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STP11001-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 106215. Gabriel Ospino Aguilar. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11001-2019 Radicación nº 106215 (Aprobado Acta No. 203) Bogotá D.C., agosto trece (13) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GABRIEL OSPINO AGUILAR, contra la Fiscalía 47 de la Dirección de Justicia Transicional y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, dignidad humana y libertad personal.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 20 de febrero de 2014 GABRIEL OSPINO AGUILAR fue condenado por el Juzgado 2º Especializado de Ibagué, a la pena de 172 meses de prisión, por el delito de hurto de hidrocarburos.

Esa decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 17 de julio de 2015. (ii) Que el accionante se constituyó como víctima dentro del proceso con radicado 110012252000201600552, adelantado con fundamento en la Ley 975 de 2005, dentro del cual varios de los postulados han referido y aceptado su participación en las conductas delictivas que a él le fueron endilgadas.

(iii) Que ha presentado varias peticiones ante la Fiscalía 47 y la Sala de Justicia y Paz accionadas, con el propósito de que esas autoridades le certifiquen el tiempo total durante el cual fue víctima de amenazas y constreñimiento ilegal por parte de los implicados en ese proceso; sin embargo, la certificación que le suministró el ente acusador está incompleta porque, según el actor, refiere que los delitos fueron cometidos en noviembre de 2002 y los postulados aceptaron ser responsables de las conductas punibles cometidas de noviembre de 2002 hasta el 6 de febrero de 2006, fecha de su desmovilización. 2.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, ordene a las autoridades judiciales demandadas expedir la certificación de manera completa y explicando los motivos por los cuáles esos postulados, según su confesión, cometieron esas conductas delictivas en su humanidad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 6 de agosto de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda constitucional y corrió el respectivo traslado a los funcionarios judiciales accionados. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que actualmente tramita el proceso 110012252000201600552, adelantado en contra de Ramón Isaza Arango y 63 postulados más, ex miembros de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio.

Precisó que a través de autos calendados 27 de agosto y 11 de diciembre de 2018, 26 de marzo y 17 de junio de 2019, brindó respuesta al accionante y corrió traslado a la Fiscalía 47 de la Dirección de Justicia Transicional, para que resuelva lo que es de su competencia. Finalmente, indicó que la actuación se encuentra a despacho para emitir la sentencia que corresponda en derecho.

Por su parte la Fiscalía 47 accionada afirmó que no ha vulnerado los derechos a la verdad y a la justicia que le asisten al accionante, en calidad de víctima dentro del proceso 110012252000201600552 adelantado en el marco de la Ley 975 de 2005. Sostuvo que ha dado respuesta a todas y cada una de las inquietudes planteadas por el actor y que si lo que pretende es que se le informe acerca de los tiempos, motivos y circunstancias de los hechos en los que él se considera víctima, el despacho le remitió el compact disc, que contiene las versiones de los postulados y que le imprime mayor fidelidad a lo manifestado por ellos.

En cuanto a la certificación que solicita el promotor de la acción, aquélla solo puede ser expedida una vez se profiera sentencia y ésta quede en firme, momento en el cual habrá certeza de lo presentado y documentado durante la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

Acorde con lo anterior, en el caso concreto, la queja constitucional se contrae a determinar si se vulneró el derecho de postulación de GABRIEL OSPINO AGUILAR, con ocasión de la presunta ausencia de respuesta a sus peticiones por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Fiscalía 47 de la Dirección de Justicia Transicional, a través de las cuales solicitó le fuera expedida una certificación en relación con el proceso 110012252000201600552, dentro del cual fue reconocido como víctima.

En ese orden de ideas, una vez revisado el acervo probatorio, la Sala advierte que, en efecto, el 14 de marzo de 2019 GABRIEL OSPINO AGUILAR radicó, a través de las autoridades carcelarias, la petición a que alude en su escrito de tutela, dirigida a la Sala de Justicia y Paz del tribunal demandado, respecto de la cual esa Corporación ofreció respuesta mediante oficio No. 11150 del 18 de junio siguiente, informándole que lo relacionado con “la identidad de alias ‘Tayson’ quien fue asesinado en el año de 2012 o 2013”, así como lo relativo a la “certificación del período en el cual fue víctima, los delitos imputados a los postulados, el fundamento de éstos y otras circunstancias en las que ocurrieron los hechos por el que usted reclama”, es de competencia de la Fiscalía 47, a quien corrió traslado de la solicitud.

Así mismo, obra en la foliatura la comunicación DJT-20160-0759 del 8 de julio de 2019, suscrita por la Fiscal 47 de Justicia Transicional y dirigida al aquí accionante, de la que se establece que esa delegada le brindó respuesta en relación con las inquietudes formuladas respecto de los entonces miembros de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, JÓSE JULIÁN LLOREDA RENTERÍA y JAIRO ALBERTO REYES VALENCIA. De igual forma, de la contestación ofrecida por el ente acusador dentro de este trámite y del propio escrito de tutela y sus anexos, se establece que GABRIEL OSPINO AGUILAR ya cuenta con las versiones de los postulados, en especial de la confesión vertida en audiencia del 18 de mayo de 2012 por parte de RAMÓN MARÍA ISAZA y las declaraciones recibidas el 9 de febrero de 2017, en registro magnetofónico entregado por la fiscalía – oficio 0389 del 14 de marzo de 2017-, lo que significa que no se le ha impedido el acceso a la actuación en calidad de víctima.

Ahora bien, en cuanto a la certificación que impetra el accionante, emerge claro, tal y como le refirieron ambas autoridades, que la misma solo puede ser expedida cuando el proceso 110012252000201600552 culmine con la expedición de la sentencia y ésta quede debidamente ejecutoriada, toda vez que las circunstancias de tiempo, modo, lugar y razones que llevaron a los postulados que hacen parte de esa actuación, a perpetrar las conductas punibles investigadas, están siendo precisamente materia de juzgamiento; de manera que la apreciación de sus versiones y la conclusión final a que llegue la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá será vertida en la decisión que ponga fin a la instancia, momento en el cual, ante la firmeza de la providencia, será posible eventualmente emitir la constancia en los términos que depreca el promotor del amparo.

Bajo ese derrotero, interesa precisarle a la parte actora que si bien el derecho de postulación es una prerrogativa de rango constitucional que supone para el Estado la obligación de responder de fondo las peticiones que se le formulen al interior de una actuación, eso no significa hacerlo en el sentido que quiera el interesado. De lo expuesto se concluye entonces, que la conducta irregular denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho en cabeza del actor y, por consiguiente, la presente solicitud de protección constitucional se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por GABRIEL OSPINO AGUILAR, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2