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STP10997-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250153400 Número interno 146702 Tutela primera instancia José Luis López CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10997-2025 Radicación n°. 146702 Acta No. 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ LUIS LÓPEZ, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y locomoción. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela núm. 2025-00534, al igual que a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, al CENTRO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE CALI, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y ala FIDUCIARIA CENTRAL S.A. II.

ANTECEDENTES

2. JOSÉ LUIS LÓPEZ, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos al debido proceso, defensa, libertad y locomoción. 3. Para el efecto argumentó, luego de relacionar hechos acaecidos el 15 de marzo de 2024, que el 3 de marzo de 2025, fue citado para acudir ante la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, pero al llegar a la institución se le capturó, sin recibirle entrevista. 4.

Indicó que, ante tal situación, acudió a la acción de tutela, la cual fue radicada bajo el núm. 2025-00534 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que el 30 de mayo de 2025, la declaró improcedente. 5. Sostuvo que dicha decisión fue notificada vía electrónica el 4 de junio del año en curso, pese a que se debió realizar al día siguiente de la emisión del fallo.

Sin embargo, se notificó el 5 de junio del año en curso. 6. Adujo que el 12 de junio de la presente anualidad, impugnó la decisión de primer grado, pero la Corporación accionada el «16 de junio» siguiente, la declaró extemporánea; decisión contra la que instauró el recurso de reposición, el cual fue rechazado el 17 del mismo mes y año. 7.

Afirmó que la autoridad demandada vulneró sus derechos al notificarle la sentencia de tutela un día después de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y «si rechazar la impugnación justamente por un día», lo que en su criterio constituye «un desequilibrio en la recta administración de justicia». 8. De otro lado, refirió que se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía El Lido de Cali, lugar en el que «su salud y vida están en un inminente peligro dadas las condiciones de hacinamiento, salubridad». 9.

Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos antes mencionados y, en consecuencia, que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, reponer la decisión que rechazó la impugnación y en su lugar, conceder la alzada instaurada el 12 de junio de 2025. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10.

El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que conoció la acción de tutela instaurada por JOSÉ LUIS LÓPEZ, contra la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Juzgado Once Penal Municipal con función de Control de Garantías del mismo distrito judicial. 10.1. Refirió que, mediante providencia del 30 de mayo de 2025, emitió el fallo respectivo, el cual fue remitido el día hábil siguiente – 3 de junio-, a la secretaría para el trámite de notificación. 10.2.

Sostuvo que la aludida decisión fue notificada vía correo electrónico el 4 de junio de 2025, por lo que los términos para impugnar corrían durante los días 5, 6, 9, 10 y 11 de junio de 2025 y el 12 de junio siguiente, se recibió la impugnación del apoderado de JOSÉ LUIS LÓPEZ, por lo que, en auto del 12 de junio del año en curso, se rechazó por extemporánea. 10.3.

Adujo que contra esa última decisión se instauró el recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses del demandante en auto del 16 de junio de 2025. 11. La juez Once Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali refirió que JOSÉ LUIS LÓPEZ, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el despacho que representa y la Fiscalía 23 Seccional, con el objeto de que se revocara la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta, la cual fue declarada improcedente por la autoridad demandada.

Agregó que no tiene injerencia en los hechos expuestos en la presente solicitud de amparo, por lo que se le debía desvincular del presente trámite. 12. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 13. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por JOSÉ LUIS LÓPEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 14.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 15.

En el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 15.1. No obstante, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 15.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 15.3.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la providencia de primer grado está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 15.4.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 15.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 15.6.

En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: «4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (…) Si la actuación acece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». (negrillas fuera del texto original). 16.

En el presente caso, JOSÉ LUIS LÓPEZ, cuestiona por vía de tutela el auto proferido el 12 de junio de 2025, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó «por extemporáneo el recurso de impugnación presentado contra el fallo del 30 de mayo de 2025», por lo que es procedente el análisis, dado que se controvierte una situación acaecida con posterioridad al fallo de tutela, para lo que se debe tener en consideración lo siguiente:

16.1. JOSÉ LUIS LÓPEZ, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y el Juzgado Once Penal Municipal con función de Control de Garantías, ambos de Cali. 16.2. La actuación fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que adelantó el trámite respectivo y el 30 de mayo de 2025, declaró improcedente la protección invocada. 16.3.

