Micelio
STP1100-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1010 de 2006Ley 734 de 2002

CUI 11001020500020220034301 N.I. 128227 Tutela Segunda Instancia Wilmar Calderón Olmos GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1100-2023 Radicación n° 128227 Acta No 017 Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Wilmar Calderón Olmos, respecto del fallo proferido el 23 de marzo de 2022[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juez Décimo de Pequeñas Causas de la misma ciudad, la Procuradora General de la Nación, Ecopetrol S.A. y el Comité de Convivencia Laboral de esa empresa, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al « trabajo en condiciones dignas y justas », debido proceso, mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de justicia, « a no ser sometido a torturas y tratos inhumanos », libertad, intimidad, honra y « salud mental ». [2: El proceso fue remitido a la Sala de Casación Penal el 12 de diciembre de 2022 y repartido al despacho el 11 de enero de 2023.] LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: « Del extenso y confuso escrito inicial y de los anexos del mismo, se extrae que los reparos del proponente tienen relación con los siguientes trámites: 1.- Proceso disciplinario que se adelantó contra el proponente y de revocatoria directa ante el Procurador General de la Nación El convocante laboró en Ecopetrol S.A. desde el 30 de julio de 1990 hasta el 5 de diciembre de 2018, data en la que fue despedido por justa causa.

En vigencia de la relación laboral en comento, el jefe (E) de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol sancionó disciplinariamente al actor y lo suspendió con inhabilidad especial de 4 meses a través de acto administrativo de 16 de junio de 2015, decisión que el Presidente de la compañía confirmó mediante resolución de 14 de septiembre de 2015.

El 3 de abril de 2019, el tutelante solicitó al Procurador General de la Nación revocar tales determinaciones; no obstante, mediante auto de 14 de agosto de 2020, el funcionario rechazó tal aspiración por improcedente, pues estimó que la revocatoria directa no era una tercera instancia del proceso disciplinario y que, en todo caso, no se vulneraron derechos fundamentales del interesado, decisión que no es susceptible de recursos, ni interrumpe términos judiciales, conforme el artículo 127 de la Ley 734 de 2002.

Respecto a este trámite, el convocante aduce que la autoridad disciplinaria encausada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, en su decisión, avaló la «instrumental ilegal de aniquilación de derechos, que produce la pérdida de estabilidad de la decisión del juez disciplinario». 2.- Proceso de acoso laboral que formuló el tutelante ante la Procuraduría General de la Nación El accionante formuló queja por acoso laboral contra funcionarios de Ecopetrol S.A., por hechos que ocurrieron presuntamente entre el 2008 y el 2017, asunto que se asignó al Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz.

En el trámite en cita, el proponente solicitó al funcionario que declarara su falta de competencia y, «como consecuencia de lo anterior que se [activara] la garantía establecida en el numeral 1.° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006» o, en otras palabras, se dejara sin efecto jurídico el despido de que fue objeto; pero, a través de providencia de 21 de noviembre de 2021, el procurador negó tal aspiración, tras considerar que ello no procedía en la etapa de investigación. Frente a este procedimiento, el actor aduce que el procurador delegado vulneró sus derechos supralegales, pues, en suma, en su determinación desconoció lo previsto en la Ley 1010 de 2006, dado que debió ordenar su reinstalación laboral. 3.- Queja por acoso laboral que formuló el proponente ante el Comité de Convivencia de Ecopetrol.

El 20 de diciembre de 2021, el accionante formuló queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de Ecopetrol S.A. contra algunos funcionarios de la entidad, por hechos que ocurrieron presuntamente en el periodo del 2008 al 2017. No obstante, través de proveídos de 4 y 27 de enero de 2022, dicha dependencia se negó a tramitarla por carecer de competencia, pues estimó que, al momento de la súplica, el peticionario no tenía la calidad de trabajador de la empresa.

