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STP11003-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

CUI 41001220400020250019301 N.I. 146450 Tutela segunda instancia A/Eider Lisandro Gómez Melo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP11003-2025 Radicación N° 146450 Acta No.174 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Eider Lisandro Gómez Melo, a través de apoderada, respecto de la sentencia proferida el 4 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada en contra de los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vincularon a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Villagarzón y el Promiscuo Municipal de San Francisco, ambos pertenecientes al departamento de Putumayo.

ANTECEDENTES 1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que, dentro del proceso identificado con radicado No. 860016099053202000623, el 25 de abril de 2020, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villagarzón (Putumayo), se le imputaron cargos a Eider Lisandro Gómez Melo, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los cuales no aceptó. Ese mismo día, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio. 2.

Posteriormente, el 4 de marzo de 2021, fue nuevamente capturado por los delitos de fuga de presos y uso de documento público falso, dentro del proceso radicado bajo el número 867496000536202100012. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (Putumayo) le impuso medida de aseguramiento, en centro carcelario. Esta decisión fue apelada por su defensor quien alegó que ya contaba con una medida privativa –la impuesta al interior del proceso 860016099053202000623- y que no era procedente otra.

Finalmente, la decisión fue confirmada el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo). 3. El 18 de enero de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Eider Lisandro Gómez Melo dentro del proceso 860016099053202000623, en virtud de un preacuerdo, imponiéndole una pena principal de 66 meses de prisión. En la misma providencia se negó la prisión domiciliaria y se ordenó expedir boleta de encarcelamiento, decisión que quedó en firme ese mismo día. 4.

La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. El 8 de septiembre de 2023, el procesado presentó solicitud de libertad condicional ante la precitada autoridad, misma que fue reiterada el 12 de febrero de 2024. Dicha postulación fue resuelta negativamente mediante auto interlocutorio del 25 de abril de 2024, bajo el argumento de que no se había cumplido con el requisito objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, relativo al cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, es decir, 3 años, 3 meses y 18 días -39 meses y 18 días-. 5.

Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El 27 de junio del 2024, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Huila, resolvió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación, remitiendo el expediente a su superior funcional. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, mediante auto del 25 de febrero de 2025, confirmó la decisión de negar la libertad condicional. 6.

Ante esto, Eider Lisandro Gómez Melo, por conducto de apoderado, interpuso la presente acción constitucional. El accionante consideró que dichas decisiones judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, ya que se basaron en una interpretación errónea sobre el tiempo efectivo de privación de la libertad. Afirmó que las autoridades accionadas descontaron injustificadamente el periodo comprendido entre el 4 de marzo de 2021[footnoteRef:2] y el 18 de enero de 2022[footnoteRef:3], bajo el supuesto de que se había interrumpido la medida de aseguramiento inicial.

Sin embargo, sostuvo que no existió ninguna orden judicial de suspensión o revocatoria de la medida de aseguramiento domiciliaria impuesta en el primer proceso – 8600160990532020000623-, por lo que dicho tiempo debió contarse como cumplimiento efectivo de la pena. [2: Fecha en la cual fue capturado por los delitos de fuga de presos y uso de documento público falso, dentro del proceso radicado bajo el número 867496000536202100012.] [3: Data en la cual se condenó a Eider Lisandro Gómez Melo a la pena de 66 meses de prisión, al interior del proceso 8600160990532020000623.] Adujo que los juzgados accionados incurrieron en defectos sustantivos y fácticos, al asumir, sin sustento legal ni probatorio, que la medida inicial había sido interrumpida por la nueva medida impuesta en un proceso distinto -867496000536202100012- y, al no tener en cuenta, los más de 48 meses de privación efectiva de la libertad que, según sus cálculos, superaban ampliamente el mínimo requerido para acceder al subrogado penal. 8.

Por ello, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, para que, sean revocadas las decisiones judiciales que negaron la libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Distrito Judicial de Neiva, declaró improcedente el amparo invocado. Al constatar que los fallos confutados se vislumbraron razonables. El A quo precisó que tales decisiones estuvieron fundamentadas en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, al comprobarse que el sentenciado no había cumplido el requisito objetivo de haber descontado las tres quintas partes de la pena impuesta al interior del proceso radicado 8600160990532020000623, ya que, la privación de la libertad por otro proceso penal interrumpió el cómputo del tiempo en el que estaba cumpliendo de manera inicial.

