CUI 11001020500020250095101 N.I. 146591 Tutela segunda instancia A/ Colfondos S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10995-2025 Radicación N° 146591 Acta No.174 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Colfondos S.A. -, frente al fallo emitido el 20 de mayo de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad.
Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona. LA DEMANDA Los hechos sustento de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos: La promotora acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «protección judicial y sostenibilidad financiera», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Héctor Fabio Cabezas Flórez presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en un 50%, por el fallecimiento de su cónyuge Marianela Leudo Carabalí. Asimismo, el retroactivo pensional desde el 18 de mayo de 2018, intereses moratorios, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310500420190048400, autoridad que, mediante proveído de 22 de octubre de 2019, lo admitió y corrió traslado a la demandada. En el citado término de traslado, Colfondos S.A. contestó la demanda y propuso como excepciones de mérito «inexistencia de la obligación, compensación, buena fe de la entidad demandada, inexistencia de intereses moratorios y prescripción».
Surtidas las etapas pertinentes, el funcionario de conocimiento profirió fallo de 1.° de febrero de 2023, en el que declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada y concedió las pretensiones de la demanda. Contra la decisión mencionada, la convocada interpuso recurso de alzada y el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que, mediante proveído de 10 de abril de 2023, lo admitió y, por decisión de 21 de abril de 2023, corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. Previo a la expedición de la sentencia de segundo grado, Colfondos S.A. presentó memorial de 8 de agosto de 2024 en el que formuló incidente de nulidad ante el referido Tribunal, invocando para tal efecto la causal consagrada en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, tras reclamar la indebida integración de la litis.
Para tal efecto, expresó que la Compañía de Seguros Bolívar S. A. no fue vinculada al proceso, pese a que era la responsable de la financiación de la pensión pretendida. No obstante, a través de providencia de 14 de febrero de 2025, el Tribunal rechazó de plano tal aspiración, con fundamento en los siguientes argumentos: […] no es procedente plantear como causal de nulidad quién la haya generado, así como aquel que omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. 2.
En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que Colfondos S.A. no planteó tal situación al contestar la demanda, no realizó llamamiento en garantía, ni tampoco formuló la solicitud como excepción previa, de modo que ya transcurrió la oportunidad procesal con que contaba para proponerla, de modo que, de haberse configurado, la misma se saneó. Lo anterior, con fundamento en los artículos 136 y 37 del CGP y 31 del CPTSS. 3.
Además, no puede pasarse por alto que, al escuchar la audiencia preliminar, se aprecia que al momento en que se fijó el litigio el apoderado de la incidentalista indicó que no era necesario convocar a la aseguradora que hoy pretende. En efecto, nótese que el abogado manifestó que «estaba revisando un tema de póliza previsional, para revisar básicamente el otorgamiento de la cobertura por parte de Bolívar, pero en este caso veo que es vigencia 2018 no habría que llamar al proceso» Ejecutoriada el proveído descrito, el ad quem profirió sentencia de 28 de febrero de 2025, en la que resolvió: Primero: Modificar el numeral 5.º de la sentencia que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali profirió el 1.º de febrero de 2023.
El cual quedará así: Quinto: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA COLFONDOS S. A PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar los intereses moratorios que se causen desde 2 de octubre de 2018 hasta el pago efectivo de la obligación de conformidad con el art 141 de la ley 100 de 2003. Segundo: Confirmar en todo lo demás, la referida sentencia. Tercero: Costas como se indicó en la parte motiva.
Una vez notificada la anterior decisión, Colfondos S.A. presentó recurso de casación, el cual fue negado por la Sala Laboral del Tribunal de Cali mediante providencia de 11 de abril de 2025; la AFP formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja, asunto que se encuentra actualmente en trámite. Entre tanto, la AFP promotora acude a la presente acción de tutela, por considerar que en el proceso judicial se vulneraron sus derechos iusfundamentales, a través de la providencia de 14 de febrero de 2025, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali le negó la nulidad.
