CUI 11001020400020250164400 N.I. 147003 Tutela primera instancia A/Janier Alexander Guerrón Córdoba GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10999-2025 Radicación N° 147003 Acta No.174 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela presentada por Janier Alexander Guerrón Córdoba en contra del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata, Huila y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Neiva, trámite que se hizo extensivo a la Sala del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Actuación a la cual se vinculó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la Plata.
ANTECEDENTES 1. Conforme lo indicado en la demanda y lo evidenciado en la web de la Rama Judicial, se conoce que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata, Huila, mediante sentencia de 24 de enero de 2023, declaró penalmente responsables a Janier Alexander Guerrón Córdoba y a Gustavo Adolfo Cortés Figueroa del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, en consecuencia, los condenó a la pena principal de 93 meses de prisión y a la multa de 6.750,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en la actuación adelantada bajo el radicado 413966000594202200153.
Asimismo, se les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Contra la anterior determinación la defensa de los condenados interpuso recurso de apelación. No obstante, Gustavo Adolfo Cortés Figueroa desistió del medio de impugnación, manifestación aceptada por el ad quem en auto de 14 de noviembre de 2024. Al tiempo que, a nombre de Janier Alexander Guerrón Córdoba, se hizo lo propio el 21 de abril de 2025, aceptado con auto del 19 de mayo del presente año. 2.
Janier Alexander Guerrón Córdoba sostuvo que, en virtud de la renuncia al recurso vertical presentada por su apoderada, 18 de noviembre de 2024 «radicó derecho de petición» ante el juzgado de conocimiento y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Nieva »[footnoteRef:1] tendiente a obtener información sobre la asignación a un juzgado vigía, dado a que «han transcurrido aproximadamente 8 meses calendario sin haberme asignado un Juzgado de Ejecución de Penas para así poder acceder a los beneficios de ley y al beneficio liberatorio». [1: No allegó soporte alguno en ese sentido.] Pedimento que relató, fue remitido a través del correo institucional del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la Plata, lugar donde se encuentra recluido. 3.
Manifestó que la entidad respondió que «hasta el momento no se ha obtenido una respuesta a una asignación de Juzgado por parte de esta corporación»[footnoteRef:2], lo cual, considera transgrede su derecho fundamental al debido proceso «en tanto no existe respuesta oportuna, eficaz y de fondo y congruente con lo solicitado en las peticiones elevadas». [2: El accionante no aporto a esta diligencia copia del oficio enunciado.] Por consiguiente, solicitó se ordene a «la entidad» atender su postulación. RESPUESTAS 1.
El titular del Juzgado Primero Promiscuo de la Plata, enunció las actuaciones procesales adelantadas por esa instancia, e informó que el 21 de febrero de 2025 remitió nuevamente la actuación penal 202200153, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva para continuar con el trámite del recurso de apelación presentada por el aquí accionante en contra de la sentencia condenatoria proferida en adverso a sus intereses.
Expuso que la 5 de julio de este año, «la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva devolvió el expediente correspondiente, atendiendo al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Janier Alexander Guerrón Córdoba», el 21 de abril de 2025, razón por la cual, mediante oficio 602 de 10 de julio siguiente, remitió la actuación al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para su asignación a un despacho.
Atendiendo lo anterior, adujo que en este caso se constituyó un hecho superado, dado a que se satisfizo «la pretensión formulada por el actor, esto es, la remisión del proceso correspondiente al señor Gustavo Adolfo Cortés Figueroa a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila». A la vez, mencionó las vicisitudes administrativas que derivaron en el retraso «en las labores de la Secretaría del Juzgado».
Adicionalmente, allegó copia del proceso penal referenciado. 2. El Juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Neiva comunicó que el actor no acreditó la presentación de la petición anunciada en el escrito tutelar ante esa dependencia, ni se encontró memorial suscrito por el quejoso en sus bases de datos.
