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STP1100-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de segunda instancia Radicado n° 134850 CUI: 68001220400020230097001 José Guillermo Cuellar Insuasti MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 68001220400020230097001 Radicado n.o 134850 STP1100-2024 (Aprobado acta n° 011) Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por José Guillermo Cuellar Insuasti contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 15 de noviembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró “improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado” la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Cárcel Municipal de Puerto Asís (Putumayo).

En síntesis, el accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de petición, a la información e igualdad, toda vez que, pese al envío de la información correspondiente para el estudio de la redención de la pena dentro de la causa seguida en su contra y la certificación del tiempo que ha estado privado de la libertad, no ha recibido respuesta.

II.

HECHOS 1.- El 16 de diciembre de 2013, dentro del proceso penal n° 18094318900120100005300, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) condenó a José Guillermo Cuellar Insuasti a la pena principal de 380 meses de prisión por hallarlo responsable del delito de homicidio agravado. 2.- Actualmente, Cuellar Insuasti cumple su condena en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón (Santander) y la vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, debido a la remisión hecha desde el 18 de abril de 2023 por el juzgado vigía 5° de la misma ciudad, en virtud de lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 y CSJAA23-156 del 12 de abril de 2023. 3.- Señala el actor que, el 22 de agosto de 2023 y el 9 de octubre del mismo año, remitió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bucaramanga derecho de petición con el fin de que: i) se acreditará que su privación de la libertad inició desde el 20 de marzo de 2014, pues, en su cartilla biográfica la fecha que aparece es del 22 de abril de 2019; y ii) se estudiara su solicitud de redención de pena. 4.- No obstante, el 2 de noviembre de 2023, ante la falta de respuesta por parte del juzgado vigía, el actor interpuso la acción de tutela por considerar que sus derechos estaban siendo vulnerados, más aún cuando se trata de una persona privada de la libertad.

Así, solicitó: 5.1. Se ordene a la parte accionada directamente y a la que pudiere ser vinculada, las labores necesarias que conduzcan al reconocimiento de la privación física de la libertad del 10 de marzo (CAPTURA) al 22 de abril de 2019, con la redención a que tengo derecho, según las certificaciones allegadas en tal sentido para así descontarle a la pena impuesta en mi contra, como forma idónea de la protección de mis derechos fundamentales constitucionales invocados en el Resguardo aquí emprendido. 5.2.

Se ordene al Establecimiento Carcelario de Palogordo la actualización de mi Cartilla Biográfica con base en lo anterior en cuanto se plasme en ella la verdadera fecha de mi captura que fue el 20 de marzo de 2014 y no el 22 de abril de 2019. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 2 de noviembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, el EPAMS de Girón y el Juzgado 7° de Ejecución de Penas de Bucaramanga, para que informaran al despacho sobre los hechos materia de controversia y remitieran los elementos probatorios que consideraran pertinentes para ejercer su derecho de contradicción y defensa. 6.- El 3 de noviembre de 2023, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señaló que, estuvo a cargo de la vigilancia de la causa adelantada en contra del accionante hasta el 18 de abril del 2023, en tanto dispuso la remisión del asunto a su homólogo 7° de la misma ciudad en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. 7.- En la misma fecha, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, indicó que, se encuentra a cargo de la vigilancia de la condena impuesta a José Guillermo Cuellar Insuasti.

Señaló que, en diversas oportunidades se ha oficiado a las entidades carcelarias para determinar la fecha de la detención inicial del accionante en la medida que este aduce estar privado de la libertad desde el 20 de marzo de 2014. No obstante, por orden del «Juzgado Primero homólogo de Mocoa el 21 de marzo de 2017 [se] libró orden de captura N° 08, debido a que el señor Cuellar Insuastí no fue hallado físicamente ni en la Cárcel Municipal de Puerto Asís ni en el CPMS de Mocoa, siendo efectiva su captura el 22 de abril de 2019».

Así, solicitó la desvinculación del asunto constitucional, en tanto considera que los hechos constitutivos de vulneración a derechos no son atribuibles a dicho despacho. 8.- El 7 de noviembre de 2023, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitó declarar la improcedencia del amparo respecto a su actuar.

Informó que, respecto de José Guillermo Cuellar Insuasti, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad se encuentra vigilando la condena impuesta en el proceso penal bajo el radicado 18094318900120100005300. 8.1.- Destacó que, desde el 21 de abril de 2023 dicho despacho avocó el conocimiento de la vigilancia de la condena, ordenando la comunicación a las partes y requiriendo a la dirección general del INPEC para que certificara si el sentenciado ha estado privado de la libertad en los CPMS de Pitalito, Mocoa y Puerto Asís. 8.2.- Asimismo, señaló que, el 3 de noviembre de 2023 la citada autoridad resolvió: «RECONOCER al interno JOSÉ GUILLERMO CUELLAR INSUASTI, como redención de pena UN MES UN DÍA (1 mes 1 día);

DECLARAR que JOSE GUILLERMO CUELLAR INSUASTI ha cumplido una penalidad de SESENTA Y NUEVE MESES DOS PUNTO CINCO DÍAS (69 meses 2.5 días)». Esta decisión fue notificada al CPMS de Girón para que fuera notificada al condenado. 9.- En la misma fecha, la directora de la Cárcel Municipal de Puerto Asís (Putumayo) indicó que, «no se puede CERTIFICAR ni dar fe de la información suministrada (…) por cuanto, realizada la búsqueda exhausta no se encontró archivo alguno que (…) permitiera hacer constancia alguna frente a lo solicitado (…) [Situación que el] archivo central municipal de Puerto Asís (…) [ratifica] mediante oficio anexo (…) [en el que señala que] no reposa información alguna del expediente». 10.- Con todo lo anterior, el 15 de noviembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado.

