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STP11004-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2277 de 1979Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP11004-2015 Radicación n° 79360 Acta No. 285 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) ASUNTO Subsanada la irregularidad advertida en auto del 21 de mayo del año en curso, se resuelve la impugnación presentada por Osiris Leonor Parra Vergara, Ana Isabel Meza Pineda, Caridad Consuelo Hernández Medina y Erika Astrid Araque Geney, respecto del fallo proferido el 6 de julio último por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Sincelejo, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Primero Penal del Circuito para Adolescentes, Segundo y Tercero Penal Municipal para Adolescentes de la ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al trabajo, petición e igualdad.

1. LA DEMANDA De acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente y lo aducido en el respectivo libelo, la situación fáctica se resume en los siguientes términos: 1. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes de Sincelejo las señoras Ana Isabel Meza Medina, Caridad Consuelo Hernández Medina y Osiris Leonor Parra Vergara promovieron acción de tutela contra la Secretaría de Educación Municipal de dicha ciudad, despacho que en sendos fallos adiados el 23 de diciembre de 2014 y 2 de enero del año en curso amparó lo derechos reclamados, mencionados con antelación. 2.

Dichas decisiones fueron impugnadas y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, en una sola decisión fechada el 19 de febrero siguiente, las revocó y en su lugar negó el amparo pretendido. 3. La señora Erika Astrid Araque Geney igualmente promovió acción de tutela que tramitó el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes y en fallo del 5 de enero la declaró improcedente, decisión que también fue impugnada y el precitado Despacho en sentencia del 17 de febrero último la confirmó. 4.

Acotaron las accionantes que la administración municipal logró que el juez de tutela “ desvíe su mirada del estudio del problema jurídico a resolver ”, llevándolo al campo de lo contencioso administrativo. 4.1. Afirman que a través de la resolución 2855 del 18 de enero de 2013 se reconoció el ascenso al escalafón nacional docente categoría 14 a una profesora indígena, al cual, de conformidad con el decreto 2277 de 1979, tienen derecho todos los maestros indígenas; sin embargo, a pesar de estar en las mismas condiciones laborales con aquélla, se les negó su solicitud. 4.2.

No comprenden las razones por las cuales el juez de segunda instancia adujo que no existía violación del derecho a la igualdad y al trabajo y que la vía expedida para resolver el asunto era la jurisdicción contencioso administrativa. 4.3. Señalan que en las respectivas acciones de tutela fueron claras y precisas en señalar que sus pretensiones eran las de lograr la protección de dichas garantías fundamentales y que en ningún momento buscaban cuestionar los actos administrativos que negaron su derecho, por cuanto tienen conocimiento que la “vía constitucional no es la más expedida e idónea”, por eso en ningún momento solicitaron las nulidad de tales actos. 4.4.

Los jueces enfocaron el estudio del problema jurídico a establecer si la secretaría de educación Municipal de Sincelejo había infringido o no la Constitucional Nacional al concederle el ascenso a la docente indígena Danith Monroy Pineda y “a estas suscritas haberles negado la misma solicitud bajo el argumento de ser docentes indígenas y no existir una legislación especial que regulara la materia”, incurriéndose en contradicción pues por un lado se dijo que su petición no era admisible por ser profesoras con tal condición y por el otro, se concede a una colega. 5.

Con fundamento en lo anterior, solicitan la revocatoria del fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes el 19 de febrero último, y en su lugar se confirmen los dictados por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes. Igualmente se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia emitidos por el Juzgado Tercero de dicha especialidad y el primero de los despachos citados.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo por las siguientes razones: 1. La providencia que dio lugar a la acción de tutela se fundó en el material probatorio allegado, la apreciación y valoración se llevó a cabo sin trasgresión de norma alguna ni extralimitación de funciones, tampoco se configuraron las causales generales y específicas para la procedencia de esta acción constitucional. 2.

Se pretende por esta vía se deje sin efecto fallos de igual naturaleza, lo cual torna improcedente la petición de amparo. Agregó que la sentencia proferida el 19 de febrero tuvo que ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo cual indica que el procedimiento regular aún no se ha agotado, de ahí que las accionantes pueden deprecar su selección.

3. LA IMPUGNACIÓN Las demandantes impugnaron el fallo y para sustentar la inconformidad insistieron en la vulneración de sus derechos al trabajo e igualdad, al igual que cuestionan las decisiones adoptadas dentro de las acciones de tutela promovidas en su momento. Agregaron que si bien es cierto estos fallos no son objeto de controversia o de tutelas, también lo es que tratándose de la vulneración de los derechos fundamentales, excepcionalmente pueden cuestionarse por vía de la acción constitucional. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Sincelejo. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente, esta Corporación ha considerado que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. 3.1.

De ahí que, de manera general, la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de tutela toda vez que, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional (CC SU-1219/01), la competencia para revisar sentencias de esa índole está en cabeza de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.

A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales. En el precedente aludido el Tribunal Constitucional precisó al respecto: Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. 3.2. Entonces, ninguna duda se suscita y es tesis que comparte ampliamente la Sala, en cuanto a la improcedencia general de la acción de tutela frente a decisiones de esa índole, bajo el entendido que quien inicia el segundo trámite pueda considerar que se tornaba abiertamente improcedente su concesión o no. En los siguientes términos se expresó la Sala (CSJ ST, 4 de mayo de 2007, rad. 30655): Por regla general, no es posible intentar una nueva petición de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción similar, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente”. 3.3.

Adicionalmente, si a las accionantes les asistía inquietud acerca de las determinaciones adoptadas dentro de las respectivas actuaciones, tuvieron la oportunidad de presentar sus argumentos a través de los instrumentos que se ofrecían a su alcance, por ejemplo, acudir ante la Corte Constitucional, por intermedio del Defensor del Pueblo o en forma particular, a través del mecanismo de insistencia, para que fuese ésta, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, quien analizara su caso. 4.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, puesto que los reparos aducidos por la recurrente no ofrecen razones suficientes para derruirlo. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9