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STP11004-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 975 de 2005

CUI.11001020400020250108400 TUTELA 1RA INSTANCIA No.145544 MARÍA ERLINDA CÁRDENAS RODRÍGUEZ Y OTROS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11004-2025 Tutela de 1ª instancia No. 145544 Acta No. 126 Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala las acciones de tutela interpuestas por MARÍA ERLINDA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, YULEIMA SANGUINO ANGARITA, MARCELY SANGUINO ANGARITA, CRISTO ÁNGEL PÉREZ PEÑARANDA, SAIDA MILENA SANGUINO ANGARITA, WILLINTON SANGUINO ANGARITA, GERALDIN SANGUINO PÉREZ y HERNANDO ANTONIO SANGUINO ANGARITA, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas U.A.R.I.V., el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Ministerio de Justicia y el Derecho, el Ministerio del Interior y la Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los accionantes alegan ser víctimas de desplazamiento forzado de la vereda filo gringo del Municipio del Tarra - Norte de Santander, en el año 1999, por hechos que atribuyen a las antiguas A.U.C.C. Bloque Catatumbo y otros grupos organizados al margen de la ley. Aseguran ser parte en el proceso con radicación No. 110012252000201400027, con número interno 110013419001201842 del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional. 2.

Acuden a la acción de tutela por cuanto alegan no haber recibido ningún pago por concepto de indemnización judicial, de conformidad con lo señalado en el “ cuaderno de LIQUIDACIONES obrante en página Seiscientos Treinta (630) derivado de las actuaciones procesales bajo radicación número 11 001 22 52 000 2014 00027 Y número interno del ante citado Juzgado Penal de ejecución de Sentencias 11 001 3419 001 2018 42 ”. 3.

Como pretensiones, solicitan que se aclare o adicione la citada providencia en el sentido de que se les reconozca como víctimas del conflicto armado y que en el término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de la sentencia de tutela se profiera “RESOLUCION DE PAGO a mi favor de valores económicos relacionados con indemnización económica por los daños y los perjuicios causados en mi contra ".

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 15 de mayo del presente año se avocó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por MARÍA ERLINDA CÁRDENAS RODRÍGUEZ y se ordenó notificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas U.A.R.I.V., al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y al Ministerio del Interior.

También se vinculó al Ministerio de Justicia y el Derecho, y a la Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional. De igual forma, se ordenó la acumulación de las demandas presentadas por MARCELY SANGUINO ANGARITA (radicado interno 145545), y YULEIMA SANGUINO ANGARITA (radicado interno 145546), al evidenciar que comparten identidad fáctica y de pretensiones con el radicado interno 145544.

Posteriormente, en auto del pasado 22 de mayo se ordenó la acumulación de las demandas presentadas por CRISTO ÁNGEL PÉREZ PEÑARANDA (radicado interno 145618), SAIDA MILENA SANGUINO ANGARITA (radicado interno 145620), WILLINTON SANGUINO ANGARITA (radicado interno 145621), GERALDIN SANGUINO PÉREZ (radicado interno 145623), y HERNANDO ANTONIO SANGUINO ANGARITA (radicado interno 145625) 2.

La Sala de Justicia y Paz Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá informó que, verificada la sentencia proferida por la Sala dentro del radicado 2014-00027, se encontró registro de la accionante MARÍA ERLINDA CÁRDENAS RODRÍGUEZ quien figura dentro del hecho 239, por el delito de desplazamiento forzado. Precisó que, si bien fue reconocida como víctima, no presentó ningún tipo de pretensiones indemnizatorias dentro del incidente de reparación integral.

Razón por la cual no emitió pronunciamiento alguno sobre el particular, precluyendo la oportunidad procesal que dicho grupo familiar tenía para ello. En cuanto a MARCELY SANGUINO ANGARITA y YULEIMA SANGUINO ANGARITA, informó que no se encuentran relacionadas en la precitada sentencia, ni tampoco se encuentra reconocidas en el respectivo cuaderno de liquidaciones.