Por consiguiente, pidió su desvinculación por ausencia de vulneración. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Plata, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de Neiva, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, de Janier Alexander Guerrón Córdoba, al no resolver de fondo la postulación presentada por el 18 de noviembre de 2024, encaminada a obtener información sobre la remisión de la actuación penal 413966000594202200153 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito Judicial «para así poder acceder a los beneficios de ley y al beneficio liberatorio».
Para resolver la problemática planteada, la Sala analizará (i) el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, y (ii) el caso concreto. 4. De la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 5. Del caso en concreto 5.1. Sea lo primero precisar que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CSJ STP13815-2023, STP620-2024, STP4371-2024 y STP15723-2024).
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado (T-215 de 2011): La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
Bajo esa perspectiva, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual se encuentra proscrita por el ordenamiento (CSJ STP5854-2024;
CC T-377 de 2000). 5.2. Ahora bien, en el caso sub examine Janier Alexander Guerrón Córdoba afirmó que, el 18 de noviembre de 2024, radicó petición ante el Juzgado Primero Promiscuo de la Plata, Huila y el Centro de Servicios Judiciales de Neiva, en aras de conocer sobre la asignación a un juzgado vigía, dado a que «han transcurrido aproximadamente 8 meses calendario sin haberme asignado un Juzgado de Ejecución de Penas para así poder acceder a los beneficios de ley y al beneficio liberatorio».
De cara a ello, y al revisar la información aportada al plenario, se evidencia que el actor no allegó siquiera un documento o constancia que demuestre la radicación efectiva de ese pedimento ante las autoridades accionadas, ni mucho menos de la respuesta que, refirió, recibió por parte de «la entidad»; al tiempo que, los concurrentes a esta diligencia desestimaron la existencia de una solicitud radicada a nombre del libelista.
De modo que, el demandante incumplió con el deber de probar lo consignado en el libelo de la demanda. Pero más allá de eso, y en tanto la esencia pretensión del accionante es que se asigne un juez que vigile su pena, se corroboró que, en el curso de la actuación constitucional, el juzgado fallador, mediante oficio 602 de 10 de julio de 2025, remitió la actuación penal adelantada en contra de Janier Alexander Guerrón Córdoba y otro, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Huila para los fines pertinentes, como se evidencia a continuación[footnoteRef:3]: [3: Se precisa que, en la imagen citada, esta Sala suprimió los números de identificación de los sentenciados.] Lo cual, a su vez, fue comunicado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la Plata, donde se encuentran recluidos los sentenciados, en oficio de la misma data, así: A lo que se suma, que de acuerdo con el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el proceso fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, el 11 de julio de este año y, asumido por esta autoridad el 14 de este mismo mes[footnoteRef:4]. [4: Cfr. https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/neivajepms/adju.asp?cp4=41396600059420220015300&fecha_r=7/16/2025_12:44:28%20PM ] Lo anterior, permite colegir que, en efecto, la actuación echada de menos por Janier Alexander Guerrón Córdoba se llevó a cabo durante el trámite de la presente acción tuitiva, pues el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la Plata, en atención a la devolución del proceso penal 202200153 efectuado por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva -debido a la ejecutoria de sanción impuesta dado el desistimiento de los recurrentes-, procedió a enviar el 11 de julio de esta anualidad el expediente al Centro de Servicios de los juzgados encargados de la vigilancia de la pena, para lo de su competencia. Orden que, además, fue notificada en la misma fecha al establecimiento penitenciario donde se encuentran privados de la libertad los interesados y, por consiguiente, en este momento, se están desplegando las actuaciones necesarias para enterar a Janier Alexander Guerrón Córdoba y Gustavo Adolfo Cortés Figueroa de lo dispuesto, para que realicen las postulaciones que consideren pertinentes ante la autoridad a la cual se asignó la vigilancia de la sanción impuesta.
Visto lo anterior, se procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2