Tutela 106020 Benedicto Sierra Valencia SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP10997-2019 Radicación 106020 (Aprobado Acta No. 203) Bogotá D.C., agosto trece (13) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por BENEDICTO SIERRA VALENCIA, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de junio de 2019 por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos arrimados a la actuación, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que BENEDICTO SIERRA VALENCIA fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del 6 de octubre de 2017, a la pena de 455 meses y 20 días de prisión, por los delitos de homicidio agravado, homicidio en grado de tentativa, secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos y rebelión agravada.
(ii) Que el 18 de febrero de 2019, el accionante radicó ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas demandado una petición, solicitando copia íntegra de la actuación 54518610000020170000300 seguida en su contra, con los respectivos audios; empero, dicha autoridad judicial no se ha pronunciado al respecto. 2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 54518610000020170000300 y ordene al juez de penas accionado expedir en forma inmediata las copias que requiere.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en respuesta al requerimiento efectuado, indicó que todas y cada una de las peticiones presentadas por el accionante han sido ingresadas al Juzgado 5º de esa especialidad, de manera oportuna y progresiva para su estudio.
El Juez 5º de Penas demandado descorrió el traslado del escrito de tutela afirmando que a través de proveído del 18 de junio de 2019, reconoció redención de pena a favor del sentenciado BENEDICTO SIERRA VALENCIA y autorizó la expedición de las copias deprecadas por éste. Por su parte el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón sostuvo que la petición del actor no fue enviada a través de las dependencias de ese centro de reclusión, sino que fue remitida directamente por el interno a través de la red postal.
El tribunal a quo, mediante fallo del 28 de junio de 2019, negó por carencia actual de objeto la protección constitucional invocada, tras establecer que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas ya se pronunció de fondo frente a la petición formulada por el promotor de la acción, a través de auto calendado 18 de junio del año que avanza, redimiendo pena a favor del aquí demandante y autorizando la expedición y entrega de copias del expediente.
En la diligencia de notificación personal, realizada en el establecimiento carcelario, el demandante escribió «apelo ». Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
Hecha la anterior precisión, la Corte encuentra que durante el trámite se estableció que mediante providencia dictada el 18 de junio de 2019, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga resolvió de fondo las peticiones presentadas por el accionante. De una parte, reconociendo 6 meses y 16 días de redención de pena a su favor; de otra, autorizando la expedición y entrega de copias del proceso, por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad.
Dicha decisión fue debidamente notificada al sentenciado, a través de acta del 5 de julio del año que avanza, según se establece de la revisión del link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial. En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la parte actora que dio origen a la demanda de amparo constitucional.
Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías fundamentales que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección deprecada. Se confirmará, en consecuencia, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo solicitado por BENEDICTO SIERRA VALENCIA. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5