Sobre dicho particular, aclaró que, debido al cuantioso número de víctimas, al momento de la redacción de los hechos en la sentencia “ solo fueron reconocidos como víctimas e indemnizados aquellas personas que acudieron al incidente de reparación integral y presentaron las pretensiones indemnizatorias ”. Respecto de CRISTO ÁNGEL PÉREZ PEÑARANDA, SAIDA MILENA SANGUINO ANGARITA, WILLINTON SANGUINO ANGARITA, GERALDIN SANGUINO PÉREZ, y HERNANDO ANTONIO SANGUINO ANGARITA, indicó que, tras revisar las bases de datos de las víctimas registradas y reconocidas en las sentencias proferidas por la Corporación no se advirtió que los demandantes o sus grupos familiares fuesen reconocidos como víctimas. 3.

El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de Sentencias para Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional comunicó que dentro de la sentencia parcial transicional emitida el 20 de noviembre de 2014 dentro del radicado No. 110012252000201400027, se mencionó a MARÍA ERLINDA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, sin que se le hubiera reconocido la calidad de víctima ni alguna indemnización a su favor.

Agregó que a MARCELY SANGUINO ANGARITA y YULEIMA SANGUINO ANGARITA, no se les mencionó en ninguno de los fallos transicionales emitidos en dicha jurisdicción. Refirió que las accionantes no han elevado algún tipo de solicitud como lo indican en sus escritos de tutela, y que les informó que pueden contactase con la Fiscalía 54 delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de Justicia Transicional para que “ participen en el proceso transicional y posteriormente se les reconozca la correspondiente indemnización judicial en alguna próxima sentencia parcial que se emita en esta jurisdicción ”.

Posteriormente, se comunicó a este Despacho que CRISTO ÁNGEL PÉREZ PEÑARANDA, SAIDA MILENA SANGUINO ANGARITA, WILLINTON SANGUINO ANGARITA, GERALDIN SANGUINO PÉREZ y HERNANDO ANTONIO SANGUINO ANGARITA, no fueron mencionados en ninguno de los fallos transicionales proferidos dentro de la jurisdicción y que tampoco han elevado algún tipo de solicitud. 4.

La Fiscalía 54 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional manifestó que, tras revisar el Sistema de Información de la Dirección de Justicia Transicional (SIJYP), se observa que MARCELY SANGUINO ANGARITA y YULEIMA SANGUINO ANGARITA no se encuentran inscritas en el Registro de Hechos Atribuibles a Grupos al Margen de la Ley 975 de 2005 (SIJYP – FGN).

Por lo anterior, se les envió correo electrónico citándolas con el fin de que reporten los hechos e incluirlas como víctimas. Agregó que MARIA ERLINDA CÁRDENAS RODRÍGUEZ se encuentra registrada en el SIJYP bajo la carpeta de hechos No 52419 – registro 43247, quien ha sido atendida por los servidores adscritos al Grupo Interno de Trabajo de Orientación, Registro y Asignación de Casos de Víctimas en el marco de la Justicia Transicional FGN, en el contexto de la protección de los derechos de las víctimas en el Proceso Penal Especial de Justicia y Paz.

Solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela, pues ha actuado conforme al ordenamiento legal. 5. La Procuraduría 3 Judicial II Penal de Bogotá argumentó que las pretensiones de los accionantes no tienen la solidez suficiente para prosperar. Lo anterior, en virtud que no se acreditaron tanto los requisitos generales, así como los específicos, de procedencia de tutela contra providencias judiciales.

Agregó que los demandantes deben acudir a otros organismos y entidades, para que sean incluidas en los procesos que aún se siguen en contra del denominado Bloque Catatumbo, y ante el juez competente, previa demostración de la calidad de víctimas por cuanto no basta con señalar que se tiene dicha calidad. En virtud de lo anterior, solicitó que se declaré la improcedencia de la acción. 6.

El Ministerio de Justicia y el Derecho manifestó que no ha violado derecho alguno a los demandantes, pues dentro de sus competencias no tiene establecido el adelantar la indemnización y pago de indemnizaciones de reparación integral a víctimas del conflicto armado. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. 7.

El Ministerio del Interior solicitó declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales en lo que respecta al Ministerio del Interior - Grupo de Articulación Interna para la Política Publica de Víctimas del Conflicto, por carecer de competencia para satisfacer las pretensiones de los accionantes.

Como consecuencia, pidió que se desvincule a la entidad del trámite de tutela. 8. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas U.A.R.I.V. informó que no vulneró los derechos fundamentales de las accionantes, pues mediante contestación a derecho de petición con “LEX 8581287” la entidad brindo una respuesta clara y de fondo a lo solicitado.