El tutelante refiere que el comité en cita vulneró sus garantías supralegales, toda vez que la validez de las decisiones en comento «es desconocida», pues «no se puede verificar su autor», aunado a que hay un «fallo en su autenticación» y, por tanto, los documentos en cuestión «son falsos y fraudulentos en la medida que se trata de registro electrónicos adulterados sin que puedan ser declarados legales».

Agrega que, si en gracia de discusión, tales instrumentos fueran válidos, esta sede debe dejarlos sin efecto, toda vez que en ellos se desconoció el alcance de la Ley 1010 de 2006. 4.- Acción de tutela[footnoteRef:3] contra la sentencia de segunda instancia que se dictó en el proceso de levantamiento de fuero sindical que Ecopetrol S.A. adelantó contra el proponente [3: Distinguida con radicado 2019-01565] El aquí convocante promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se dejara sin efecto jurídico la sentencia que profirió el 24 de mayo de 2019, por medio de la cual ordenó el levantamiento de su garantía foral y autorizó su despido.

Surtidas las etapas de rigor, esta Sala negó el amparo a través de fallo de 8 de octubre de 2019, decisión que la homóloga Sala Penal confirmó mediante sentencia de 21 de enero de 2020. Con posterioridad a la expedición de dicha decisión, el asunto se remitió a la Corte Constitucional para que surtiera la eventual revisión y dicha autoridad suspendió los términos mediante auto de 21 de febrero de 2021, con el fin de decretar y practicar pruebas.

Luego, mediante correo electrónico de 28 de enero de 2022, el actor «recusó» a uno de los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó la «nulidad de lo actuado» en el trámite supralegal en cita y requirió el traslado del expediente del fuero sindical a la Corte Constitucional. El 16 de febrero de 2022, un magistrado del Tribunal comunicó al peticionario que, el «proceso se [encontraba] en el Juzgado de origen, esto es, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual se encuentra en trámite para ser abonado como ejecutivo».

Al respecto, el actor manifiesta que, con posterioridad a la suspensión de términos que dispuso la Corte Constitucional, continuó la vulneración de sus garantías superiores, toda vez que «durante un año el Juzgado de Primera Instancia tomo (sic) decisiones abiertamente ilegales, a las que se incoó nulidad, reposición, apelación y queja, todos los recursos negados por el Juez de Instancia».

Asimismo, insistió que el Tribunal encausado se equivocó al (i) «levantar un fuero inexistente (y oportunamente informado por el procesado el día 10-dic-2018) y que ordenó terminar un contrato laboral también inexistente» y (ii) al omitir la resolución de la recusación que formuló contra uno de los togados que integran ese colegiado. Agrega que el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá no remitió el proceso de fuero sindical a la Corte Constitucional, lo cual impide que su asunto se resuelva de manera definitiva.

Conforme lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor ni efecto jurídico las siguientes providencias: 2.1- Auto de fecha 14 de agosto de 2020 notificado el día 19 de enero de 2022 siendo las 8:15 a.m. de la Procuraduría General de la Nación IUS E-2019-192212/ IUC D-2019-1289514; 2.2.- Auto de fecha 21 de noviembre de 2021 IUS 2016-306044 IUC D-2017-966939 notificado el día 13 de enero de 2022 siendo las 9:48 a.m. de la Procuraduría General de la Nación. 2.3.- Anónimos del 4 y 27 de enero de 2022; y 2.4.- Actuación del 16 de febrero de 2022 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.

En su lugar, se ordene: (i) al Procurador General de la Nación que, emita nuevo acto administrativo en el que revoque las sanciones disciplinarias que le impuso Ecopetrol S.A., al igual que, «poner fin al proceso disciplinario por pérdida de competencia y se declarare silencio administrativo positivo de conformidad con el artículo 52° del CPACA»;

(ii) a Ecopetrol S.A., que declare ineficaz el memorando de 5 de diciembre de 2018 por medio del cual terminó su contrato de trabajo; (iii) al «Juez Décimo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá», que remita a la Corte Constitucional el proceso especial de fuero sindical que Ecopetrol S.A. promovió en su contra y (iv) a que le pague los perjuicios respectivos.

EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo luego de hacer las siguientes consideraciones: Como primera medida estimó que, respecto a la queja formulada contra el proveído de 14 de agosto de 2020, por el cual el Procurador General de la Nación negó revocatoria directa de la sanción disciplinaria que Ecopetrol S.A. le impuso al accionante, se estimó desatendido el requisito de la inmediatez.

En lo referente a la última providencia en comento, así como las que dictaron el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz el 21 de noviembre de 2021 y el Comité de Convivencia Laboral de Ecopetrol S.A. el 4 y 27 de enero de 2022, se encontró inobservado el requisito de la subsidiariedad, en la medida que no se acudió al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir esas decisiones.

En cuanto a las supuestas irregularidades en el trámite de la acción de tutela que el actor adelanta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se estimó que también existe una falta al principio de subsidiariedad, pues ese es un asunto que debe ser puesto de presente ante de la autoridad que actualmente tramita el asunto, esto es, la Corte Constitucional.

Respecto a que se deje sin efecto jurídico el despido de 5 de diciembre de 2018, se indicó que ese tema fue objeto de estudio al momento de resolverse la acción de tutela que ahora se encuentra surtiendo trámite de revisión en la Corte Constitucional, autoridad esta que ordenó la suspensión de términos, con el fin de practicar pruebas en ese trámite de amparo.

En relación con la solicitud de indemnización, se dijo que no era la tutela el medio para lograr una declaración de ese tipo, pues para ello existen otros medios judiciales que sí tienen como finalidad lograr declaraciones de ese tipo. 2. Una vez notificado de la anterior decisión, el accionante presentó un primer memorial donde deprecó la nulidad del fallo de instancia, recusó a dos integrantes de la Sala que resolvió la acción constitucional y manifestó impugnar el fallo de primer grado.

Mediante auto del 27 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral resolvió negar la solicitud de nulidad por no encuadrar en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y rechazar las recusaciones formuladas. 3. Posteriormente, el actor insistió en su solicitud de nulidad, petición despachada con auto del 9 de noviembre de 2022, donde se le ordenó estarse a lo resuelto en el auto del 27 de abril de ese mismo año. En ese orden, la Sala de Casación Laboral dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto en el fallo de tutela del 23 de marzo de 2022, el demandante en tutela procedió con su impugnación y, con miras a lograr la revocatoria del mismo, presentó un extenso y confuso escrito donde, además de reiterar los argumentos de primer grado, pasó a afirmar que dicha decisión presenta « siete (7) vías de hecho », las cuales sustenta así: 1.

Señaló que se consolidó una mala fe por parte de Ecopetrol S.A., por dejar de ser garante de la información laboral y del Comité de Convivencia, pues nunca entregó los documentos que le fueron requeridos para la resolución de este asunto. 2. Manifestó que se desconoció la Ley 1010 de 2006, porque « fue objetivo a dirimir, de competencia y decisión por hechos acontecidos a finales del 2021 y comienzos del 2022 deprecados en la tutela (sic) » 3.

Desconocimiento del precedente constitucional « sobre el servicio público vulnerado por las accionadas » (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta – Subsección “B”. Sentencia de 19 de agosto de 2010. Radicación número: 25000-23-15-000-2010-01304-01). 4. « La cuarta vía de hecho, se constituyó cuando el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral señaló ser válido un debacle y atentado contra el derecho internacional humanitario. » 5.

