CUI 11001020400020250161300 Número Interno 146917 Eduardo Sinuco Oviedo Tutela 1ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP11000-2025 Radicación N. 146917 Acta No. 168 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EDUARDO SINUCO OVIEDO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia. 2.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 68001600000020200012301. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. EDUARDO SINUCO OVIEDO acudió a la acción de tutela al considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y al acceso a la administración de justicia, en el marco del proceso penal radicado bajo el número 68001600000020200012301, adelantado en su contra por los delitos de homicidio con dolo eventual, tentativa de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado. 3.
Indicó que fue condenado mediante sentencia del 6 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, como resultado de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, el cual –según afirma– fue suscrito bajo presión de terceros y sin una adecuada asesoría legal. 4.
Afirmó que la aceptación de cargos se produjo sin el acompañamiento de su abogado de confianza, y que los términos del preacuerdo le fueron desconocidos o impuestos por la circunstancia de estar privado de la libertad durante la pandemia. Alega que su defensor no le explicó las implicaciones jurídicas de dicho acuerdo, ni gestionó de manera adecuada los medios probatorios en su defensa. 5.
Expuso que en el año 2025 interpuso una acción de revisión contra la sentencia condenatoria, invocando la causal tercera del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, por la supuesta existencia de hechos nuevos y pruebas no conocidas al momento del juicio, que en su criterio demostrarían su inocencia o harían dudosa su responsabilidad penal. 6.
Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto del 6 de junio de 2025, resolvió inadmitir la demanda de revisión, al considerar que el accionante no cumplió con los requisitos formales y sustanciales exigidos por los artículos 193 y 194 del estatuto procesal penal. En particular, señaló: i) que el señor Sinuco Oviedo no contaba con poder especial para actuar en sede de revisión, ii) que no aportó copias auténticas de las decisiones judiciales condenatorias con sus respectivas constancias de ejecutoria, iii) y que los elementos probatorios presentados (como declaraciones y reconocimientos fotográficos) no constituían pruebas nuevas en el sentido técnico de la causal invocada, por haber sido recaudadas e incorporadas a la investigación desde el año 2019, antes de la celebración del preacuerdo. 7.
Inconforme con esta decisión, el actor promovió la presente acción de tutela, señalando que la inadmisión de la revisión configuró una restricción irrazonable e injustificada a su derecho de acceso a la justicia. Solicita, en consecuencia, que se deje sin efectos el auto del 6 de junio de 2025 y se ordene al Tribunal examinar de fondo la acción de revisión presentada.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 8. Mediante auto del 8 de julio de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó la notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo el número 68001600000020200012301, con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9.
En el marco de dicho trámite, se recibió pronunciamiento de la Fiscal 40 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, quien solicitó su desvinculación del proceso de tutela, al advertir que asumió funciones en la referida delegatura a partir del 1.º de noviembre de 2024, esto es, con posterioridad a los hechos procesales cuestionados.
Precisó que no intervino en la celebración del preacuerdo ni en la suscripción de ningún acto procesal relacionado con el accionante. 10. Asimismo, sostuvo que ni ella ni la Fiscalía General de la Nación han vulnerado derechos fundamentales del accionante, ni por acción ni por omisión. Subrayó que la condena cuestionada fue el resultado de un preacuerdo celebrado voluntariamente por el señor Eduardo Sinuco Oviedo, en el cual renunció al juicio oral y reconoció su responsabilidad penal.
Por tanto, no resulta procedente reabrir el debate procesal por vía de tutela. Además, invocó la improcedencia del amparo por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, así como la ausencia de elementos probatorios nuevos o circunstancias que configuren un perjuicio irremediable. 11. A su turno, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en informe allegado el 14 de julio de 2025, confirmó haber dictado sentencia condenatoria anticipada el 6 de julio de 2020 en contra del accionante, en virtud de preacuerdo.
Indicó que dicha providencia se profirió con respeto pleno de las garantías procesales y sin que se hubieran interpuesto recursos. El expediente fue remitido al Centro de Servicios Judiciales en diciembre de ese año y actualmente la ejecución de la pena está a cargo del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 12.
Añadió que el trámite del incidente de reparación integral fue trasladado en el 2024 al Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en virtud de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, esta autoridad manifestó no tener actualmente competencia funcional ni material sobre el expediente, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al no ostentar legitimación en la causa por pasiva. 13.
Finalmente, aclaró que ha dado respuesta de fondo y oportuna a todas las solicitudes elevadas por el señor SINUCO OVIEDO, remitiéndolas a las autoridades competentes cuando ha sido del caso, y que no existe ninguna petición pendiente de resolver en su despacho. 14. Dentro del término otorgado, no se recibió pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad judicial contra la cual también se dirige la presente acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 16. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por EDUARDO SINUCO OVIEDO. 17.
En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 18.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 19.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 20.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 21.
Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales que viabilizan la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 22.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante. 23.
Es necesario, además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» y que no se trate de sentencias de tutela. 24. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:1]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:2];
(iii) defecto fáctico[footnoteRef:3]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:4]; v) error inducido[footnoteRef:5]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:6]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:7] y viii) violación directa de la Constitución. [1: «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».] [2: «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».] [3: «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».] [4: «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».] [5: «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».] [6: «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».] [7: «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».] 25.
Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 26. En el caso que concita la atención de esta Sala, se advierte que EDUARDO SINUCO OVIEDO cuestiona, por vía de tutela, la decisión adoptada el 6 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual fue inadmitida la demanda de revisión que presentó contra la sentencia condenatoria dictada el 6 de julio de 2020 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, dentro del proceso penal radicado bajo el número 68001600000020200012301. 27.
