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STP1100-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020250003000 Radicado n.o 142476 Oscar Armando Moreno López MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250003000 Radicado n.o 142476 STP1100-2025 (Aprobado acta n.°15) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Oscar Armando Moreno López, por medio de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, entre otros.

En síntesis, la parte accionante refiere que la accionada, al proferir la decisión del 23 de septiembre de 2024 en la que se pronunció sobre la solicitud de cambio de radicación en el marco del proceso penal 20178310400120240001200, incurrió en un defecto sustantivo, ya que no remitió el asunto a esta Corte, para su resolución. II.

HECHOS 1.- Ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiriguaná se adelanta el proceso penal radicado 20178310400120240001200 en contra de Miguel Ángel Durán Gelvis, por el delito de homicidio en persona protegida, bajo el rito de la Ley 600 de 2000. 2.- El 31 de julio de 2023, la Fiscalía 34 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la resolución del 13 de mayo de 2021 que había calificado el mérito del sumario precluyendo las diligencias y, en su lugar, profirió resolución de acusación en contra del señor Durán Gelvis, como determinador del delito de homicidio en persona protegida del que fue víctima la señora Cristina López de Moreno. 3.- El 29 de agosto de 2024, el juzgado de conocimiento inició la audiencia pública de juzgamiento, fecha en la que el apoderado de la parte civil, William Adán Rodríguez Castillo, solicitó cambio de radicación de las diligencias para que sean conocidas en otro Distrito Judicial.

La solicitud fue coadyuvada por la Fiscalía 15 Especializada de la Dirección contra organizaciones criminales – DECOC. 4.- Mediante decisión del 23 de septiembre de 2024, el Tribunal Superior de Valledupar resolvió negar el cambio de radicación solicitado y ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen para continuar con el trámite respectivo. 5.- El 27 de septiembre de 2024, el juzgado de conocimiento, en cumplimiento de la decisión del Tribunal, fijó fecha para la audiencia de juzgamiento para el día 12 de diciembre de 2024, de manera virtual.

En dicha fecha, el juzgado dejó constancia de la imposibilidad de realizar la audiencia programada en vista de que la fiscalía solicitó su aplazamiento, por lo que la reprogramó para el próximo 12 de febrero de 2025. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Oscar Armando Moreno López, por medio de apoderado, acudió a esta acción para controvertir el trámite impartido a la solicitud de cambio de radicación. En su criterio, el Tribunal accionado “negó el cambio de radicación, omitiendo que ello no era de su competencia, porque de acuerdo con el artículo 75 numeral 8 de la ley 600 de 2000, de las solicitudes de cambio de radicación de Distrito a Distrito, como fue el caso, la competencia es de la Honorable Corte Suprema de Justicia”.

Así, considera que con su actuar, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y los derechos de las víctimas, quienes no cuentan con garantías en el lugar en el que se está adelantando el juicio. Precisa que el deber del Tribunal era únicamente remitir la actuación al competente, es decir, a esta Corporación. 6.1.- En ese orden de ideas, la parte accionante solicita mediante la acción de tutela, declarar que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al emitir la decisión del 23 de septiembre de 2024, declarar la nulidad de dicha providencia y disponer que la solicitud de cambio de radicación sea enviada a la Corte Suprema de Justicia. 7.- Mediante auto del 20 de enero de 2025 la suscrita magistrada avocó el conocimiento del presente trámite.

En el término de traslado a la accionada y a las entidades vinculadas, se recibieron las siguientes respuestas: 7.1.- La Fiscal 16 Especializada Ley 600 DECOC indicó que tal como lo precisó en la audiencia del 29 de agosto de 2024, se adhiere a la solicitud de cambio de radicación elevada por la parte civil. En consecuencia, considera que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de los elementos materiales de prueba presentados para avalar la solicitud en comento. 7.2.- La Procuradora 228 judicial penal I de Chiriguaná, Cesar solicitó negar la acción de tutela en tanto el Tribunal accionado ya resolvió lo que aquí se pretende. 7.3.- El Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiriguaná resumió las actuaciones adelantadas en el proceso penal del asunto e indicó que con fundamento en la postura de “la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia AP 1221 de 2020, previo a resolver la solicitud de cambio de radicación, ha sostenido que: “(…) el Tribunal del respectivo Distrito Judicial debe hacer un control preliminar, a efecto de determinar si la situación planteada para suscitar el cambio de radicación realmente se verifica y si la misma puede superarse en otro lugar de su propia jurisdicción.”. 7.3.1.- Por lo anterior, considera que con la decisión del 23 de septiembre de 2024 no se vulneró derecho fundamental alguno de la parte accionante.

Así mismo, remitió link de acceso al expediente del proceso penal 20178310400120240001200. 7.4.- Finalmente, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar allegó copia de la decisión atacada y precisó que la acción de tutela debe declararse improcedente en tanto la misma fue proferida con base en lo establecido por esta Corporación sobre el trámite que debe impartirse a las solicitudes de cambio de radicación. IV.

CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si con la decisión del 23 de septiembre 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar vulneró los derechos fundamentales de Oscar Armando Moreno López, al resolver la solicitud de cambio de radicación interpuesta por la defensa de la parte civil en el proceso penal radicado 2017831040012024-0001200 y no remitir el asunto a esta Corte. 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) hará un breve recuento del trámite previsto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con respecto al trámite de los cambios de radicación; (iii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y, (iv) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Sobre la solicitud del cambio de radicación 13.- A partir del contenido de los artículos 47, 48[footnoteRef:1] y 49[footnoteRef:2] de la Ley 906 de 2004, los cuales conservaron una redacción similar a los que en la Ley 600 de 2000 corresponden a los artículos 86, 87[footnoteRef:3] y 88[footnoteRef:4], que reglamentan el procedimiento del incidente de cambio de radicación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal [CSJ, AP082-2023 Rad. 62855;

AP510-2019 radicado 54337; AP2800-2018, Rad. 53053; AP, 12 de octubre de 2011, Rad. 37617, entre otros] ha establecido el siguiente trámite para eso casos, así: [1:

ARTÍCULO 48. TRÁMITE. La solicitud debe ser debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes. El superior tendrá tres (3) días para decidir mediante auto contra el cual no procede recurso alguno. El juicio oral no podrá iniciarse hasta tanto el superior no la decida. El juez que conozca de la solicitud rechazará de plano la que no cumpla con los requisitos exigidos en esta disposición.] [2:

ARTÍCULO

49. FIJACIÓN DEL SITIO PARA CONTINUAR EL PROCESO. […] Si el tribunal superior de distrito, al conocer del cambio de radicación, estima conveniente que esta se haga en otro distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida.] [3:

ARTICULO 87. TRAMITE. La solicitud debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda. El superior tendrá tres (3) días para decidir, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.] [4:

ARTICULO

88. FIJACION DEL SITIO PARA CONTINUAR EL PROCESO. […] Si el tribunal superior de distrito, al conocer del cambio de radicación, estima conveniente que ésta se haga en otro distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida.] 14.- La solicitud debe presentarse ante el juez que esté conociendo del proceso (artículo 47 de la Ley 906 de 2004).

Luego, el titular que la recibe debe pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 48 para su trámite. Es decir, si se encuentra debidamente fundamentada y si está acompañada de los elementos de conocimiento pertinentes; también, sobre el cumplimiento de los requisitos de legitimación y oportunidad, previstos en el artículo 47 del C.P.P. 15.- Superado ese primer filtro, el juez debe remitir la solicitud al Tribunal del Distrito Judicial al cual pertenece, para que se pronuncie sobre la solicitud, con independencia de que la pretensión del peticionario sea que el proceso se ubique en el mismo Distrito o en uno distinto. 16.- Por su parte, el tribunal debe pronunciarse sobre los motivos que sustentan la solicitud de cambio de radicación, con el fin de determinar si pueden ser neutralizados asignando la competencia a un juzgado de igual categoría dentro del mismo Distrito Judicial, o si se requiere acudir a un Distrito Judicial distinto para su conjuración, en cuyo caso debe enviar el proceso a la Corte.

Al respecto, se ha destacado que “ solamente si el cuerpo colegiado considera que la superación de las circunstancias en que se funda la petición exige el traslado del proceso a un territorio ajeno a su jurisdicción, debe enviarlo a la Corte para que lo reasigne en otro distrito ” [Reiterada en CSJ, AP082-2023 Rad. 62855]. e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 17.- En el caso concreto, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte accionante;

(ii) contra la decisión proferida por el Tribunal no procede ningún otro mecanismo judicial; (iii) se cumple con el presupuesto de la inmediatez toda vez que la decisión atacada es del 23 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 19 de diciembre siguiente; (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial;

(v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Así, satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. f. Inexistencia de la configuración del defecto procedimental absoluto en la solicitud de cambio de radicación propuesta por el actor 18.- Oscar Armando Moreno López acudió a esta acción constitucional, para objetar la decisión del 23 de septiembre de 2024 en la que el Tribunal accionado negó la solicitud de cambio de radicación del proceso 2017831040012024-0001200.

En su criterio, el Tribunal no podía realizar tal pronunciamiento, pues únicamente tenía que remitir la solicitud a esta Corte para resolver su requerimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. 19.- Ahora, aunque en el escrito de tutela la parte accionante manifestó que lo anterior obedece a un defecto sustantivo – referido a casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. –, la Sala precisa que en este caso lo que en realidad se reclama obedece a un defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido (CC C-590/2005). 20.- En el caso concreto, la Sala estima que el accionado no incurrió en la referida causal específica de procedibilidad, pues el trámite que se objeta se adecuó a lo dispuesto en los artículos 87 a 89 de la Ley 600 de 2000, que reglamentan el procedimiento del incidente de cambio de radicación, así como a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal [CSJ, AP082-2023 Rad. 62855;