Afirmó que la quinta vía de hecho se constituyó con « la falsedad y fraude procesal cuando en alianza establecida entre Ecopetrol S.A. y la Procuraduría General de la Nación, asignaron servidores públicos para blindar con exótico y anotado esfuerzo la defensa, el perdón e indulto de cuentas multimillonarias de la estatal petrolera Ecopetrol por temas de corrupción, con la única actitud proclive de archivar las investigaciones con completa desatención de la ley 1010 de 2006. » 6. « La sexta vía de hecho se constituye cuando el a-quo decide cambiar y modificar datos de documentos quien asegura un año atrás en el tiempo se surtió una notificación, sin haber sido; y que el a-quo acepto documentos de origen Ecopetrol con información falsa y sin certificación electrónica violando el derecho al Habeas Data, puesto que Ecopetrol decidió falsificar en sus sistemas el nombre del accionante para mostrarlo responsable de cosas y cifras que no son ciertas. » 7. « La séptima vía de hecho se constituyó con la FALLA PROBADA DEL SERVICIO cuando el Servidor Público RAMIRO VARGAS OSORNO CC (…) y T.P. (…) actuó como defensor del Estado Colombiano para eludir la responsabilidad pública en los procesos laborales en Bogotá 2009-607 J13L y 2011-542 J16L, que constituyen cifras por elusión en el pago de salarios, pensiones y parafiscales del contrato 5202323. » Continuando con su impugnación, el actor adujo que el A quo se equivocó cuando sostuvo que se había desconocido el principio de inmediatez con respecto a la decisión de la Procuraduría -adoptada el 14 de agosto de 2020 según el fallo constitucional-, ya que ese proveído, asegura, le fue notificado en el mes de enero de 2022 y no del 2021, como erradamente se afirmó. Aseguró que no era cierto que contra las decisiones tomadas por la Procuraduría, el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz el 21 de noviembre de 2021 y el Comité de Convivencia Laboral de Ecopetrol S.A. el 4 y 27 de enero de 2022, procediera la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que lo único viable es declarar la invalidación de esos actos.

Se opuso a la afirmación de la Sala de primer grado, según la cual en esta ocasión se pretende abordar de nuevo una temática que ya fue analizada y resuelta en tutela STL13977-2019, pues sostiene que en esa ocasión no se hizo alusión a la Ley 1010 de 2006. Concluye señalando que el A quo no fue imparcial al momento de resolver el presente asunto, al tiempo que se habría apartado de precedentes jurisprudenciales dados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el tema del acoso laboral.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada por Wilmar Calderón Olmos, luego de determinar que su demanda constitucional se apartaba de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que rigen en la acción de tutela. En aras de hacer un estudio integral de la decisión objeto de impugnación, la Sala abordará su análisis conservando la temática y el orden que estableció la Sala de Casación Laboral al momento de resolver, en primera instancia, la queja constitucional propuesta por Calderón Olmos. 4.

De los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en el marco de procesos disciplinarios. Al igual que en los casos de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha manifestado que la regla general en los eventos donde se plantea dicha acción contra actos administrativos sancionatorios, es su improcedencia. Sobre el particular, el Alto Tribunal ha indicado: « La jurisprudencia constitucional admite en la actualidad la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios.

Esa procedencia es excepcional dado que el ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios idóneos para adelantar su control judicial. Por ello la procedibilidad de la solicitud de tutela depende de la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, evaluado en concreto y, cuya configuración exige (i) la existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de garantías constitucionales o legales;

(ii) la demostración de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un derecho fundamental; (iii) la verificación de que el daño es cierto e inminente –de manera que la protección sea urgente-; (iv) que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado; y (v) que los medios disponibles no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios.» (CC SU355-15) Congruente con lo anterior, la mencionada Corporación ha sostenido que cuando se promuevan acciones de amparo en contra de decisiones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación, al margen si se trata de decisiones de trámite o sancionatorias[footnoteRef:4], el primer deber del Juez constitucional es proceder a verificar el cumplimento de los requisitos de procedencia de cualquier acción de tutela, esto es, legitimidad, inmediatez y subsidiariedad. [4: CC T-579-2019.] De ese modo, ante la inobservancia de cualquiera de los mentados requisitos de procedibilidad, la petición de protección deviene en improcedente, salvo que exista algún elemento diferenciador o justificante que permita al Juez superar la inobservancia de alguna de esas exigencias y, de ese modo, abordar el estudio del asunto con el fin de evitar un daño mayor o un perjuicio irremediable. 5.