De modo puntual, aduce que, al adoptar tal determinación, el colegiado desconoció que la nulidad sí era viable, dado que en el proceso no se integró el contradictorio en debida forma. En ese orden, solicita el amparo de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la decisión censurada y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una providencia de reemplazo en la declare la nulidad de lo actuado y ordene la vinculación inmediata de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la petición de amparo al estimar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que debió interponer recurso de reposición frente al auto del 14 de febrero de 2025 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que rechazó de plano el incidente de nulidad que en su momento propuso la parte aquí accionante.
En ese orden, la convocante no puede aspirar a que el juez de tutela remedie la incuria que exhibió en el trámite declarativo, toda vez que la tutela no está concebida para habilitar los medios de defensa pretermitidos por las partes en los procesos judiciales. LA IMPUGNACIÓN La promovió la apoderada de Colfondos S.A. indicando que dentro del proceso ordinario laboral origen de esta actuación, la sociedad contrató un seguro previsional con Seguros Bolívar con vigencia entre los años 2016 a 2024, cuya póliza «garantiza la cobertura del faltante necesario para financiar el capital requerido para el pago de pensiones de sobrevivientes en casos donde los aportes individuales sean insuficientes.» Hizo nuevamente referencia al incidente de nulidad que radicó en el Tribunal Superior pues, acorde con lo anotado, era necesaria la vinculación de la citada compañía aseguradora, por ello, en diversas oportunidades presentó solicitud en tal sentido pero no se accedió a ello, lo cual, en su parecer, configura violación a los derechos fundamentales del fondo de pensiones, toda vez que se impone a que asuma una obligación que está asignada a la aseguradora, lo que, a su vez, afecta los derechos del demandante en el proceso laboral.
Dijo que la negativa de vincular a la compañía aseguradora afecta el proceso judicial, generando una situación de indefensión para el beneficiario al no poder acceder a su pensión oportunamente, aunado a que, compromete la sostenibilidad financiera del sistema pensional, toda vez que la carga recae solo sobre la AFP. Precisó que, si bien está pendiente de resolverse el recurso de queja, éste no versará sobre la vinculación de la compañía aseguradora, de allí que, por estar en riesgo grave los derechos fundamentales de Colfondos S.A., se torna necesario el análisis del caso particular.
En ese orden, solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a la solicitud de amparo deprecada. Consecuentemente, ordenar la vinculación de la Compañía de Seguros Bolívar al proceso ordinario laboral. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., con fundamento en que no se hizo uso del recurso de reposición para controvertir el auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto al interior del proceso laboral seguido en contra de dicha sociedad. 4.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:1]. [1: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. Del caso concreto y la no observancia del requisito de subsidiariedad. En este asunto, se tiene que Colfondos S.A. mediante este mecanismo constitucional pretende se invalide el proveído del 14 de febrero de 2025 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto por la sociedad accionante al interior del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción constitucional.
Sin embargo, como lo refirió la Sala a quo, Colfondos S.A. no interpuso recurso de reposición frente a la referida determinación, medio de impugnación que resultaba idóneo para controvertir la decisión que no accedió a decretar la nulidad al interior del proceso laboral. Aunado a lo anterior, al interior del proceso laboral está pendiente de definir lo atinente a la procedencia del recurso de casación, si en cuenta se tiene que, contra su no concesión, se presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, lo que igualmente deja ver incumplido el requisito de subsidiariedad, dado que la actuación se halla en curso y ello impide al Juez de tutela entrometerse en los asuntos a cargo del juez natural.
De lo expuesto, no cabe duda del incumplimiento del requisito de subsidiariedad al interior del proceso laboral que se cuestiona, pues, además de que no se hizo uso adecuado de los medios de defensa previstos en el ordenamiento que regula ese tipo de actuaciones, el proceso laboral se encuentra vigente. En ese orden, es claro que se constituye en presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defesa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.
Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se percibe la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 5. En conclusión, al no superarse el requisito de subsidiariedad, no se ofrece decisión distinta que confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2