Proceso de Tutela Radicación 106114 Impugnación Jorge Alexander Pérez Torres PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP11003-2019 Radicación N° 106114 Acta 203 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación propuesta por el DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ - COIBA, contra el fallo proferido el 8 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del accionante, JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, la JUNTA DE TRASLADOS y el GRUPO DE ASUNTOS PENITENCIARIOS de la misma entidad, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ –COMEB-, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE TOLIMA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Al interior del proceso penal que se adelanta contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos, cohecho por dar u ofrecer, peculado por apropiación y enriquecimiento ilícito de particulares; el 14 de septiembre de 2017, el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué le impuso medida de aseguramiento, definiendo como lugar de reclusión el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ –COIBA-.
Manifestó el actor que, para lograr la aplicación de un principio de oportunidad, reveló información que comprometía aproximadamente a 42 personas, entre ellas, reconocidos comerciantes y políticos de la región, por las irregularidades que se suscitaron en la organización de los Juegos Deportivos Nacionales 2015, cuyo escenario fue Ibagué. Señaló que, tal información se filtró en los medios de comunicación por el manejo indebido que le dieron los funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación, lo que generó amenazas contra su vida e integridad personal y la de su familia.
Por tal motivo, afirmó, tuvo que ser trasladado al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ –COMEB-, donde se encuentra actualmente detenido. Refirió que, el 31 de mayo de 2019, el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ ordenó su traslado nuevamente al establecimiento carcelario COIBA, debido a las dificultades técnicas que se presentaron por más de un año para llevar a cabo la audiencia preparatoria.
Entre ellas, la falta de coordinación entre la cárcel La Picota y el Juzgado de Ibagué para establecer la conexión virtual a la hora programada para la vista pública. De modo que, concluyó, tales inconvenientes no podían ser atribuidos en su contra, pues siempre ha estado presto a comparecer a las audiencias. Adujo que, esa decisión judicial ponía en riesgo su seguridad personal y la de su familia, ya que por las amenazas recibidas no puede regresar a esa ciudad.
Por tal motivo, solicitó se protegieran sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal y, en consecuencia, se invalidara la decisión proferida el 31 de mayo 2019, por el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué denegó la pretensión del actor, en relación a invalidar la orden de traslado, pero tuteló sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal.
Frente a la primer decisión, encontró que la orden impartida por el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ fue proferida en atención a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, toda vez que pretendía lograr la realización de la audiencia preparatoria que se había visto frustrada por más de un año. En relación a la segunda, indicó que, como las amenazas referidas por el actor no fueron desvirtuadas por las accionadas, se presumían ciertas.
De manera que, el Estado debía velar por la seguridad de las personas privadas de la libertad, al ostentar la calidad de garante frente a aquellas. Así, resolvió: Primero: Tutelar los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del señor JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES. Segundo: Ordenar al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, que dentro de las (24) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, si aún no lo ha hecho, en coordinación con la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, efectúen un estudio de seguridad al señor Jorge Alexander Pérez Torres, con el fin de determinar el nivel de riesgo en que se encuentra y adopten todas las medidas posibles de manera que se evite una eventual consumación fatal de las presuntas amenazas contra su vida e integridad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la remisión del interno, está programada para el 10 de julio de 2019. Lo que significa, que si antes de la fecha referida, no se ha obtenido resultado del estudio de seguridad, no puede trasladarse al accionante a la audiencia programada por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ, quien solicita se declare la falta de legitimación por pasiva de la entidad a la que representa.
Aduce que, el centro de reclusión carece de competencia para efectuar el estudio de seguridad ordenado en el fallo de tutela de primer grado, habida cuenta que el accionante se encuentra actualmente recluido en el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE BOGOTÁ. En sustento de su dicho, aporta oficio emitido por el Subdirector de Seguridad y Vigilancia del INPEC, en el que afirma que es « inviable » realizar el análisis requerido por el juez constitucional.