De la queja constitucional contra el proveído del 14 de agosto de 2020, suscrito por el entonces Procurador General de la Nación, donde se da respuesta a la petición de revocatoria directa formulada por Wilmar Calderón Olmos el 3 de abril de 2019. 5.1. El demandante en tutela cuestiona esa decisión porque a su juicio, con ella, se avaló la «instrumental ilegal de aniquilación de derechos, que produce la pérdida de estabilidad de la decisión del juez disciplinario».

Al resolver la demanda constitucional en primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que era improcedente la solicitud de amparo contra esa decisión, toda vez que se había desatendido el requisito de la inmediatez, pues la decisión del Procurador General, aunque había sido proferida en el mes de agosto de 2020, su notificación se produjo en el mes de enero de 2021, mientras que la presente acción se instauró en el mes de marzo de 2022.

A su turno el accionante, al sustentar la impugnación contra dicho fallo, sostuvo que tal apreciación era errada, pues de acuerdo con los anexos que acompañan el libelo introductorio, se podía determinar que el auto del 14 de agosto de 2020 tan solo le fue notificado vía correo electrónico, en el mes de enero de 2022, por lo que sí se cumplía el requisito echado de menos. 5.2.

Pues bien, al comprobar el contenido de la demanda constitucional y sus anexos, la Sala pudo verificar que razón le asiste al impugnante en sus razonamientos, ya que de acuerdo con la información obrante en el archivo PDF denominado “Anexos y Pruebas Parte 1”, obrante en el expediente digital de la presente acción, fue posible establecer que mediante correo electrónico fechado del 5 de enero de 2022, un oficinista grado 6 de la Procuraduría Auxiliar de Asuntos Disciplinarios le notificó a Wilmar Calderón Olmos el contenido de la decisión del 14 de agosto de 2020, luego al haberse interpuesto esta demanda de tutela el 8 de marzo de 2022, evidente surge que sí se respetó el principio de la inmediatez. 5.3.

Aclarado lo anterior y, entendiendo que contra la referida decisión no procede recurso alguno ni acción judicial ante la justicia contencioso administrativa, ello por cuanto no se trata de un acto administrativo en virtud del cual se modifique, cree o extinga una situación ya consolidada para el actor[footnoteRef:5], la Sala procederá a valorar la razonabilidad de la mencionada decisión. [5: Cfr. STP2502-2022, Rad. 119980] 5.4.

Pues bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122 de la Ley 734 de 2002, norma disciplinaria vigente para el momento que se suscribió la decisión cuestionada, « Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. El quejoso podrá solicitar la revocatoria del auto de archivo.» Bajo esa normatividad, Wilmar Calderón Olmos acudió ante el Procurador General de la Nación con el fin de que este funcionario revocara la sanción que le fue impuesta el 16 de junio de 2015 por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A., decisión confirmada por el Presidente de esa empresa en acto administrativo fechado del 14 de septiembre de ese año. Asumido el conocimiento del asunto, el Procurador General de la Nación, mediante decisión del 14 de agosto de 2020, se pronunció respecto a la improcedencia de la referida solicitud y, para ello, acudió al contenido de los artículos 125 y 126 de la Ley 734 de 2002, normas donde se establece los requisitos que deben ser observados para poder solicitar la revocatoria de un fallo disciplinario.

Así, atendiendo a que la primera de las normas antes reseñadas indica que « El sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código. » (Resaltado fuera de texto) y, atendiendo al hecho cierto e incontrovertible de que Wilmar Calderón Olmos sí recurrió en apelación la sanción que le fuera impuesta por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol S.A., el 16 de junio de 2015, el Procurador General determinó que no se encontraban satisfechas las exigencias mínimas de procedibilidad prevista para la figura de revocatoria directa, razón por la cual se imponía la obligación de declarar improcedente la petición del señor Calderón Olmos. 5.5.