Además, el Tribunal resaltó que la inconformidad expresada por el actor no constituía una vulneración constitucional, sino una simple discrepancia frente a decisiones judiciales debidamente motivadas. En ese contexto, concluyó que las providencias cuestionadas no eran arbitrarias ni caprichosas, sino el resultado del análisis razonado de los presupuestos legales aplicables.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada de Eider Lisandro Gómez Melo, quien reiteró los argumentos plasmados en el libelo tutelar, tendientes a demostrar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos de su poderdante. Sostuvo que se configuraba un defecto fáctico, ya que los juzgados accionados concluyeron que la medida de aseguramiento domiciliaria impuesta en el proceso radicado No. 860016099053202000623 había quedado suspendida con la nueva medida decretada en el proceso por fuga de presos y uso de documento público falso, al interior del radicado No. 86749318900120210001200, sin que existiera una orden judicial o prueba que respaldara dicha suspensión. Agregó que también se presentó un defecto sustantivo, pues las decisiones se fundaron en una interpretación sin sustento normativo, omitiendo valorar el tiempo de privación de la libertad cumplido desde el 25 abril de 2020 hasta el 18 enero de 2022.

Por lo tanto, solicitó revocar el fallo de primera instancia, conceder el amparo, dejar sin efecto las decisiones judiciales que negaron la libertad condicional y ordenar el reconocimiento del beneficio solicitado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver, se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela deprecada Eider Lisandro Gómez Melo, luego de considerar que, las decisiones adoptadas por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, que negaron la libertad condicional, eran razonables. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con las decisiones de primera y segunda instancia que negaron el subrogado de libertad condicional al condenado Gómez Melo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados en el libelo petitorio. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la decisión que resolvió la alzada no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la determinación objetada data del 25 de febrero de 2025, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 21 de mayo de la presente anualidad, lo cual significa que, se hizo dentro de un término prudente.

Finalmente, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto enunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

Sin embargo, no se llega a igual conclusión respecto de las causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, pues no se vislumbra defecto alguno en las providencias confutadas a través del presente trámite de tutela, que torne necesaria la intervención del juez constitucional. 5.2 En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, se verificó que Eider Lisandro Gómez Melo fue vinculado al proceso penal identificado con el radicado No. 860016099053202000623, en el cual, el 25 de abril de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villagarzón (Putumayo) le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

No obstante, el 4 de marzo de 2021, fue capturado, esta vez, por los delitos de fuga de presos y uso de documento público falso, en el marco del proceso No. 867496000536202100012. En dicho asunto, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (Putumayo) le impuso medida de aseguramiento intramural, la cual fue confirmada el 18 de marzo de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy.

Posteriormente, el 18 de enero de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, profirió sentencia condenatoria dentro del proceso por el delito de estupefacientes –053-2020-00623-, imponiendo al actor una pena de 66 meses de prisión y ordenando su encarcelamiento inmediato. Tiempo después, al presentar solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, esta fue negada, como quiera que Gómez Melo no había cumplido con el tiempo mínimo de pena requerido para acceder a dicho beneficio, decisión que fue confirmada por el juez de segunda instancia. Inconforme, el accionante acudió a la presente acción de tutela, alegando que las autoridades judiciales omitieron computar el tiempo en el que estuvo privado de la libertad entre el 4 de marzo de 2021 y el 18 de enero de 2022, sin que existiera, según su criterio, una orden judicial expresa que suspendiera la medida de aseguramiento domiciliaria inicialmente impuesta.

Ahora bien, al estudiar el fondo del asunto, esta Sala considera que la interpretación realizada por los jueces ordinarios no resultó irrazonable ni contraria al ordenamiento jurídico, en la medida en que se atuvo a criterios jurisprudenciales previamente establecidos por esta Corporación. En efecto, en el precedente STP6242-2022[footnoteRef:4] y otros similares[footnoteRef:5], al analizar un caso con similitudes sustanciales, esta Corporación, indicó de forma clara que: [4: Sentencia proferida por esta misma Sala de Decisión ] [5: CSJ STP2105-2017, 16 feb. 2017, rad. 90258 y CSJ STP3253-2021, 21 ene. 2021, rad. 112670, STP11876-2023, 21 sep.2023, STP13524-2023,23 nov.2023.] (…) ante la concurrencia de dos decisiones, una que impone la reclusión en establecimiento carcelario y otra, reclusión en el domicilio, derivadas bien de una sentencia condenatoria o de una medida de aseguramiento, se impone para el cumplimiento inmediato aquella más restrictiva de la libertad, esto es, la intramural, incluso, si la que contiene un tratamiento más benéfico se produjo primero en el tiempo.