Con base en lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si tal actuación configura una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante y, en consecuencia, si procede acceder al amparo solicitado. 28. En este escenario, se analizarán inicialmente los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de verificarse su cumplimiento, se abordará el estudio de fondo del caso planteado. 29.
En primer lugar, se advierte que el asunto reviste relevancia constitucional, dado que el actor alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, como consecuencia de la inadmisión de la acción de revisión contra una sentencia condenatoria ejecutoriada. 30. Se cumple igualmente el requisito de razonabilidad en la identificación de los hechos y derechos presuntamente vulnerados, toda vez que el accionante expone de forma clara los antecedentes procesales relevantes y las razones por las cuales considera que la actuación judicial censurada le generó una afectación iusfundamental. 31.
De otro lado, se advierte que la acción de tutela fue interpuesta de manera oportuna, toda vez que el acto judicial que se cuestiona fue dictado el 6 de junio de 2025 y la solicitud de amparo fue radicada dentro de un término razonable, sin que se evidencie una dilación injustificada. 32. Así mismo, se constata que no se trata de una sentencia de tutela, ni se acredita la existencia de pronunciamiento anterior en sede constitucional sobre el mismo objeto procesal.
Igualmente, se advierte que el accionante atribuye a la actuación judicial censurada, esto es, la inadmisión de la demanda de revisión, una irregularidad procesal que, en su criterio, trasciende el ámbito meramente formal y tiene la entidad suficiente para comprometer sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y a impugnar la condena, lo cual permite tener por satisfecho también este requisito jurisprudencial. 33.
Finalmente, se advierte que el actor acudió previamente al medio judicial extraordinario idóneo la acción de revisión penal para controvertir la sentencia ejecutoriada, lo que permite tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad en su dimensión formal. 34. En ese orden, al verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda excepcionalmente la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala se encuentra habilitada para realizar un análisis de fondo sobre el acto judicial que se reprocha. 35.
La providencia objeto de controversia corresponde al auto mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga inadmitió la demanda de revisión presentada por EDUARDO SINUCO OVIEDO, con fundamento en el incumplimiento de requisitos formales y sustanciales establecidos en los artículos 193 y 194 del Código de Procedimiento Penal. 36.
En efecto, el Tribunal concluyó que el actor (i) no allegó poder especial para actuar en sede de revisión; (ii) no aportó copias auténticas de las sentencias condenatorias y sus constancias de ejecutoria; y (iii) no presentó hechos o pruebas nuevas que justificaran el análisis excepcional de fondo de la condena impuesta mediante preacuerdo. 37.
De manera particular, el ad quem explicó que los elementos probatorios allegados con la demanda de revisión (como declaraciones de testigos y reconocimientos fotográficos) ya habían sido recaudados en el curso de la investigación penal desde el año 2019, es decir, antes de la aceptación de cargos efectuada en el marco del preacuerdo, lo que impedía considerarlos como “pruebas nuevas” bajo los términos exigidos por la causal tercera del artículo 192 ibidem. 38.
Al revisar dicha decisión, esta Sala observa que la misma fue proferida por autoridad competente, con la motivación exigida, sustentada en criterios objetivos y en aplicación razonable de la normativa procesal vigente. No se evidencia arbitrariedad, irracionalidad, falta de motivación, error manifiesto, ni otra causal que permita calificarla como un yerro. 38.
Al revisar dicha decisión, esta Sala observa que la misma fue proferida por autoridad competente, con la motivación exigida, sustentada en criterios objetivos y en aplicación razonable de la normativa procesal vigente. En efecto, el Tribunal Superior examinó detalladamente los requisitos de procedencia de la acción de revisión conforme a los artículos 193 y 194 del Código de Procedimiento Penal, y explicó por qué los documentos y medios de prueba allegados no satisfacían las exigencias de novedad, legalidad y autenticidad necesarias para habilitar un nuevo examen judicial. 39.
Esta valoración se encuentra alineada con los parámetros jurisprudenciales establecidos sobre la naturaleza excepcional de la revisión, y no evidencia arbitrariedad, irracionalidad, ausencia de motivación ni error manifiesto. Por ello, esta Sala concluye que no se configura en el caso concreto ninguno de los defectos específicos reconocidos por la jurisprudencia constitucional —como los sustantivos, fácticos, procedimentales u orgánicos— que permitan habilitar el control constitucional excepcional del juez de tutela, conforme a lo expuesto en la Sentencia C-590 de 2005. 40.
Tampoco se acreditó por parte del accionante la existencia de un perjuicio irremediable que justifique una medida de protección transitoria, lo que refuerza la improcedencia del amparo. Por el contrario, lo planteado corresponde a una inconformidad con una decisión judicial motivada, adoptada dentro de los márgenes legales por el juez natural, sin que se advierta afectación actual e inminente de derechos fundamentales. 41.
En consecuencia, la actuación judicial censurada no configura ninguno de los defectos específicos que, conforme a la Sentencia C-590 de 2005, habilitan el control constitucional excepcional por vía de tutela, como los defectos sustantivo, fáctico, procedimental, orgánico o por desconocimiento del precedente. 42. Por su parte, las autoridades accionadas y vinculadas al trámite de tutela, la Fiscalía 40 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, indicaron que actuaron conforme a la legalidad, que no ostentan actualmente competencia funcional sobre el proceso penal de origen y que no incurrieron en omisiones o conductas que generaran afectación a los derechos fundamentales del accionante. 43.
En tal virtud, esta Sala concluye que no se acredita la existencia de una vulneración iusfundamental atribuible a las autoridades judiciales accionadas, razón por la cual no se hace procedente acceder al amparo constitucional invocado. Así las cosas, lo pertinente es negar la acción de tutela formulada por el señor EDUARDO SINUCO OVIEDO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 21