CUI 11001020500020210087402 Número Interno 118443 IMPUGNACIÓN TUTELA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP10996-2021 Radicación n°. 118443 Acta 211 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por JHON STIVEN LOAIZA RAMOS, frente al fallo emitido el 30 de junio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite tutelar se vinculó a los Juzgados Veinte Laboral del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.
ANTECEDENTES Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cali mediante sentencia del 9 de mayo de 2018, lo condenó a la pena principal de 48.5 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, consistente en medida de detención preventiva (sic) en su residencia. Adujo que la condena señalada se empezó a descontar desde el 11 de mayo de 2017, ya que fue la fecha en que lo capturaron, por lo que “terminó de pagar la pena impuesta de forma definitiva el día 20 de mayo de 2021”.
Contó que el 20 de mayo de 2021 solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la libertad por pena cumplida; sin embargo, aseguró que no recibió respuesta alguna. Narró que presentó acción constitucional de habeas corpus en la que solicitó su libertad por pena cumplida; dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, el cual después de surtido el trámite de rigor, en providencia del 29 de mayo de 2021 negó el amparo deprecado, al considerar que los problemas que se pretendieron enrostrar en dicha acción, ya se le estaban dando trámite por parte del despacho que estaba encargado de vigilar la pena.
Expresó que el 31 de mayo hogaño, impugnó la anterior determinación y que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, en proveído del 2 de junio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. Aseguró que la corporación accionada vulneró sus garantías constitucionales, toda vez que “no efectuó un estudio profundo y minucioso al caso” y prefirió no acceder a su solicitud de libertad, a pesar de que siempre permaneció en su lugar de residencia dando cabal cumplimiento a su condena.
Corolario de lo anterior, solicitó se concediera el amparo invocado en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se revocara el proveído del 2 de junio de 2021 emitido por el tribunal accionado al interior del trámite de habeas corpus cuestionado, que confirmó la providencia de primera instancia, para que, en su lugar, se emitiera una nueva determinación en la que ordenara su libertad inmediata por cumplimiento de la pena impuesta en su contra”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, al considerar que el accionante acude a la acción de tutela porque no comparte las decisiones que se emitieron en primera y segunda instancia por las autoridades demandadas dentro del mecanismo de hábeas corpus, y busca alcanzar la libertad por ésta vía. Agregó que el juez natural es al que corresponde resolver sobre la libertad por cumplimiento de la pena y no al que resuelve el hábeas corpus dado que éste no es un medio sustitutivo de las competencias del juez ejecutor, el cual está por resolver la solicitud que, en este sentido, efectuó el accionante el 20 de mayo de 2021.
Concluyó que la decisión judicial cuestionada no es caprichosa o arbitraria y negó el amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por el apoderado judicial de JHON STIVEN LOAIZA RAMOS, quien señaló que en la decisión impugnada no se tuvo en cuenta que han pasado más de 60 días privado de la libertad después de haber cumplido en su totalidad la pena impuesta, (ii) que el juez ejecutor no ha resuelto la petición de libertad por pena cumplida efectuada el 21 de mayo de 2021 y no ha cumplido cabalmente con la vigilancia del cumplimiento de la condena.
Considera que la acción de tutela es procedente en casos excepcionales como éste, porque se han vulnerado los derechos del accionante por la omisión de autoridades públicas. Indicó que acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable y con el objetivo de que se haga un estudio minucioso de lo fáctico y jurídico.
Calificó de falta de motivación la decisión impugnada y violatoria de su derecho al debido proceso en conexidad con la libertad. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1] y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. De manera que, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3.
La solución del caso En el presente evento, JHON STIVEN LOAIZA RAMOS cuestiona por vía de tutela la sentencia de 2 de junio de 2021 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que negó la acción de habeas corpus. Sobre el particular, advierte la Sala que se cumplen en este caso los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, en razón a que se indica la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de JHON STIVEN LOAIZA RAMOS, quien no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues hizo uso del recurso de apelación que procedía contra el auto de 29 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali negó la acción de habeas corpus y contra la decisión que confirmó ésta providencia no procede recurso alguno. Además, el demandante acudió al amparo en un término razonable, contado a partir de la fecha de la providencia que resolvió el recurso de apelación, por lo que se cumple el presupuesto de la inmediatez; indicó los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela.
De manera que, se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales. Sin embargo, acorde con lo señalado por la primera instancia, no es procedente la protección invocada, toda vez que no se advierte que la providencia judicial cuestionada por vía de tutela esté afectada por algún defecto que imponga la intervención del juez de tutela.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali, en proveído de 2 de junio de 2021, confirmó la providencia de 29 de mayo de 2021, del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali que negó la acción de habeas corpus, promovida en favor de JHON STIVEN LOAIZA RAMOS con fundamento en que la petición de libertad por pena cumplida debe ser resuelta por el juez encargado de la vigilancia de la misma y, en este caso, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali está por resolver la solicitud que para ello le elevó el accionante el 20 de mayo del año en curso, por lo que no era viable la intervención del juez constitucional.
Esta determinación resulta razonable, coherente, no es caprichosa ni arbitraria, dado que, en efecto, corresponde al juez encargado de la vigilancia de la pena pronunciarse sobre la solicitud de libertad por pena cumplida y no es viable acudir a la acción constitucional de habeas corpus como medio alternativo para obtener la libertad reclamada, cuando está en trámite la respuesta a esa petición por parte del funcionario judicial competente.
Esto es así porque la acción de habeas corpus no ha sido consagrada para sustituir los mecanismos de defensa judicial existentes al interior del proceso para reclamar la libertad, y que para el caso de JHON STIVEN LOAIZA RAMOS se estaba tramitando y estaba por decidirse el reclamo de la libertad realizado ante el juzgado encargado de la ejecución de la pena.
Ahora bien, la impugnación también se sustenta en que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no ha resuelto esa petición, hecho que no conduce a otorgar el amparo ni convierte en irregular, inmotivada o arbitraria la providencia que negó por improcedente el hábeas corpus. Pero, al margen de lo anterior, verificado el registro de actuaciones del proceso constata la Sala que mediante proveído de 22 de julio de 2021, el mencionado despacho judicial negó la libertad por pena cumplida, decisión frente a la cual JHON STIVEN LOAIZA RAMOS puede interponer recursos, lo cual ratifica la improcedencia del amparo reclamado, dado que para la protección del derecho a la libertad personal, que persiguió a través del hábeas corpus, el accionante ahora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que no ha agotado.
Basten las consideraciones anteriores para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. -NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12