Adicionalmente, destaca que la Dirección del Complejo Carcelario elevó acta de seguridad el 9 de noviembre de 2017, en la que dispuso el traslado de PÉREZ TORRES de ese establecimiento, en aras de salvaguardar su vida e integridad personal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, el DIRECTOR DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ pretende sea declarada la falta de legitimación por pasiva en favor del establecimiento al que representa, por estimar que carece de competencia para efectuar el estudio de seguridad ordenado en el fallo de tutela de primera instancia. Esto, por cuanto JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES se encuentra actualmente privado de la libertad en el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE BOGOTÁ. 2.1.
En punto de ello, la Sala encuentra que no es procedente acceder a las pretensiones del recurrente, por las razones que se expondrán a continuación. En primer lugar, cabe recordar que la legitimación por pasiva « es la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda »[footnoteRef:1]. [1: Devis Echandia, H. (2012).
Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Bogotá: Temis.] En sede de tutela, el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acción constitucional procede contra toda autoridad pública a quien se le atribuya la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. De manera que, el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ está legitimado por pasiva al ser una entidad pública integrante del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, que cumple funciones de protección y seguridad en relación a las personas privadas de la libertad, bien por la imposición de una pena o de una medida de aseguramiento (arts. 14 y 15 de la Ley 65 de 1993).
Luego, al haber vigilado la detención preventiva impuesta al actor, desde el 14 de septiembre de 2017 hasta cuando fue trasladado a la cárcel La Picota, le asiste capacidad legal no solo para contradecir el libelo tutelar y el fallo de tutela -tal como aconteció-, sino también para cumplir las órdenes que imparta el juez constitucional. Máxime, si se tiene en cuenta que se trata del centro de reclusión al que el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ ordenó remitir nuevamente al accionante y en el cual, éste avizora un riesgo para su seguridad personal y la de sus congéneres, según lo alegó en su demanda de tutela.
Es decir, el objeto de discusión en la presente acción gira en torno a los hechos que presuntamente surgieron al interior de ese establecimiento de reclusión, motivo por el cual se consolida una relación jurídica procesal entre el accionante y la entidad recurrente, que impide declarar la falta de legitimación por pasiva. 2.2. Sin embargo, advierte la Sala que no le asistió razón al Tribunal a quo al ordenar al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué que, en coordinación con la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima efectuara un estudio de seguridad en el que determinara el nivel de riesgo en el que se encuentra el accionante.
Esto, debido a que i) existen suficientes elementos de juicio que permiten colegir que la situación de peligro aducida por el actor es cierta, inminente y actual, y, ii) el riesgo actual a los derechos fundamentales del actor se derivó de la decisión judicial proferida por el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ y no del actuar de alguna de las entidades sobre las que recayó la orden tutelar.
En ese orden, valga subrayar que, el 9 de noviembre de 2017, el establecimiento penitenciario de Ibagué realizó un análisis de seguridad en relación a JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES, en el que dispuso « poner en consideración el traslado del privado de la libertad », luego de que aquel informara de las amenazas que había recibido por cuenta del proceso que se adelanta en su contra[footnoteRef:2].
Consideración que fue acogida por el Director General del INPEC, quien mediante Resolución del 11 de diciembre de 2017, ordenó el cambio de lugar de reclusión a la cárcel La Picota[footnoteRef:3]. [2: Cfr. fls. 150-153.] [3: Cfr. fl. 62.] Si bien es cierto, se trata de medidas adoptadas hace más de año y medio, también lo es que, dicho acto administrativo no ha perdido vigencia ni ha sido revocado, por lo que se entiende como un acto jurídico eficaz, cuyos fundamentos persisten en el ordenamiento jurídico.
Así mismo, el juzgado accionado aportó al presente trámite oficios emitidos el 4 de junio de 2019, en los que requirió al INPEC y a la Dirección General de la Policía Nacional para que adoptaran las medidas pertinentes con miras a garantizar la seguridad del procesado « pues ha manifestado que su seguridad se encuentra en riesgo »[footnoteRef:4]. [4: Cfr. fls. 49 y 50.] A lo anterior, agréguese que los anexos aportados a la demanda de tutela; a saber, diferentes reportajes publicados en prensa escrita en 2017, 2018 y 2019, corroboran el supuesto fáctico referido por el actor en cuanto a que los medios de comunicación han publicitado que su colaboración con la justicia ha generado la captura de reconocidos personajes en la región y, a su vez, que tal participación ha generado intimidaciones en su contra[footnoteRef:5]. [5: Cfr. fls. 20-32.] De donde se sigue que, el riesgo puesto de presente por el actor cumple los criterios exigidos por la jurisprudencia constitucional para ser considerado como un perjuicio irremediable, estos son, inminente, cierto y evidente.