Para efectos de notificar al demandante y su apoderado, la secretaría de la Corporación en cita, realizó el oficio «SSPCALI No. 3596 T1» del 3 de junio de 2025, en el que indicó: «Comedidamente, le NOTIFICO que en el asunto de la referencia se ha proferido decisión del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Discutida y aprobada mediante acta No. 220, la cual decidió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor José Luis López, a través de apoderado, en contra de la Fiscalía 23° Seccional de Cali y el Juzgado 11° Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Contra la presente decisión procede el mecanismo de impugnación. En caso de no ser recurrida, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión”». 16.4. Dicha comunicación, al igual que la copia del fallo en cita, se remitió a los correos electrónicos del demandante y su apoderado judicial, así: juce22_2000@yahoo.es y lopezjoseluiss2017@gmail.com. 16.5.

El 12 de junio de 2025, el apoderado de JOSÉ LUIS LÓPEZ envió el escrito de impugnación contra la sentencia emitida el 30 de mayo anterior. 16.6. Mediante auto del 12 de junio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, resolvió: «A la parte accionante le fue notificada a través de correo electrónico desde el pasado 4 de junio de 2025 el contenido de la decisión proferida el 30 de mayo de 2025, discutida y aprobada en acta No. 220, por ende, conforme al Decreto 2591 y Ley 2213 de 2022, artículos 31[footnoteRef:1] y 8[footnoteRef:2], respectivamente, disponía de los días 5, 6, 9, 10 y 11 de junio para impugnar la referida sentencia; sin embargo, el escrito manifestando su inconformidad se allegó al correo institucional de la Secretaría el día de hoy, en consecuencia, se evidencia que debe ser rechazada la IMPUGNACIÓN por ser EXTEMPORÁNEA. [1: «Artículo 31.

Impugnación del Fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato». ] [2: «Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje» Negrilla fuera de texto). ] En tal virtud, se RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar por EXTEMPORÁNEO el recurso de impugnación presentado contra el fallo del 30 de mayo de 2025». 16.7. Contra dicha decisión, el apoderado de JOSÉ LUIS LÓPEZ instauró el recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente el 16 de junio de 2025. 17. Con tal panorama, considera la Sala que no existió la alegada vulneración de los derechos del demandante, pues el Tribunal en cita verificó que la impugnación presentada contra el fallo del 30 de mayo de 2025, se radicó de manera extemporánea, por lo que la Colegiatura accionada no tenía otro camino que rechazarla. 17.1.

Lo anterior, porque el 4 de junio de 2025, se le remitió al accionante y su apoderado el fallo de primer grado, por lo que los 2 días de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, transcurrieron el 5 y 6 de junio y, por tanto, el término para instaurar la impugnación corrió entre el 9, 10 y 11 de junio del año en curso, sin que JOSÉ LUIS LÓPEZ o su apoderado hubieran hecho uso de dicho mecanismo, pues solo hasta el 12 de junio siguiente, se recibió la impugnación, 17.2.

De manera que, la Corporación accionada no incurrió en ninguna irregularidad que haga procedente la intervención del juez constitucional y por ello, se negará el amparo invocado. 18. De otro lado, aunque el demandante afirma la lesión de sus derechos por cuanto se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía El Lido de Cali, y sus derechos a la salud y vida están en peligro por las condiciones de salubridad y hacinamiento de ese lugar, lo cierto es que la Corte llevó a cabo consulta en el sistema de registro de la población privada de la libertad a cargo del Inpec.

Allí aparece que JOSÉ LUIS LÓPEZ se encuentra, actualmente, privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali. Además, el accionante no indicó qué enfermedades presenta o cuáles servicios de salud no le han sido prestados durante su privación de la libertad, ni realizó ninguna pretensión frente a dicho aspecto, por lo que, tampoco hay lugar a conceder la protección, ante la indemostrada afectación de sus garantías.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 18