Por ello, consideró que existe una carencia actual de objeto por hecho superado. Agregó, sobre la remisión de la respuesta al derecho de petición, que una vez verificado el sistema de gestión documental se encontró que la dirección de notificación contenida en la petición y que corresponde a renatasaenz_98@hotmail.com, es la misma respecto de la cual se evidencia un alto número de peticiones de diferentes personas con los mismos datos de notificación, por lo cual presumen que se está ante el caso de un eventual tramitador, el cual con su accionar “ está masificando la interposición de derechos de petición ante la Unidad para las Víctimas ”.

Aclaró que, luego de revisar nuestras bases de datos y la página web de la Rama Judicial, se evidenció que YULEIMA SANGUINO ANGARITA, MARCELY SANGUINO ANGARITA y MARÍA ERLINDA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, no cuentan con reconocimiento de indemnización judicial. Por tal razón, refirió que no es procedente que el Fondo para la Reparación de las Victimas, proceda a llevar a cabo el pago de la indemnización reclamada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para conocer las acciones de tutela promovidas contra los Tribunales Superiores de Distrito Judicial al actuar como su superior funcional. De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.3.1.   del Decreto 1069 de 2015 (Reparto de acciones de tutela masivas) las acciones de tutela con identidad de objeto, causa y sujeto pasivo se asignarán al despacho judicial que hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas, de conformidad con las reglas de competencia. A su vez, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.3. del citado decreto, el juez que conoce de las acciones puede, hasta antes de dictar sentencia, acumular los expedientes para fallarlos en la misma providencia. La disposición establece que a dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Problema jurídico En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al omitir el pago de la indemnización judicial a la que consideran tener derecho por ostentar la calidad de víctimas del conflicto armado en Colombia.

El caso concreto En el presente caso los accionantes solicitan que se ordene el pago de la indemnización judicial por ser víctimas del desplazamiento forzado de la vereda filo gringo del Municipio del Tarra - Norte de Santander. Además, piden que se aclare o adicione la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2014 dentro del radicado No. 110012252000201400027, u otras dentro de la misma jurisdicción, y se les reconozca como víctimas del conflicto.

En términos generales, se observa que su inconformismo obedece a una presunta vulneración al derecho de reparación integral, particularmente por no haber recibido el pago de la citada indemnización judicial. Lo primero que debe precisarse es que, prima facie, resulta improcedente reclamar una indemnización por vía de tutela sin haber sido reconocido como víctima y acudir a los procedimientos previstos para tales efectos, pues el propósito de este mecanismo constitucional es la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales y no la satisfacción de pretensiones de contenido económico.

Resulta menester precisar que esta acción, debido a su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de naturaleza económica[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2015] De igual forma, no corresponde al juez constitucional reconocer la calidad de víctima del conflicto armado y el acceso a la reparación integral, puesto que tal condición debe acreditarse ante las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, esto es, las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz y la UARIV.

Sin embargo, esta Sala no desconoce el derecho que tienen las víctimas del conflicto armado a acceder a la reparación integral. Tampoco se ignora que este grupo poblacional puede encontrarse en circunstancias que los califiquen como sujetos de especial protección constitucional. Por lo tanto, se analizará si las autoridades accionadas y vinculadas han garantizado los derechos de los accionantes como víctimas del conflicto, con el fin de que puedan acceder a la indemnización que reclaman.

Al estudiar los escritos de tutela y sus anexos se tiene que, para sustentar sus pretensiones, los accionantes omitieron aportar pruebas adicionales a la copia de sus documentos de identidad. Por ello no es posible establecer, prima facie, si ostentan la calidad de víctimas y si hicieron parte del citado proceso judicial, o de otros de la misma naturaleza.

Tampoco aportaron ninguna evidencia de haber acudido ante las autoridades accionadas y vinculadas, con lo que se descarta la existencia de alguna solicitud pendiente de resolver. Al revisar las respuestas y medios de prueba aportados al expediente se desprende que a ninguno de los accionantes les fue reconocida la indemnización judicial reclamada.

