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STP11001-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI.11001220400020250118501 TUTELA 2.A INSTANCIA NO.145523 CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11001-2025 Tutela de 2.a instancia No. 145523 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 4 de abril de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela presentada por CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO en contra del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO y otras tres personas se inició un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por omisión, interés indebido en la celebración de contrato y falsedad ideológica en documento público. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, que emitió sentido de fallo condenatorio en contra de los procesados.

No obstante, antes de realizar la audiencia de individualización de la pena de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el despacho ordenó realizar le reconstrucción de dos sesiones del juicio oral, pues los acusados advirtieron que por problemas técnicos las grabaciones se habrían perdido. Adicionalmente, CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO evidenció que en una de esas sesiones se recibió el testimonio de un perito, y que este cobraría $5.000.000 por volver a rendir su declaración. Por este motivo, inició un proceso de «responsabilidad civil extracontractual» en contra de la jueza a cargo del caso.

Además, también la recusó con base en la causal contenida en el artículo 56.4[footnoteRef:2] de la Ley 906 de 2004. [2: Ley 906 de 2004, artículo 56: «Causales de impedimento. Son causales de impedimento: || 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».] No obstante, la funcionaria judicial no aceptó como ciertos los hechos en los que se fundó la recusación. Por consiguiente, el caso se remitió al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, que, por medio de auto del 19 de marzo de 2025, no encontró mérito para separar del conocimiento del caso a la jueza cuarenta y uno penal del circuito de la ciudad, pues no encontró que el procesado acreditara cómo la existencia de una demanda civil y la posible calidad de contraparte comprometía la imparcialidad necesaria para resolver el caso.

En desacuerdo con esta providencia, CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por ende, pidió que se deje sin efecto el auto del 19 de marzo de 2025 y que, en consecuencia, la recusación se envíe a un despacho diferente y se resuelva «con la debida motivación y con la observancia de las disposiciones consagradas en los Artículos 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y en un término no superior a tres (3) días hábiles».

En criterio del accionante, se incurrió en los defectos por decisión sin motivación, procedimental absoluto, fáctico y por violación directa de la Constitución, pues, entre otras cosas, se pasó por alto que quien decidió el caso no conoció la totalidad del expediente, se desconoció el término que prevé la ley para resolver la recusación, se exigió el cumplimiento de requisitos adicionales a los que prevé la ley para separar a la funcionaria del conocimiento del caso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 27 de marzo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado al juzgado accionado y vinculó al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad y las partes e intervinientes del proceso penal 11001600000020140089800.

Además, negó una medida provisional pedida por el actor. El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá cuestionó que el accionante no identifica adecuadamente cuál fue el error en el que incurrió. Indicó que, si bien hace alusión a diversos defectos, no precisó qué etapa procesal se pretermitió o por qué se habría evaluado de manera caprichosa lo ocurrido.

De igual modo, indicó que CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO «en la sustentación de la recusación ofreció extensos e impertinentes argumentos que versaron sobre temáticas totalmente ajenas a la figura invocada», pues: el recusante plasmó dispares fundamentos referentes a temas totalmente disimiles a la causal de recusación invocada, verbigracia, cuestionó como la funcionaria “forzó” la realización del traslado del articulo 447 CPP sin estar presente el abogado defensor; que confundió los conceptos de renuncia de poder y revocatoria del mismo; que quiso “condenar sin pruebas”; que solicitó de manera “clandestina” copia del escrito de acusación directamente a la Fiscal a través de WhatsApp.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá presentó un recuento de lo ocurrido en el proceso iniciado en contra del accionante. Luego, indicó que carece de competencia para acceder a lo pedido en la acción de tutela, pues no cumple funciones administrativas y no ha intervenido en el caso. EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 4 de abril de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela.

En primer lugar, advirtió que los reparos sustanciales y procesales planteados por el accionante pueden ser planteados al interior del proceso penal. En segundo lugar, en lo que respecta a la recusación, concluyó que no se ignoraron los elementos de prueba y que la jueza cuarenta y uno penal del circuito «no solo no ha adquirido, a vista de esta instancia, la calidad de contraparte como demandada dentro de un proceso civil extracontractual, sino porque se trata de una situación sobreviniente ocasionada por el propio accionante».

Por último, recordó que, según el precedente que se ha emitido sobre la materia: cuando el juez o conjuez ha sido contraparte de las partes o de sus apoderados en un proceso diferente al que está en curso, la jurisprudencia exige demostrar, además de esa circunstancia, una afectación concreta a la imparcialidad judicial. Es decir, no basta con probar un hecho objetivo, sino que debe acreditarse una duda razonable de afectación subjetiva de quien encarna la autoridad jurisdiccional (CC C496/16).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Por ende, reiteró parte de los argumentos expuestos en la acción de tutela. De esta manera, insistió en que el juzgado accionado no resolvió de fondo la recusación y desconoció lo que prevé la ley en relación con la causal invocada, pues a este únicamente le correspondía constatar la condición de contraparte, «pero sin tener que exigir cargas argumentativas o probatorias adicionales de carácter subjetivo no consagradas ni contempladas por el legislador respecto a esta causal objetiva de recusación».

