CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 71781 Lian David Polo Obispo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP1100-2014 Radicación n° 71781 (Aprobado Acta No. 30) Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por LIAN DAVID POLO OBISPO en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, de la Fiscalía General de la Nación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias el 5 de agosto de 1999 fue proferida resolución de acusación en contra de varias personas, incluyendo al aquí demandante, a quien se le endilgaron las conductas de homicidio agravado (en concurso homogéneo, por cometerse contra dos personas), favorecimiento, y porte ilegal de armas de fuego, tanto de defensa personal, como de uso privativo de las fuerzas armadas.
La decisión fue modificada en segunda instancia, excluyendo el último delito mencionado. Sin embargo, la sentencia proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, incluyó el aludido punible contra la seguridad pública. Solicita el libelista que se redosifique su pena, descontando la porción correspondiente a dicha conducta punible, por no haber hecho parte del pliego de cargos, y además por cuanto en atención a su calidad de miembro de las fuerzas armadas al momento de los hechos, no puede reprochársele el porte de armas de uso privativo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 30 de enero último, la Sala avocó la demanda de tutela, corrió el traslado a las autoridades demandadas, y vinculó al trámite a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, ambas de la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Bogotá. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, no resultan favorables al interesado. De entrada advierte la Sala que el reproche respecto de la sentencia condenatoria resulta inoportuno, pues se produce más de una década después de su emisión. Quizás previendo tal argumento, el accionante indicó que el lapso que debía tenerse en cuenta no era éste, sino el de dos años a partir de su captura, dado que fue juzgado como persona ausente; pero aún en este último caso, se estima que el tiempo esperado por POLO OBISPO para solicitar la protección constitucional es desproporcionado.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
De otra parte, la censura sobre el supuesto quebranto de garantías fundamentales cuya protección invoca, presuntamente vulneradas tanto en primera como en segunda instancia por los despachos judiciales que tuvieron a su cargo el conocimiento de la actuación penal, debió exponerse por parte de la defensa técnica mediante el ejercicio del recurso de casación, pero en este caso, pese a su interposición, éste no fue sustentado, por lo que se declaró desierto.
Como no se agotó ese medio de defensa judicial, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.
De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.
(Sentencia T – 1217 de 2003). La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.
En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. Es claro, entonces, que en el sub examine fueron desechados los recursos legales previstos por la ley para exponer la inconformidad del accionante, quien no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud protección constitucional para subsanar el descuido pretérito.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR, por improcedente, la acción de tutela que formuló LIAN DAVID POLO OBISPO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7