Pues, existe suficiente evidencia fáctica que hace razonable pensar que el daño puede concretarse y que de ocurrir no existiría forma de repararlo ( Cfr. C.C. C-531 de 1993, T-922 de 2002 y SU 686 de 2015). Ahora, pese a los antecedentes anteriormente expuestos, el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ ordenó el traslado del procesado al mismo lugar de detención del cual tuvo que ser trasladado por motivos de seguridad.
El funcionario de conocimiento emitió esa decisión judicial en aras de garantizar el normal desarrollo del proceso, toda vez que no ha sido posible surtir la audiencia preparatoria durante más de un año. Al respecto, indicó que los inconvenientes presentados aluden a múltiples aplazamientos solicitados por la defensa y al cambio constante de abogado defensor, así como a dificultades tecnológicas para establecer la conexión virtual con la cárcel La Picota.
En relación a los inconvenientes técnicos aducidos, el Despacho de la Magistrada Ponente procedió a comunicarse con el juzgado accionado para precisar tal afirmación, cuyos funcionarios aclararon que, en su gran mayoría, las audiencias se han realizado de manera virtual y solamente en una ocasión se presentaron fallas tecnológicas. En realidad, explicaron, la audiencia preparatoria no se ha podido surtir debido a las conductas desplegadas por la defensa[footnoteRef:6]. [6: El 13 de agosto de 2019, a las 8:39 am, se contactó al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por vía telefónica.] De ahí que, aunque en principio la orden de traslado adoptada por el juzgado accionado parece adecuada para evitar mayores traumatismos en el proceso, lo cierto es que la misma se torna innecesaria y desproporcional ante el peligro que representa su ejecución para los derechos fundamentales a la vida e integridad personal del detenido.
Particularmente, las maniobras que afectan la pronta y eficaz administración de justicia deben ser conminadas por el juez, ya que como director del proceso se encuentra facultado legalmente para hacer uso de poderes disciplinarios y aplicar las respectivas medidas correccionales (arts. 139 y 143 del C.P.P.). De manera que, el juez dispone de instrumentos jurídicos alternativos que permiten garantizar el correcto desarrollo del proceso, velando en todo caso por el respeto a la vida e integridad personal del acusado.
En adición, consultada la plataforma de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC)[footnoteRef:7], se vislumbra que el accionante se encuentra actualmente detenido en la cárcel La Picota. Sin embargo, al permanecer vigente la providencia judicial en la que se ordenó su traslado de centro de reclusión, persiste la inminencia y potencialidad de que se concrete el perjuicio irremediable en comento.
Pues, en cualquier momento podrá ser remitido a Ibagué. [7: Verificado en http://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad. Allí se consigna que JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES se encuentra ACTIVO en el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ.] Aunado a que, cuando el juzgado de conocimiento profirió la referida decisión judicial no consideró el daño que eventualmente podía ocasionarse al privado de la libertad, derivado de las amenazas que recibió en su contra cuando estuvo detenido en esa ciudad.
Entonces, de conformidad con las previsiones del artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, resulta necesaria la intervención constitucional de manera transitoria a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de JORGE ALEXANDER PÉREZ TORRES. En tales condiciones, se revocará el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela de primer grado.
Así mismo, se dejara sin efectos jurídicos la decisión judicial proferida el 31 de mayo de 2019, por el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ, en la cual se ordenó el traslado del accionante al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela de primer grado, por las razones expuestas en la parte motiva.
DEJAR SIN EFECTOS jurídicos la decisión judicial proferida el 31 de mayo de 2019, por el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ, en la cual se ordenó el traslado del accionante al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué. CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15