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 22 de abril de 2025 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Por su parte, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el artículo 86 de la Constitución, preveía la posibilidad de presentar acciones de tutelas contra providencias judiciales. Sin embargo, a través de la Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa disposición. En esa ocasión, esa Corporación explicó que la acción de tutela no procede contra este tipo de decisiones, salvo que con ellas se incurra en actuaciones de hecho que terminen por desconocer derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte Constitucional inició un proceso paulatino de reconfiguración del concepto de vía de hecho judicial. Este proceso culminó con la expedición de la Sentencia C-590 de 2005, en la que se reemplazó esa noción. De esta manera, en esa providencia se establecieron unos requisitos generales y otros específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los requisitos generales de procedibilidad habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado. Dentro de estos, la Corte enlistó las siguientes condiciones: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;

(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19). Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado.

Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución. Con base en lo expuesto, la Corte considera que en este caso sí se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En primer lugar, porque el accionante está legitimado por activa, pues actúa en nombre propio, y el despacho accionado lo está por pasiva, en tanto emitió la providencia que ahora se censura. En segundo lugar, debido a que el reclamo planteado tiene relevancia constitucional, pues se relaciona con las aparentes inconsistencias en las que al parecer se incurrió al resolver una recusación, lo que podría incidir en el goce efectivo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante.

En tercer lugar, se cumplen los criterios de subsidiariedad e inmediatez, pues contra el auto emitido por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá no procede ningún recurso y el tiempo que transcurrió hasta la presentación de la acción de tutela puede considerarse como razonable. Finalmente, la Corte considera cumplidos los tres últimos requisitos generales de procedibilidad porque en este caso no se cuestiona una irregularidad procesal, se identificaron razonablemente los hechos que al parecer vulneran derechos fundamentales y no se cuestiona una sentencia de tutela.

Ahora bien, en lo que respecta al fondo del asunto, esta Sala considera por medio de la providencia censurada no se incurrió en alguno de los defectos a los que alude CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO. En primer lugar, la Corte no encuentra que se hubiese configurado un defecto por decisión sin motivación. Según lo ha explicado la Corte Constitucional, este yerro se configura «cuando el juez no presenta los fundamentos jurídicos y fácticos que motivan la decisión que adoptó» (CC SU-169/19), por lo que «no todo desacuerdo con los fundamentos de un juez implican una falta de motivación en su decisión».

De ahí que en este caso no sea posible concluir que los argumentos presentados por el despacho accionado sean abiertamente defectuosos o inexistentes, pues en el auto del 19 de marzo de 2025 se precisaron de manera comprensible los motivos por los que no se configuraba la causal de recusación. En segundo lugar, la Sala no estima que se hubiese incurrido un defecto procedimental absoluto.

Según el accionante, este error se concretó en la medida en que el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá no resolvió de fondo la recusación y «exigió la observancia de cargas argumentativas y probatorias de carácter subjetivo, adicionales a las consagradas por el legislador». No obstante, la Corte no encuentra que ello no evidencia una separación del procedimiento establecido o la existencia de un exceso ritual manifiesto (CC T-166/22).

Se trata, por el contrario, de argumentos sustanciales que, como se explicará más adelante, no dan lugar a conceder el amparo reclamado. En tercer lugar, la Sala tampoco encuentra configurado el defecto fáctico. Para el accionante, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá desconoció que existía un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la jueza a cargo de su caso.

Pese a ello, la Corte considera que el despacho accionado realizó un examen razonable de lo ocurrido. Particularmente, la Corte toma nota de que como sustento de su recusación CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO únicamente aportó la radicación de la demanda, sin que hubiese acreditado, por ejemplo, que la misma hubiese sido admitida y que, por lo tanto, se trabara la controversia.

Adicionalmente, para la Corte no se puede pasar por alto que la demanda de responsabilidad civil extracontractual se presentó el 12 de noviembre de las 10:59 a.m. y que la audiencia de reconstrucción de las grabaciones, donde se recusó a la funcionaria judicial, se inició ese mismo día a las 12:22 p.m., es decir, poco más de dos horas después, de manera que resultaba imperioso examinar cómo a nivel personal ello incidía en la imparcialidad de la jueza a cargo del caso.

En este sentido, esta Corte no encuentra ningún error en exigir al recusante acreditar la carga subjetiva de la jueza. Por el contrario, la Sala subraya que cuando el funcionario judicial es contraparte en un proceso diferente es necesario que se precisen «las circunstancias especiales surgidas entre ellos que convergen en la alteración del ánimo del juez» (CSJ AP4334-2024).

Finalmente, la Corte no encuentra estructura el error por violación directa de la Constitución. Además de que el accionante tan solo alude de manera genérica al desconocimiento de los artículos 29 y 229 de la Constitución, esta Corporación toma nota de que en la decisión cuestionada se realizó un examen razonable de su recusación y de la imposibilidad de utilizar este mecanismo para poner de presente las aparentes irregularidades procesales que se habrían podido cometer en el proceso.

Para la Sala, no resulta caprichoso pedir al accionante que recurra a las otras herramientas procesales con las que cuenta para poner de presente sus inquietudes en relación con la decisión adoptada en su contra y con la reconstrucción del expediente. En suma, la Corte no encuentra que se hubiese incurrido en alguno de los defectos a los que aludió el accionante.

Por el contrario, considera que en la providencia censurada se realizó un examen plausible de la causal de recusación alegada, así como del precedente que esta Corte ha emitido sobre la misma. Por ende, se confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de abril de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela presentada por CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO en contra del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11001-2025 Tutela de 2. a instancia No. 145523 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 4 de abril de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela presentada por CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO en contra del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá.