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STP11005-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 81085 Meller Reyes Bocanegra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP11005-2015 Radicación n° 81085 Acta No. 285 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por MELLER REYES BOCANEGRA y su apoderado, contra el fallo proferido el 23 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó la acción de tutela que impetrara en contra de los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, Tercero Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, los Centros de Servicios Administrativos para los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de ambas ciudades, y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo; por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “Manifiesta el accionante, que en fallo del 14 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales lo condenó a 54 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación, pena que vigila el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Que pese a estar privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo, Tolima, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, no ha remitido la causa a sus homólogos de esta ciudad, hecho que lo perjudica considerablemente, pues al no estar su causa asignada entre los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad, no tiene a quien elevarle solicitudes con ocasión de la pena que le fue impuesta, en especial la de libertad condicional, pues asegura cumplir con los requisitos para acceder a la misma.

Por lo anterior solicita, que se ordene al juez competente que le conceda la libertad condicional por haber cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la petición de amparo tras considerar que las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, avocó el conocimiento de la actuación penal del accionante el pasado 19 de junio de los cursantes ante la remisión que le hiciera su homólogo de la ciudad de Manizales.

Así las cosas, se presenta un hecho superado que torna inviable la solicitud de amparo, en la medida que la pretensión del quejoso, que no era distinta a que su proceso fuera enviado de Manizales a Ibagué para la vigilancia de la pena que le fuere impuesta, se vio satisfecha. Respecto a la solicitud del demandante para que se le conceda la libertad condicional, consideró improcedente la tutela como que una petición tal debe ser resuelta por el juez ejecutor aludido que tiene a cargo su proceso.

3. LA IMPUGNACION El accionante y su apoderado manifestaron impugnar la determinación anterior, sin que hubieren señalado sus motivos de disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, de entrada habrá de decirse que en el caso concreto razón le asistió al a quo al denegar el amparo solicitado al estimar la configuración de un hecho superado, como quiera que previo a la emisión del fallo de tutela, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó haber avocado el conocimiento de la actuación seguida contra el accionante, a efectos de vigilar la ejecución de la sanción que le fuere impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales por el delito de peculado por apropiación. 3.1.

En efecto, la queja constitucional se circunscribía al no envío por parte de los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, para ante los jueces ejecutores de Ibagué, del proceso penal seguido en su disfavor bajo el entendido que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo; circunstancia que en su sentir lo tenía en un limbo jurídico pues no tenía un juez al cual deprecar la concesión de la libertad condicional, a la que estima tener derecho. 3.2.

Ha de precisarse que en el caso particular se presentaron varias situaciones que retardaron la aprehensión del asunto por parte del despacho aludido, como lo fueron la definición de competencia que se suscitó entre los juzgados de la ciudad de Manizales para conocer de la actuación, y la devolución que del expediente tuvo que hacer el centro de servicios judiciales de los juzgados de ejecución de Ibagué al no contar con la fecha técnica y las sentencias de instancia, lapso durante el cual el actor promovió acciones constitucionales de tutela y habeas corpus. 3.3.

Sin embargo, lo cierto es que ante la nueva remisión que del proceso hiciera el Juzgado de conocimiento de Manizales, el mismo fue finalmente avocado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante proveído del 19 junio pasado, disponiéndose que las peticiones de libertad condicional elevadas por el libelista quedaran en turno para su resolución. 3.4.

De lo anterior emerge con claridad que la pretensión de MELLER REYES BOCANEGREA fue efectivamente satisfecha, pues la vigilancia de la ejecución de la pena fijada en su contra está finalmente a cargo de una autoridad que habrá de pronunciarse sobre sus pedimentos, y de ahí resulta viable concluir que los supuestos de hecho que dieron origen a la instauración del amparo han cesado, constituyéndose lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto. 3.5.

Sobre el particular señaló la Corte Constitucional en sentencia T-357 del 10 de mayo de 2007: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 4. Finalmente y como acertadamente lo apuntó el Tribunal, el mecanismo de amparo resulta abiertamente improcedente frente a la petición del demandante para que se le conceda la libertad condicional, como que corresponde al despacho ejecutor referido pronunciarse sobre dicho tópico al momento de resolver las solicitudes por él presentadas, con la posibilidad incluso de ejercitar los recursos de ley si la decisión que se emita resulta contraria a sus intereses.

Así, no se remite a duda la improcedencia de la tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad que le es inherente. Por las anteriores razones, se impone la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8