficientes. 8.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, puesto que no obran razones suficientes para derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11