AP510-2019 radicado 54337; AP2800-2018, Rad. 53053; AP, 12 de octubre de 2011, Rad. 37617, entre otros], tal y como se consignó en el apartado « d» de esta decisión. 21.- Véase que, en el evento que se analiza, antes de proferirse fallo de primera instancia, al iniciarse el juicio oral, la defensa de la parte civil presentó solicitud de cambio de radicación argumentando que “este municipio no garantiza la seguridad e integridad personal de las víctimas ni de la señora Fiscal, máxime que se debate un homicidio cometido contra la señora CRISTINA LOPEZ DE MORENO, líder política, concejal del municipio de Curumaní quien se hallaba en ejercicio, contradictora política de los grupos paramilitares […]”, así como que existen “circunstancias que afectan la imparcialidad en la Administración de Justicia, las garantías fundamentales procesales y ante todo la seguridad e integridad personal de las víctimas, al estar involucrados de acuerdo al dicho de los declarantes personas pertenecientes al sector político que apoyan a las AUC.” (sic). 22.- Para ello aludió a que al interior del proceso penal se citó a declarar a Salvatore Mancuso, a alias Jorge 40 y a otros ex miembros de las AUC, “lo cual enrarece aun más la independencia de la administración de justicia” (sic), por cuanto el proceso tiene “tinte político” en vista de que la víctima del homicidio que se está investigando era una líder política y los autores están vinculados a procesos de paz.

Para dicho fin, aportó alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo que dan cuenta de que varios municipios del Cesar están en riesgo o amenaza ante la delicada situación de orden público. 23.- Ahora, en cumplimiento de los presupuestos legales y jurisprudenciales, el 23 de septiembre de 2024, el Tribunal accionado analizó la solicitud y precisó, en primer lugar, que no era posible, como lo sugirió la parte civil, que las diligencias fueran remitidas a esta Corporación, pues de manera previa el superior funcional del juzgado ante el cual se realizó la postulación, debe decidir si la misma prospera. 24.- Así mismo, consideró que el cambio de radicación no era procedente.

Para ello, refirió los soportes allegados por la parte solicitante – alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, resolución de la Unidad Nacional de Protección – UNP, certificado de la calidad de víctimas, entre otros –, y señaló que de los primeros no se puede inferir que la administración de justicia se encuentre infiltrada por miembros al margen de la ley o que en las decisiones judiciales existan sesgos políticos.

También refirió que, en todo caso, “existen los medios para que las personas se vinculen por medios virtuales y sus intervenciones sean recogidas y conservadas en los sistemas de audio video implementados dentro de la administración de Justicia.” 25.- Así, dicha Corporación negó la solicitud de cambio de radicación y devolvió la actuación al juzgado de origen. 26.- En la decisión cuestionada, el Tribunal consignó la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal con respecto al trámite del cambio de radicación, por lo que no advirtió irregularidad en la causa y procedió al estudio de fondo del requerimiento.

Seguidamente, descartó los argumentos de la parte interesada, así: Por tanto, se considera que la situación de seguridad pública postulada por el representante de la parte civil no encuentra cabida, y que tanto la víctima Oscar Moreno López o la funcionaria de la Fiscalía General de la Nación no han sido amenazadas, no han formulado denuncias que refieran que con ocasión a este proceso se haya vulnerado o amenazado con vulneración su integridad.

Ahora bien, respecto de la confianza en la administración de justicia de los funcionarios judiciales del Distrito Judicial de Valledupar, no se ha aportado ningún elemento suasorio para cumplir las exigencias normativas, en el sentido que pueda resultar comprometida la imparcialidad o la probidad de los jueces. La jurisprudencia ha establecido de tiempo atrás que las circunstancias presentadas como sustento de la solicitud deberán estar acompañadas de los medios de convicción eficaces que permitan ordenar lo solicitado con respaldo probatorio suficiente, que se demuestre fehacientemente que debe variarse el factor de competencia territorial por la vulneración o puesta en grave peligro de la función de administrar justicia en el lugar en el que se tramitará el juicio. 27.- Ante este panorama, la Sala concluye que el accionado no incurrió en defecto procedimental absoluto alguno, pues cumplió el trámite legal y jurisprudencial frente a la solicitud de cambio de radicación. De esta manera, como el Tribunal estimó que no se cumplían los presupuestos para el cambio del proceso a otro distrito judicial, negó razonablemente la petición y ordenó devolver la actuación al juzgado de origen. 28.- Al respecto, se precisa que, la remisión del asunto a esta Corte únicamente es procedente si el cuerpo colegiado considera que las circunstancias en que se funda la petición exigen el traslado del proceso a un territorio ajeno a su jurisdicción para que lo reasigne en otro distrito, presupuestos que, como se vio, no se cumplieron en este caso.

(STP5196-2024, Rad. 136766, 18 abr. 2024). g. Conclusión 29.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por Oscar Armando Moreno López, por cuanto no se evidenció la configuración de un defecto procedimental absoluto en el trámite impartido a la solicitud de cambio de radicación. Conforme a la ley y a la jurisprudencia, el juez de conocimiento se pronunció sobre el requerimiento, luego lo envió al Tribunal y aquel, al estimar que no se cumplieron los presupuestos para el cambio a otro distrito judicial, devolvió lo actuado al despacho de origen.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por Oscar Armando Moreno López conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16