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STP10998-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001023000020210113400 Número interno 118731 Yasser Amir Saker Travecedo Sala Plena PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP10998-2021 Radicación n°. 118731 Acta 211 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por YASSER AMIR SAKER TRAVECEDO, contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Manifestó el accionante YASSER AMIR SAKER TRAVECEDO que culminó sus estudios de derecho en la Universidad del Norte y realizó la práctica jurídica en la sociedad Equipos del Norte S.A, durante el período comprendido entre el 16 de julio de 2020 y el 16 de julio de 2021. Adujo que el 19 de julio siguiente, envió los documentos correspondientes a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el objeto de que se reconociera la judicatura; dependencia que le informó que la petición había sido recibida y remitida al área competente.

Sostuvo que que desde la radicación de la solicitud han transcurrido más de 15 días hábiles, sin que la autoridad demandada hubiese emitido el acto administrativo correspondiente, lo que no le ha permitido inscribirse para optar al grado de abogado en las fechas establecidas por el claustro universitario. En ese contexto, invocó el amparo de los derechos de petición, trabajo, debido proceso y educación y en consecuencia, que se ordenara a la Unidad demandada, expedir la resolución en la que se reconociera la práctica jurídica.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Mediante auto del 12 de agosto de 2021, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a la autoridad accionada. 2. En respuesta a la solicitud de amparo, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado se encuentra regulada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012.

Agregó que se han presentado 107.225 solicitudes de diversa índole, las cuales se resuelven de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional destinado para ello. Afirmó que para el caso concreto, una revisados los documentos remitidos por el accionante se emitió la resolución No. 4939 del 19 de agosto de 2021, a través de la cual se reconoció la práctica jurídica, cuya copia le fue remitida a SAKER TRAVECEDO, por lo que consideró que se trataba de un hecho superado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YASSER AMIR SAKER TRAVECEDO. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

En el presente caso, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales del accionante ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado[footnoteRef:1]. [1: En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.] En el caso objeto de análisis, YASSER AMIR SAKER TRAVECEDO acudió a la acción de tutela, debido a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no había emitido la resolución a través de la cual se le reconociera la judicatura, pese a que, desde el 19 de julio de 2021, presentó los documentos correspondientes.

Frente a dicha situación, la directora de la Unidad accionada informó que mediante resolución No. 4939 del 19 de agosto del año en curso, se reconoció a SAKER TRAVECEDO la práctica jurídica como requisito alterno para optar al título de abogado. Adicionalmente, mediante comunicación del mismo 19 de agosto del presente año, la Unidad demandada remitió al actor el aludido acto administrativo.

Ante tal realidad, advierte la Sala que se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»[footnoteRef:2] y que para el caso se presenta en la faceta del hecho superado. [2: CC T-200 de 2013.] Ello, porque la totalidad de la pretensión del accionante fue satisfecha durante el trámite constitucional, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la resolución No. 4939 del 19 de agosto de 2021, mediante la cual reconoció a YASSER AMIR SAKER TRAVECEDO la práctica jurídica.

Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado, por hecho superado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por hecho superado. 2°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9