Vista la anterior síntesis de la decisión cuestionada, la Sala advierte que la misma no se advierte caprichosa o infundada, por el contrario, se evidencia que se trata de una decisión razonable que encuentra sustento legal en la norma disciplinaria que se encontraba vigente para ese entonces y que le era aplicable al caso concreto. En efecto, nótese que la causa para declarar improcedente la solicitud de revocatoria directa presentada por Wilmar Calderón Olmos, no fue otra distinta a la de inobservar la exigencia de carácter objetivo contenida en el artículo 125 de la ley 734 de 2002, esto es, que el interesado no hubiera agotado en contra de la decisión sancionatoria, o del fallo de archivo, los recursos ordinarios previstos en ese compendio normativo.

De ese modo, era evidente que el mentado requisito no se encontraba satisfecho, en la medida que la solicitud de revocatoria incluía la decisión de segunda instancia en virtud de la cual, el Presidente de Ecopetrol, resolvió confirmar el fallo disciplinario sancionatorio dado en contra del acá accionante, luego inevitable resultaba la decisión de improcedencia proferida el 14 de agosto de 2020, por el Procurador General de la Nación. Ahora bien, preciso resulta acá indicarle al impugnante que, si él se encontraba en desacuerdo con los fallos disciplinarios sancionatorios dados en su contra por la oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol, el camino a seguir era el de demandarlos ante la jurisdicción contencioso administrativa en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ello conforme a la línea jurisprudencial pacífica que sobre el tema ha desarrollado la Corte Constitucional.

En consecuencia, dado que en el presente evento se evidencia que la decisión de declarar improcedente la solicitud de revocatoria directa planteada por Wilmar Calderón Olmos en contra de las decisiones disciplinarias proferidas en su contra por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Ecopetrol y el Presidente de esa empresa, se ofrece razonable, la Sala negará el amparo deprecado. 6.

Del auto proferido el 21 de noviembre de 2021 por el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz, y la inobservancia del requisito de la subsidiariedad. 6.1. El demandante en tutela asegura que con esa determinación le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, toda vez que no se dio aplicación a lo normado en el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, esto es, dejar sin efectos el acto de despido del cual fue objeto y ordenar su reinstalación en Ecopetrol S.A. 6.2.

De acuerdo con la información obrante dentro del proceso, la Sala logró establecer que la decisión en comento fue proferida dentro de la actuación disciplinaria promovida contra varios funcionarios de la mencionada empresa estatal, a quienes se les acusa, por parte de Wilmar Calderón Olmos, de haber incurrido en actos de acoso laboral. Ahora bien, según los datos que reposan en la actuación, se sabe que la decisión materia de objeción fue proferida mientras el mentado proceso se encontraba en fase de investigación. Asimismo, se tiene conocimiento de que, en la actualidad, tal proceso aún se encuentra en curso, hecho relevante en virtud del cual es posible asegurar que, en este evento, también se ha desatendido el principio de subsidiariedad, pues al encontrarse la actuación en curso, es allí a donde debe concurrir el accionante, mediante el uso de los recursos ordinarios y el agotamiento de las etapas procesales, a presentar todos los cuestionamientos que estime pertinentes en aras de asegurar el buen resguardo de sus derechos fundamentales.

Por otra parte, debe decírsele al accionante, que una vez culminado el proceso en mención, le subsiste la posibilidad de acudir ante la justicia contencioso administrativa con el fin de instaurar allí una acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde ponga de presente ante las autoridades competentes, mediante el agotamiento de un debido proceso, los señalamientos por los cuales estima que tanto esta, como otras decisiones, deben ser objeto de revocatoria judicial.

En consecuencia, tampoco resulta procedente la solicitud de amparo deprecada en contra de la decisión adoptada el 21 de noviembre de 2021, por el Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa, Asuntos Sociales y Paz. 7. De las actuaciones cumplidas por el Comité de Convivencia Laboral de Ecopetrol S.A., el 4 y 27 de enero de 2022.

