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STP11005-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1908 de 2006Ley 527 de 1999

CUI.05000220400020250021601 TUTELA 2ª INSTANCIA NO.145561 JUAN FELIPE GARCÍA OSORIO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11005-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145561 Acta No. 126 Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JUAN FELIPE GARCÍA OSORIO, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados 2º Penal del Circuito de Rionegro y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ejerce la vigilancia del cumplimiento de la pena de 144 meses de prisión impuesta a JUAN FELIPE GARCÍA OSORIO por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro, que lo condenó tras haberlo hallado responsable del delito de acceso carnal violento, cuya víctima fue una menor de 15 años.

Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 8 de junio de 2020. Mediante proveído del 8 de noviembre de 2024, dicha autoridad judicial negó la solicitud de libertad condicional presentada por el penado, con fundamento en la prohibición expresa contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Inconforme con lo resuelto, GARCÍA OSORIO interpuso recursos de reposición y, en subsidio apelación contra dicha determinación. El despacho de ejecución se mantuvo en su decisión inicial y concedió la alzada.

En proveído del 31 de enero de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro confirmó la decisión impugnada. JUAN FELIPE GARCÍA acude al presente mecanismo de amparo, mediante apoderado, tras estimar que las anteriores decisiones presentan defectos en desmedro de sus derechos fundamentales. En esencia, cuestiona que su solicitud liberatoria se hubiese examinado a la luz del artículo 199 de la Ley 1908 de 2006, cuando la edad de la víctima no fue un criterio determinante en la tipificación de la conducta punible atribuida.

En ese orden, aduce que se dio una aplicación objetiva al mencionado precepto, cuya aplicación está supeditada a la comprobación de que el sujeto activo tuviese conocimiento de la edad de la víctima para el momento de los hechos. De este modo, asegura, se brindó una protección especial a quien ya no la ostentaba. En ese mismo sentido, solicita que se privilegie la valoración del comportamiento evidenciado durante el tratamiento penitenciario, así como el cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 64 del Código Penal, sobre la apreciación de la conducta por la cual fue condenado.

Con fundamento en estos argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, resocialización y dignidad humana, se ordene a los despachos accionados realizar una nueva valoración de la solicitud de libertad condicional, absteniéndose de aplicar la prohibición legal en comento. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de marzo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción, quienes se opusieron a su prosperidad y defendieron la legalidad de sus decisiones.

El Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro remitió el enlace del expediente digital. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 8 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, tras advertir que las decisiones objeto de reproche no resultaban caprichosas, arbitrarias o ilegales. Contrario a ello, precisó que, en el marco de su autonomía e independencia judicial, las autoridades accionadas emitieron un pronunciamiento a la luz de las previsiones normativas aplicables al caso y a la jurisprudencia vigente.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como aspecto adicional, refirió que el fallo impugnado no abordó los reproches constitucionales formulados. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Conforme con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por JUAN FELIPE GARCÍA OSORIO, mediante apoderado, resulta procedente para dejar sin efectos las providencias mediante las cuales le fue denegada la solicitud de libertad condicional, con fundamento en la prohibición legal expresa contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 3.

Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, la acreditación de los presupuestos generales que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteados; entre ellos, que  (i) el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumplan las exigencias de subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por activa y por pasiva; (iii) se identifiquen, de forma razonable, los hechos y derechos vulnerados y la discusión haya sido planteada al interior del proceso judicial; y, (iv) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1 (CC SU-125 de 2022).

Además, se debe demostrar que en la decisión o actuación censurada se configura un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, como requisitos específicos que habilitan la procedencia material del amparo (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).   4.

En este asunto no se encuentra en discusión el cumplimiento de los presupuesto genéricos de procedencia de la acción. No obstante, la Sala comparte la conclusión del a quo respecto de la inexistencia del defecto sustantivo alegado, como causal especifica que habilite el amparo material solicitado. Las razones son las siguientes: En efecto, los juzgados accionados coligieron que no era no procedente conceder la libertad condicional a GARCÍA OSORIO porque i) fue condenado por el delito de acceso carnal violento, cuya víctima fue una menor de 15 años y, ii) por hechos ocurridos en el año 2015.

En consecuencia, resultaba plenamente aplicable a su caso la prohibición prevista en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, sin que sean de recibo para la Sala los argumentos de refutación expuestos en relación con el ámbito subjetivo de aplicación de la norma. En lo fundamental, la parte accionante censura la aplicación de la mencionada prohibición legal al considerar que la edad de la víctima no fue un factor determinante en la calificación de su conducta ni en la declaratoria de responsabilidad.

Esto, por cuanto, la menor tenía 15 años para el momento de los hechos y, en todo caso, en la actualidad es mayor de edad, por lo que, a su juicio, ya no debe ser sujeto de la protección legal. Al respecto, baste con indicar que, como con acierto lo precisaron las decisiones censuradas, el artículo 3º de la Ley 1098 de 2006, al establecer su marco subjeto de protección, dispuso que el conjunto de garantías, principios y derechos allí previstos están dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes entendidos como todas aquellas personas menores de 18 años.

Ahora bien, pretender que esa protección desaparece en la fase de ejecución de la pena solo porque la víctima alcanzó la mayoría de edad implica una lectura equivocada de la normatividad en comento, en tanto la prohibición contemplada en su artículo 199 no es una medida de protección personal a la víctima que se extingue con el paso del tiempo, sino una consecuencia procesal derivada de la naturaleza del delito y del sujeto pasivo protegido.

En ese sentido, aceptar la postura propuesta sería tanto como admitir que el simple transcurrir del tiempo entre los hechos y la fase de ejecución es suficiente para hacer nugatoria la protección legal diseñada para los menores víctimas de delitos, pues, se insiste, ello desnaturalizaría el objetivo de la protección reforzada. Consecuente con ello, bastaba con verificar los aspectos inicialmente reseñados (edad de la víctima y fecha de los hechos) para deducir la aplicabilidad de la prohibición en este caso.

Luego no es cierto que los falladores de instancia valorado la edad de la víctima al momento de resolver la situación jurídica del ahora penado, pues lo cierto fue que, en aplicación de las restricciones contempladas en los numerales 2 y 4 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, aspecto que, por demás, no fue objeto de disenso.

En esos términos, no se advierte falta alguna en el proveído censurado, pues tal determinación, contrario a lo señalado por el peticionario, fue sustentada bajo el marco normativo y jurisprudencial vigente. Consecuente con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo constitucional invocado contra los Juzgados 2º Penal del Circuito de Rionegro y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11005-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145561 Acta No. 126 Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JUAN FELIPE GARCÍA OSORIO, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo constitucional invocado frente a los Juzgados 2º Penal del Circuito de Rionegro y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.