(…) (…) resulta razonable que el actor siga privado de la libertad, comoquiera que en su historial registra otro requerimiento judicial que no puede ser burlado o postergado […], porque la función de la ejecución de la pena impuesta en la causa (…) perdería sentido, toda vez que no habría continuidad en cuanto tratamiento penitenciario. Bajo esta directriz jurisprudencial, el hecho de que Eider Lisandro Gómez Melo haya sido sometido a una medida de aseguramiento más gravosa -esto es, de reclusión en establecimiento carcelario- en el proceso por fuga de presos, produjo, de manera automática y legítima, la interrupción de los efectos de la medida de aseguramiento domiciliaria impuesta en el proceso anterior por tráfico de estupefacientes.

Dicha interrupción no requería de una orden judicial expresa, como erradamente lo sostiene el accionante, en tanto la prioridad en la ejecución de la medida más severa se impone por razones de coherencia funcional en el sistema de ejecución de penas y medidas de aseguramiento. Así las cosas, las autoridades judiciales accionadas, al considerar interrumpido el tiempo de cumplimiento de la medida domiciliaria mientras el actor estuvo privado de la libertad por cuenta de una medida intramural impuesta en otro proceso, actuaron conforme al marco legal y jurisprudencial aplicable, en especial al artículo 64 del Código Penal, y no incurrieron en ninguna de las causales específicas de procedencia del amparo constitucional.

Ahora bien, lo anterior se ve reforzado cuando se analiza de manera detenida las providencias judiciales que fueron objeto de reproche en esta sede constitucional. En primer lugar, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante auto interlocutorio del 25 de abril de 2024, negó la libertad condicional solicitada por el accionante, con fundamento en que no se cumplía con el requisito objetivo previsto en el artículo 64 del Código Penal, toda vez que el actor no había purgado las tres quintas partes de la pena impuesta en el proceso radicado No. 860016099053202000623.

En dicha decisión se dejó consignado de manera expresa que: Sin embargo, en este caso tales documentos no son necesarios como quiera que claramente se advierte que el sentenciado no cumple con el factor objetivo que exige la norma, esto es que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena, como pasará a analizarse: Precísese que a la solicitud de libertad condicional elevada por el defensor del condenado el pasado 8 de septiembre de 2023 (Dto. 0012), no se le debió dar trámite, porque el Establecimiento Carcelario de Pitalito tras avocarse el conocimiento del presente asunto informó el 9 de marzo de 2023 que PPL EIDER LISANDRO GÓMEZ MELO se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso, en la causa con número de radicado 86749318900120210001200 por los delitos de fuga de presos y uso de documento falso, para lo cual allegó la respectiva boleta de detención intramural Nro. 05 del 24 de marzo de 2021, con fecha de captura 4 de febrero de 2021 (0007).

Bajo ese entendimiento, si el sentenciado se encontraba privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el 24 de abril de 2020, aquella situación fue interrumpida con la nueva captura en flagrancia del 4 de febrero de 2021, fecha desde la cual comenzó a descontar pena por el proceso con número de radicado 86749318900120210001200. Así las cosas, durante ese interregno el sentenciado estuvo por cuenta de este proceso en el lapso de 9 meses y 12 días.

Luego, mediante oficio Nro. 142-EPMSC- PITALITO-JUR-0161 del 8 de febrero de 2024, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito dejó a disposición de este Juzgado al sentenciado EIDER LISANDRO GÓMEZ MELO para el cumplimiento de la pena impuesta a partir de la fecha, toda vez que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa concedió la Libertad Condicional (en sentencia condenatoria) dentro del proceso 867496000536202100012 (Dto. 0016).

En consecuencia, mediante proveído del 9 de febrero de 2024 se legalizó la respectiva detención librándose la boleta de encarcelación del caso (Dtos. 00017 y 0018). En ese orden de ideas, el condenado nuevamente pasó a descontar pena por este proceso a partir del 8 de febrero del año en curso; razón por la cual, hasta hoy 25 de abril de 2024 ha purgado 2 meses y 18 días.