Continuando con la resolución del caso, se tiene que el libelista cuestiona los actos administrativos proferidos por el Comité de Convivencia Laboral de Ecopetrol S.A., el 4 y 27 de enero de 2022, en virtud de los cuales esa dependencia declaró su falta de competencia para conocer, tramitar y decidir la queja formulada por Wilmar Calderón Olmos, el 20 de diciembre de 2021, contra varios funcionarios de la estatal petrolera.

A juicio del mencionado ciudadano, la validez de las decisiones en comento «es desconocida», pues «no se puede verificar su autor», aunado a que hay un «fallo en su autenticación» y, por tanto, los documentos en cuestión «son falsos y fraudulentos en la medida que se trata de registro electrónicos adulterados sin que puedan ser declarados legales».

Acá, ha de decírsele al demandante en tutela que se equivocó al seleccionar la tutela como la vía judicial para cuestionar la validez, autenticidad y eficacia de dos actos administrativos, pues, es ante los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa que debe concurrir a presentar sus quejas contra esas decisiones, mediante el agotamiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Es más, si el actor estima que con la emisión de las mentadas determinaciones, algún miembro del Comité de Convivencia Laboral de Ecopetrol S.A. incurrió en una conducta que constituya delito, tal situación la debe poner de presente ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad que cuenta con la competencia para investigar los hechos que revistan la característica aludida y, luego de ello, establecer si existen motivos fundados para dar curso a una causa penal en contra de quien se estime es responsable del suceso que acá se tacha como irregular.

De esa manera, nuevamente se ha desatendido el requisito de la subsidiariedad que rige a la acción de tutela, en la medida que Wilmar Calderón Olmos acudió directamente al uso de este medio excepcional de defensa, antes de agotar todos los mecanismos ordinarios que le puedan ser útiles para discutir la legitimidad, validez y autenticidad de los referidos actos administrativos, motivo por el cual la petición de amparo deviene en improcedente. 8.

De los reparos contra el trámite de la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Rad. 2019-01565. Se encuentra que Wilmar Calderón promovió una acción de tutela con el fin de cuestionar la sentencia dada el 24 de mayo de 2019 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual dispuso revocar la decisión proferida el 23 de abril de la misma anualidad por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, ordenar el levantamiento del fuero sindical al mencionado ciudadano. Dicho trámite constitucional fue negado, tanto en primera como en segunda instancia, por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, y posteriormente seleccionado para revisión por la Corte Constitucional.

Afirma el actor que durante el trámite de revisión, tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá -al proferir respuesta del 26 de febrero de 2022-, como el Juzgado 25 Laboral del Circuito de esta capital, vulneraron sus derechos fundamentales al no remitir el proceso especial de fuero sindical ante el alto Tribunal, ya que con ese actuar estaban impidiendo que su acción constitucional fuera resuelta de manera definitiva. 8.1.

De cara a la anterior queja, la Sala encuentra que en este evento se ha consolidado la figura de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, la cual ha sido definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: « El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. (CC T-585 de 2010) 8.2. En efecto, nótese que en el presente acápite la queja del actor se direcciona a cuestionar que su demanda de tutela no ha podido superar la fase de revisión, gracias a que, según él, las autoridades ordinarias que tuvieron a su cargo el proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por Ecopetrol S.A. en su contra no habían remitido el expediente ante la Corte Constitucional.