En relación con MARÍA ERLINDA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, se constató que se le mencionó en la sentencia parcial transicional emitida el 20 de noviembre de 2014 dentro del radicado No. 110012252000201400027, sin que se hubiese producido el reconocimiento alegado. En lo que respecta a los demás accionantes, YULEIMA SANGUINO ANGARITA, MARCELY SANGUINO ANGARITA, CRISTO ÁNGEL PÉREZ PEÑARANDA, SAIDA MILENA SANGUINO ANGARITA, WILLINTON SANGUINO ANGARITA, GERALDIN SANGUINO PÉREZ y HERNANDO ANTONIO SANGUINO ANGARITA, se observa que no fueron mencionados en ninguna de las sentencias emitidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia, no hubo un reconocimiento de indemnización judicial en su favor.

En virtud de lo anterior, la Sala negará las pretensiones correspondientes a que se profiera resolución de pago en favor de los accionantes. Ello, pues no se demostró que hubiese existido un reconocimiento judicial como víctimas del conflicto armado. Tampoco se acreditó que hayan elevado alguna solicitud de manera previa ante las autoridades accionadas.

Por otro lado, en referencia a la pretensión de aclarar o adicionar la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2014 dentro del radicado No. 110012252000201400027 – u otras dentro de la misma jurisdicción – y se les reconozca como víctimas del conflicto armado, debe reiterarse que no es competencia del juez constitucional atender a dicha petición. De igual forma, si se pretende cuestionar el contenido de dicha decisión, los accionantes deben acreditar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, al menos, uno de los defectos específicos que habilitan el amparo.

Dichos presupuestos se ven insatisfechos en el presente caso, pues no se presentó ningún argumento para acreditar la procedencia de la acción contra la citada sentencia u otras proferidas por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Adicionalmente, esta Sala considera que no se satisfacen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y que los actores no justificaron las razones por las cuales: (i) omitieron acudir a la tutela con anterioridad, pasados más de 10 años; y (ii) los medios ordinarios de defensa son ineficaces para acceder a sus pretensiones.

También debe indicarse que las autoridades accionadas y vinculadas emitieron diversas comunicaciones con el fin de contactar a los accionantes y explicarles qué procedimientos deben adelantar para obtener la indemnización que reclaman. Por lo tanto, les corresponde acudir a las vías administrativas y judiciales correspondientes para satisfacer sus peticiones, de conformidad con los principios de igualdad y progresividad que orientan el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por parte del Estado.

Por último, debe anotarse que la Sala, al igual que lo refiere la UARIV, ha notado que las acciones de tutela similares a las que se revisan en el presente trámite pueden haber sido presentadas por intermediarios o tramitadores, pues se utilizan las mismas direcciones y formatos. Particularmente, se constata que las demandas incluyen como dirección de notificaciones el correo electrónico renatasaenz_98@hotmail.com, y que el único cambio presente en los escritos es el del nombre y documento de identidad del peticionario.

No existe duda de que dicha situación promueve el indebido aprovechamiento de terceros frente a los beneficios que el Estado destina para avanzar en la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Además, contribuye a la congestión judicial y dificulta el acceso a la administración de justicia de las víctimas, pues se interponen acciones de tutela de manera indiscriminada solicitando el pago de la indemnización judicial sin acudir previamente a la UARIV ni iniciar el trámite de inclusión en las resoluciones de pago correspondientes.

En virtud de lo anterior, se insta al tramitador o intermediario propietario de la dirección de correo electrónico renatasaenz_98@hotmail.com a abstenerse de interponer acciones de tutela de manera indiscriminada, utilizando los mismos formatos empleados anteriormente. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR las acciones de tutela interpuestas por MARÍA ERLINDA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, YULEIMA SANGUINO ANGARITA, MARCELY SANGUINO ANGARITA, CRISTO ÁNGEL PÉREZ PEÑARANDA, SAIDA MILENA SANGUINO ANGARITA, WILLINTON SANGUINO ANGARITA, GERALDIN SANGUINO PÉREZ y HERNANDO ANTONIO SANGUINO ANGARITA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11004-2025 Tutela de 1ª instancia No. 145544 Acta No. 126 Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala las acciones de tutela interpuestas por MARÍA ERLINDA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, YULEIMA SANGUINO ANGARITA, MARCELY SANGUINO ANGARITA, CRISTO ÁNGEL PÉREZ PEÑARANDA, SAIDA MILENA SANGUINO ANGARITA, WILLINTON SANGUINO ANGARITA, GERALDIN SANGUINO PÉREZ y HERNANDO ANTONIO SANGUINO ANGARITA, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas U.A.R.I.V., el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Ejecución de