Así las cosas, destáquese que el sentenciado EIDER LISANDRO GÓMEZ MELO fue condenado a 5 años y 6 meses de prisión y ha cumplido pena en detención física por cuenta de este proceso en cantidad de 1 año, guarismo inferior a 3 años, 3 meses y 18 días, que corresponden a las 3/5 partes de la pena de prisión fijada en la sentencia condenatoria; luego, no concurre este presupuesto imprescindible para el reconocimiento del subrogado penal reclamado.

En la misma línea argumentativa, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio de Mocoa, al resolver la apelación, mediante auto del 25 de febrero de 2025, confirmó la negativa de libertad condicional, indicando que: (…) En ese orden, el cumplimiento de la pena es objeto de control en primer término por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y posteriormente por la creación de nuevos despachos, por parte del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, que avocó su conocimiento el 9 de marzo de 2023, siendo la autoridad ante la cual se solicitó la concesión de libertad condicional, denegada debido a que considera que no se ha cumplido el presupuesto objetivo exigido en la normativa aplicable, pues el condenado se encontraba privado de la libertad por cuenta de otro proceso, en la causa con número de radicado 86749318900120210001200 por los delitos de fuga de presos y uso de documento falso, con fecha de captura 4 de febrero de 2021, interrumpiendo desde ese momento el tiempo de delito por el cual fue condenado por este Despacho y es solo hasta del 8 de febrero del año 2024 cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito concedió la libertad en la causa 86749318900120210001200 cuando se pone a disposición para continuar purgando la pena impuesta por esta Judicatura.

En este punto se encuentra una contradicción en las afirmaciones del abogado defensor del señor Gómez Melo, pues considera que nunca se revocó la medida originalmente impuesta, por lo que, de manera espontánea al ingresar a la reclusión intramural, a pesar de ser impuesta por la nueva comisión de delitos, debe considerarse que está cobijado sobre la medida primigenia.

Contradicción que se hace más perceptible, al observar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa concedió la libertad condicional dentro del radicado 86749318900120210001200 por los delitos de fuga de presos y uso de documento falso, determinación que fue adoptada, teniendo el tiempo de reclusión desde el momento de su captura, esto es el 4 de febrero de 2021.

Es así que, contrario a lo indicado por el abogado defensor, lo que no puede existir es una coexistencia del tiempo para purgar varias condenas, es decir, no se puede aplicar como en el presente caso, el tiempo de cumplimiento de una sentencia, que fue ya reconocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa para acceder al derecho de la libertad condicional y que ese mismo tiempo se aplique a la condena impuesta por este Despacho.

Es entonces que encuentra este Despacho que le asiste razón al Juzgado vigilante de la condena del señor Eider Lisandro Gómez Melo y después de verificar el caso en concreto y realizar los cómputos aritméticos se encuentra que a la fecha el procesado ha purgado un total de 1 año y 10 meses de manera física, tiempo ostensiblemente inferior a 3 años, 3 meses y 18 días, que corresponden a las 3/5 partes de la pena de prisión fijada en la sentencia condenatoria emitida por esta Judicatura.

(…) Estas consideraciones evidencian que las decisiones confutadas se encuentran debidamente fundamentadas en el marco normativo aplicable y en los hechos verificados en sede judicial, sin que se advierta arbitrariedad o capricho alguno en sus razonamientos. Ambos despachos valoraron que el tiempo en el que el actor estuvo privado de la libertad, entre el 4 de marzo de 2021 y el 18 de enero de 2022, no podía ser atribuido a la ejecución de la pena impuesta en el proceso por tráfico de estupefacientes, puesto que durante ese periodo se hallaba privado de la libertad por cuenta de una medida intramural vigente en el proceso por fuga de presos.

En ese sentido, las decisiones no desconocen derechos fundamentales del quejoso, ni incurren en defecto alguno. Antes bien, se apegan a la interpretación jurisprudencial ya destacada por esta Corte. 6. En conclusión, y al no quedar demostrado el cumplimiento de las condiciones necesarias para el reconocimiento de la libertad condicional, la determinación adoptada no podía ser otra que la de negar el beneficio deprecado, la cual, se reitera, no se ofrece alejada de la realidad procesal, al contrario, se muestra ajustada al ordenamiento jurídico, jurisprudencial y probatorio, por lo que no merecen enmienda alguna por esta vía. 7.

Consonante con lo anteriormente expuesto, se modificará el fallo impugnado, para, en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por Eider Lisandro Gómez Melo, a través de apoderada.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2