Resaltó que, con la decisión del 3 noviembre de 2023, en la que el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le reconoció la redención de pena a Cuellar Insuasti y certificó el tiempo de privación de la libertad, cesó la vulneración a derechos del actor en la medida que se le había dado respuesta a su solicitud. 11.- Inconforme con lo anterior, José Guillermo Cuellar Insuasti interpuso recurso de impugnación. En primer lugar, destaca que no le fue notificado el cambio de juzgado vigía, por lo que, en su concepto se encuentra en un estado de indefensión en tanto no tiene claro a qué entidad debe dirigir las peticiones concernientes a la vigilancia de su condena. 11.1.- Señala que, en efecto, el 3 de noviembre de 2023 fue notificado de que el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga redimió a su favor 31 días de condena, no obstante, destacó que en dicho proveído no se estudió el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2014 hasta el 22 de abril de 2019, por lo que, el 14 de noviembre de 2023 interpuso el recurso de apelación que hasta el momento no ha sido desatado. 11.2.- Considera que, en el caso en cuestión no puede hablarse de un hecho superado, en la medida que, no se le reconoció tiempo alguno de redención desde el 20 de marzo de 2014 hasta el 22 de abril de 2019, por lo que, considera que se continua con la vulneración a sus derechos, en la medida que nada se dice respecto a dicho periodo temporal, más aún, cuando se manifiesta no existe documentación con la cual se acredite el tiempo de privación de la libertad. 11.3.- Por lo anterior, solicita: (…) se revoque el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se ordene a los accionados reconocer en mi favor el tiempo físico y el redimido al que tengo derecho desde el 20 de marzo de 2014 hasta el 22 de abril de 2019 e igualmente se me explique cuál es el ejecutor de pena de Bucaramanga, pues estoy dando palos de ciego, también se actualice mi cartilla biográfica carcelaria, la que aquí anexo.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 13.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la petición, información e igualdad de José Guillermo Cuellar Insuasti por no responder a su solicitud de redención de la pena dentro de la causa penal n° 18094318900120100005300, seguida en su contra. c. Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto 14.- La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto.

Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. 15.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho superado, (ii) un daño consumado y, (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. 16.- En el presente caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la pretensión del accionante de que se resolviera su petición de redención de pena y certificación del tiempo de privación de la libertad fue satisfecha con el auto proferido por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga del 3 de noviembre de 2023, el cual se profirió con anterioridad a que se emitiera la sentencia de tutela de primera instancia (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022, STP 130800-2023;

CC SU-522-2019 y T-532-2020). 17.- Ahora bien, el accionante en su impugnación manifestó que su pretensión desde el momento inicial era que se le reconociera la redención de la pena desde el 20 de marzo de 2014 hasta el 22 de abril de 2019, debido a que, en este periodo estuvo privado de la libertad. No obstante, en la acción constitucional su inconformidad versó sobre la falta de respuesta a su solicitud de redención y certificación del tiempo privado de la libertad, situación que se advierte resuelta en el auto del 3 de noviembre de 2023 que dispuso: RECONOCER al interno JOSÉ GUILLERMO CUELLAR INSUASTI, como redención de pena UN MES UN DÍA (1 mes 1 día);

DECLARAR que JOSE GUILLERMO CUELLAR INSUASTI ha cumplido una penalidad de SESENTA Y NUEVE MESES DOS PUNTO CINCO DÍAS (69 meses 2.5 días) 18.- En ese sentido, el motivo que dio origen a la interposición de la tutela -la falta de respuesta a su petición- desapareció durante el trámite de la acción, pues, se reconoció redención a favor del actor y se certificó el tiempo que ha estado privado de la libertad.

Luego, si el actor se encuentra inconforme con dicha decisión, puede acudir -como ya lo hizo- a los recursos de ley disponibles para cuestionar dichas determinaciones, lo cual no puede hacerse por vía de tutela, pues se trata de un asunto en curso. d. Conclusión 19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo por la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.

El escenario de vulneración de los derechos fundamentales de José Guillermo Cuellas Insuasti desapareció con ocasión del auto proferido el 3 de noviembre de 2023 por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que: i) realizó un estudio sobre la redención de pena y ii) certificó el tiempo que el accionante ha estado privado de la libertad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán   Magistrada  Gerson Chaverra Castro   Magistrado  Diego Eugenio Corredor Beltrán   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11