Tutela 106135 Amelia Regina Navarro Orozco LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP11000-2019 Radicación No. 106135 Acta No. 203 Bogotá, D.C., agosto trece (13) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por AMELIA REGINA NAVARRO OROZCO, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Compañía Frutera de Sevilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y seguridad social.
Al trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Marta y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2003-00395, promovido por la aquí accionante contra la Compañía Frutera de Sevilla y Maribel Lavalle Arévalo. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que AMELIA REGINA NAVARRO OROZCO promovió proceso ordinario laboral en contra de la Compañía Frutera de Sevilla y Maribel Lavalle Arévalo, con el propósito de obtener, en calidad de compañera permanente, el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Tomás Charris Campo.
(ii) Que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 27 de febrero de 2007, condenó a la empresa demandada al pago de la pensión a favor de la actora. (iii) Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, la decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de sentencia del 29 de agosto de 2007, por medio de la cual absolvió a la Compañía Frutera de Sevilla y a Maribel Lavalle Arévalo de las pretensiones formuladas en su contra.
(iv) Que mediante sentencia del 15 de diciembre de 2008, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte actora, decidió no casar la sentencia de segundo grado. (v) Que en concepto de la parte actora las decisiones objeto de censura, con fundamento en una prueba documental que no tiene ningún valor probatorio, desconocieron el derecho pensional que le asiste, pues considera que se probó la convivencia con el causante por espacio de 15 años, así como su dependencia económica. 2.
Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 2003-00395, deje sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades accionadas y ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que emita un nuevo fallo en derecho.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 29 de julio 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados y partes vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Santa Marta se limitó a remitir unas piezas procesales de la actuación cuestionada.
Por su parte la apoderada judicial de la Compañía Frutera de Sevilla acudió al trámite para oponerse a la prosperidad de la acción, aduciendo que la acción de tutela no es un mecanismo para continuar un debate en instancia adicional, respecto de una sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada. A pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades accionadas y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 2003-00395, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de la sentencia de casación que se controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado. A la luz de la sentencia T-328/10, el criterio de inmediatez debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo las siguientes pautas: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala).
En el asunto que concita la atención de esta Corporación, desde la emisión de la última de las providencias que se tilda como lesiva de los derechos del promotor del amparo (15 de diciembre de 2008) hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron cerca de once años antes de que AMELIA REGINA NAVARRO OROZCO acudiera ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin ofrecer explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de las providencias que censura y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ( Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008;
T-037/2013; T-332/2015). Por tanto, el amparo deviene improcedente al no cumplirse con este presupuesto. Al margen de lo anterior, la Sala encuentra que las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de las pruebas legal y oportunamente allegadas a la actuación, lo que condujo a negar la pretensión pensional propuesta por la promotora del amparo, ante la duda generada frente a la supuesta convivencia con el causante para el día de su fallecimiento, la cual brotó de su desafiliación del ISS como beneficiaria de Tomás Charris Campo y la vaguedad e imprecisiones de varios de los testimonios recibidos.
Bajo ese derrotero, interesa recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:1] [1: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Corolario de lo anterior, se negará por improcedente la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por AMELIA REGINA NAVARRO OROZCO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 6