Radicado Nº 99855 ORLANDO RIVAS TOVAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10995-2018 Radicación Nº 99855 Acta 273 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por ORLANDO RIVAS TOVAR, a través de apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y «presunción de inocencia», dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de secuestro simple agravado, homicidio en persona protegida y falsedad ideológica, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes de dicho diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN´ De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. El 6 de marzo de 2017, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, absolvió a ORLANDO RIVAS TOVAR de los cargos por los cuales fue acusado de ser presunto coautor responsable de secuestro simple agravado, homicidio en persona protegida, falsedad ideológica en documento público, porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y fraude procesal; disponiéndose la cancelación de las ordenes de captura expedidas en su contra; decisión apelada por el Delegado de la Fiscalía, Representante del Ministerio Público y la parte civil. 2.
Mediante fallo de tutela del 10 de julio de 2017, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida el 8 de mayo de 2017, por el Tribunal Superior de Yopal, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de ORLANDO RIVAS TOVAS, ordenándole al Juzgado fallador cancelar inmediatamente las ordenes de captura expedidas en su contra, como quiera que «la ley 600 de 2000 no prevé que la cancelación de una orden de captura ordenada en un fallo absolutorio debe estar condicionada hasta cuando el mismo quede ejecutoriado, como lo entiende equivocadamente el juez accionado y el tribunal A quo, todo lo contrario, en su artículo 188, señala claramente que las decisiones relacionadas con la libertad son de cumplimiento inmediato…». 3.
El 24 de julio de 2018, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, al resolver los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de 6 de marzo, decretó la nulidad de lo actuado desde la emisión de dicha sentencia, por falta de motivación, ordenando subsanar las irregularidades advertidas «agotando la ritualidad procesal respectiva, en el término más expedito posible». 4.
El 18 de agosto de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado ordenó ingresar las diligencias al despacho para el proferimiento del respectivo fallo. 5. El 29 de noviembre siguiente, mediante auto de sustanciación, se accede a la petición de la parte civil de reactivar las órdenes de captura contra ORLANDO RIVAS TOVAR, pues la absolución decretada a su favor había quedado sin efectos ante la declaratoria de nulidad. 6.
El 12 de abril de 2018, se negó la solicitud de nulidad impetrada por la defensa del procesado accionante contra el mencionado auto; decisión confirmada el 5 de julio de la presente anualidad por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. 7. Ahora, ORLANDO RIVAS TOVAR, a través de apoderado, acude al presente reclamó constitucional, al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y «presunción de inocencia», al haberle negado la nulidad del auto que ordenó la reactivación de las órdenes de captura, pues en su criterio, no realizaron un estudio estricto y consensuado sobre los fundamentos jurídicos de la solicitud, es más, ni siquiera consideraron que el representante de la parte civil no tiene la facultad legal dentro del proceso para solicitar «una medida de aseguramiento, la cual se manifiesta en la orden de captura»; además, que desconocieron flagrantemente el contenido de los artículos 355 y 410 de la Ley 600 de 2000, que hacen referencia a las circunstancias jurídicas a través de las cuales se puede emitir una orden de captura.
De otra parte, consideró que las garantías constitucionales igualmente están siendo transgredidas por el Juzgado demandando, como quiera que el Tribunal al decretar la nulidad de la sentencia absolutoria le dio una orden perentoria de emitir el correspondiente fallo, no obstante, a la fecha de presentación de la tutela no lo ha hecho. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, pide «se declare la NULIDAD DEL AUTO DE CÚMPLASE y se PROCEDA A CANCELAR LA ORDEN DE CAPTURA de conformidad con el auto adiado en fecha 29 de noviembre de 2017», al igual que se ordene al Juzgado demandado «emitir la sentencia que en derecho corresponda».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, además de realizar un resumen de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de censura, solicitó negar el amparo invocado, al no haber incurrido en ninguna vía de hecho que haga procedente la acción contra decisiones judiciales, además por cuanto ha contestado todas y cada una de las peticiones elevadas por el actor, incluso contra ellas se han interpuesto los recursos de ley.
Allegó copia de las decisiones de fondo allí emitidas como de los autos censurados. De otra parte, precisó que el expediente se encuentra al despacho desde el 18 de agosto de 2018 en turno para el proferimiento del fallo correspondiente, colocando de presente la carga laboral que tiene actualmente, destacando los 353 procesos pendientes para emitir la respectiva sentencia. 2.La Fiscal 50 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, precisó las razones por las cuales era jurídicamente procedente reactivar la orden de captura expedida contra el accionante desde el 18 de noviembre de 2011, al resolverle su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, reiterada a través de la resolución del 18 de diciembre de 2013, cuando se le acusó formalmente, pues al haberse decretado la nulidad de la absolución proferida en su contra, se reactivaron todas las medidas preventivas decretadas en su contra.
Allegó copia de dichos proveídos. 3. En similares términos se pronunció el representante de la parte civil reconocido dentro proceso objeto de censura, agregando que la reactivación de la orden de captura era jurídicamente procedente, al haber desaparecido el fundamento jurídico de la Corte Suprema de Justicia para ordenar la cancelación de la medida, esto es, la absolución del accionante.