No obstante lo anterior, debe resaltarse que tal queja se propuso en el mes de marzo de 2022, cuando en efecto se encontraba en curso el trámite de revisión al interior del proceso constitucional 2019-01565, sin embargo, al realizarse la consulta en la página web de la Corte Constitucional[footnoteRef:6], pudo verificarse que mediante fallo de tutela T-226 del 2022, fechado del 28 de junio de ese año, el máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional resolvió de manera definitiva la demanda de amparo promovida por el actor, determinando que la misma se ofrecía como improcedente. [6: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-01-31&radi=Radicados&palabra=calderon+olmos&radi=radicados&todos=%25 ] Así, dado que durante el curso de la presente actuación la Corte Constitucional ya profirió el fallo de tutela que era reclamado por el actor, mismo cuya tardanza endilgaba a las autoridades allí accionadas a quienes culpaba de desatender una orden de esa Corporación, inútil se torna efectuar cualquier pronunciamiento sobre el particular, pues resulta evidente que la queja constitucional de Calderón Olmos ya fue resuelta en sede de revisión. Bajo esa perspectiva, se declarará la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, frente a la censura efectuada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de esta capital, por supuestamente no haber remitido ante la Corte Constitucional el expediente del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, surtido contra Wilmar Calderón Olmos. 8.3.

Dentro de esta misma temática, el accionante señaló que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, se equivocó al proferir la sentencia del 24 de mayo de 2019, donde dispuso el levantamiento de su fuero, pues se había omitido resolver una recusación formulada contra uno de los Magistrados que integra esa Corporación. En sede de primera instancia, el A quo constitucional adujo que ese cuestionamiento fue objeto de pronunciamiento al interior de la acción de tutela 2019-01565, motivo por el cual no era viable realizar un nuevo pronunciamiento sobre el particular, sin embargo, el impugnante se opone a esa postura, pues a su juicio en aquella ocasión no se abordó el tema de la Ley 1010 de 2006, razón por la cual era procedente efectuar un nuevo estudio sobre el particular.

Ante ese panorama, la Sala procedió a verificar, una vez más, la poca información obrante en el expediente de tutela con respecto al proceso de levantamiento de fuero sindical, encontrando que allí el actor nunca propuso argumento alguno en virtud del cual provocara, por parte de las autoridades competentes, un pronunciamiento sobre la aplicabilidad o no de esa legislación en el asunto de marras.

De ese modo, no puede pretender el accionante ahora invalidar una actuación judicial a partir de la introducción de un argumento frente al cual los jueces ordinarios no tuvieron oportunidad de pronunciarse, aprovechándose del hecho de que esas autoridades limitaron su actividad a verificar que se cumpliera con los requisitos dados por la legislación laboral para la correcta aplicación de la figura del levantamiento del fuero sindical.

Así, debe concluirse entonces que el señor Calderón Olmos, nuevamente, faltó a su obligación de agotar todos los medios de defensa ante las autoridades competentes, previo a acudir a la acción de tutela, pues si era su interés el lograr que su fuero sindical fuera protegido a partir de demostrar que era víctima de un acoso laboral, pues tal argumento debió ser esgrimido ante los acá accionados con el fin de que estos tomaran las determinaciones a que hubiera lugar, razón suficiente para asegurar que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad. 9.

Finalmente, la Sala debe indicarle al actor que los señalamientos efectuados en contra de Ecopetrol S.A., en el sentido de asegurar que esa empresa estatal, por conducto de algunos de sus empleados, incurrió en actos de falsedad que estaban orientados a torcer la recta administración de justicia y así lograr decisiones jurisdiccionales que le resultaran favorables a sus intereses, son aspectos que debe denunciar, no mediante el agotamiento de la acción de tutela, sino concurriendo ante las autoridades competentes a formular la correspondiente denuncia penal, pues es esta la vía que ha establecido el legislador para lograr establecer la existencia de conductas que revistan las características de un delito.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- MODIFICAR la decisión recurrida, en el sentido de NEGAR el amparo deprecado por Wilmar Calderón Olmos respecto a la decisión del 14 de agosto de 2020 dada por el Procurador General de la Nación y DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, en punto a la queja formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a quienes se les acusó de pretender torpedear la resolución de la acción de tutela 2019-01565, en sede de revisión ante la Corte Constitucional, ello conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo.- CONFIRMAR el fallo impugnado, en todo lo demás, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19