Es por ello que insiste en la falencia absoluta de las irregularidades procesales invocadas por el accionante, razones por las que solicita negar el amparo. 4. Las demás autoridades judiciales guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de ORLANDO RIVAS TOVAR, al estar dirigida contra actuaciones adelantas por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
A partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada a favor del accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 5 de julio de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, a través de la cual confirmó la proferida el 12 de abril de la presente anualidad por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que no decretó la nulidad del auto de 29 de noviembre de 2017, que reactivó la orden de captura expedida en contra de RIVAS TOVAR, ante la declaratoria de invalidez de la sentencia absolutoria dictada a su favor, pues en criterio del apoderado del demandante, dichas autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho, al no haber realizado un estudio estricto y consensuado sobre los fundamentos jurídicos de la solicitud, pues ni siquiera se consideró que quien solicitó la reactivación de la captura no tenía la facultad legal dentro del proceso para hacerlo, además que desconocieron flagrantemente el contenido de los artículos 355 y 410 de la Ley 600 de 2000, que hacen referencia a las circunstancias jurídicas a través de las cuales se puede emitir una orden de captura. 4.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). 5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 6.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 7. Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación penal en la que se dice se cometieron irregularidades sustanciales que afectan garantían fundamentales y que se está cuestionando, aún no ha concluido, pues como lo señaló la titular del juzgado vinculado e incluso lo reconoce el accionante, se está a la espera de la emisión de la respectiva sentencia que ponga fin al conflicto suscitado.
Es decir, que al encontrarse en curso el proceso penal en el cual se dice se afectaron derechos fundamentales, el juez constitucional no podría adelantarse a emitir alguna valoración al respecto, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de amparo, en tanto que el juez natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.
Es claro que el accionante pretende que esta sede constitucional sobrepase las funciones propias del juez natural, como si se tratase de una instancia adicional y paralela al proceso penal para decidir asuntos de competencia exclusiva del juez natural, pues se reitera, ello quebrantaría los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que le son propias.
Así las cosas, al constatar la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción para controvertir el criterio jurídico de los jueces naturales, buscando que esta Corporación dirima, en sede constitucional, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que cuenta con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr la protección de los derechos que considera vulnerados dentro de la actuación penal, la cual se insiste, se encuentra en curso.
En efecto, allí podrá activar los recursos procedentes contra la sentencia que decida el asunto, incluso puede acudir a una eventual casación. Recordemos que los artículos 206 y 207 de la Ley 600 de 2000, sistema procesal bajo el cual se adelanta el proceso objeto de censura, prevén que la finalidad de dicho recurso extraordinario es la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, así como la reparación de los agravios inferidos a las partes, además procede cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, que precisamente es lo que se está alegando a favor del demandante.
El máximo órgano constitucional frente al particular ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). [Negrillas de la Sala].
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto penal censurado, el cual está en curso, la petición de amparo propuesta a favor de ORLANDO RIVAS TOVAR, está destinada a fracasar por improcedente ante el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad. 8. De otra parte, permitir que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo desconocería los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior (CC ST-336 de 2002). 9.
Además, el accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibiría un perjuicio irremediable; pues lo único que se observa es su inconformidad con la negativa a su solicitud de nulidad del auto que reactivo la orden de captura.
Decisión que por cierto no encuentra la Sala transgresora de derechos fundamentales o mejor constitutiva de una vía de hecho, pues ciertamente al haberse decretado la nulidad de la sentencia absolutoria emitida a su favor y que sirvió de fundamento para que esta Corporación a través de una acción constitucional hubiese ordenado la cancelación de las ordenes de captura, las cosas debían volver a su estado natural, esto es, la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y por la cual se ordenó expedir las citadas ordenes volvía a estar vigente.
Además, no entiende la Sala como se indica por parte del apoderado del accionante que ni el Juzgado ni el Tribunal podían acceder a la petición de la parte civil, pues éste no estaba facultado para pedir una medida de aseguramiento, cuando ni siquiera ello ocurrió dentro del diligenciamiento, pues simplemente lo que se dispuso en el auto de sustanciación del 27 de noviembre de 2017, fue reactivar la orden de captura expedida desde el 18 de noviembre de 2011, cuando se le resolvió la situación jurídica de RIVAS TOVAR, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, reiterada al momento de emitir el 18 de diciembre de 2013 resolución de acusación, ante la invalidez del fallo absolutorio emitido a su favor. 10.
De otra parte, tampoco podría señalarse que existe una vulneración de garantías fundamentales por la presunta mora en la que ha incurrido el juzgado demandado para emitir la correspondiente sentencia, al no configurarse los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que ello ocurra, pues la causa fundamental de la tardanza no es la voluntaria o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino la congestión judicial existente en dicho despacho, que junto con el presente, tiene a su cargo una gran cantidad de expedientes pendientes de decisión, los cuales ha evacuado en la medida de sus posibilidades, circunstancia que como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874), no pueden conllevar a la transgresión de derechos.
Además no podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia, pues ello implicaría una perturbación del derecho de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente.
Sobre el particular señaló la Corte Constitucional que: Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.
La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte). Aunado a lo anterior, no aparece demostrada la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique una excepción a los turnos asignados por el despacho accionado, más allá de que con ello se pueda resolver rápidamente el asunto.
En consecuencia, no existe una situación que exija la adopción de medidas urgentes en sede constitucional. 11. Así las cosas, al resultar evidente el desconocimiento pleno del carácter subsidiario de la acción de tutela y no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, se negará el amparo invocado a favor de ORLANDO RIVAS TOVAS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo constitucional reclamado a favor de ORLANDO RIVAS TOVAR, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � CC T-297 /2006. � T-945A de 2008 16