CUI 11001020400020250160900 Radicado No. 146913 Tutela primera instancia AGUSTÍN MIGUEL BARROS PIMIENTA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10994-2025 Radicación No. 146913 Acta No. 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por AGUSTÍN MIGUEL BARROS PIMIENTA en contra de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al tramite se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos de Valledupar y, a todas partes e intervinientes en el proceso laboral con radicado 20001310500320180012301.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, AGUSTÍN MIGUEL BARROS PIMIENTA instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a fin de que se reconociera en su favor la pensión de vejez. 3. El proceso, identificado con radicado No. 20001-31-05-003-2018-00123-01 se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que, a través de sentencia de 26 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones; en sede de apelación, la Sala Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por fallo de 28 de junio de 2023, confirmó la antedicha determinación. 4.
Inconforme con la decisión del ad quem, la demandada presentó recurso extraordinario de casación, admitido por la Sala de Casación Laboral con auto del 11 de septiembre de 2024. 5. Posteriormente, Colpensiones presentó desistimiento del recurso extraordinario de casación, aceptado por proveído del 11 de diciembre de 2024, con la imposición de costas a cargo del recurrente, decisión contra la cual, la entidad de seguridad social interpuso recurso de reposición por estar inconforme con la condena en costas; una vez surtido el traslado respectivo, el expediente ingresó al despacho el 17 de enero de 2025.
6. BARROS PIMIENTA cuestionó la mora para resolver el recurso de reposición, pese a las múltiples solicitudes de impulso presentadas por su apoderado; agregó que el 2 de mayo de 2025, se le contestó que el proyecto de resolución sería presentado en Sala del 21 de mayo siguiente, luego se le informó que la decisión sí había sido tomada y que de manera pronta sería notificada, sin que, a la fecha de presentación de la demanda constitucional, se observara su publicación en estados.
Como pretensiones solicitó amparar los derechos alegados y, en consecuencia, ordenar a la homóloga accionada la inmediata notificación de la decisión del 21 de mayo pasado. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 7. Mediante auto del 8 de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción; así, se recibieron las siguientes respuestas: 8.
Un magistrado de la Sala de Casación Laboral, en informe del 11 de julio del presente año, aseveró que, ante la vacancia del despacho por terminación del período del anterior magistrado, la presidencia de la Sala dio respuesta el pasado 18 de junio de 2025 a la solicitud de información del 27 de mayo anterior, que presentó el accionante y en la que se le informó que el recurso de reposición fue aprobado en la Sala ordinaria de 20 de mayo del año en curso, y sería notificado por los medios dispuestos para el efecto, agregó: Una vez finalizado el trámite pertinente, se procedió a la notificación del auto correspondiente por estado del día de hoy, según consta en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).
Por lo anterior requirió negar el amparo solicitado ente la existencia de un hecho superado. 9. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S., manifestó la falta de legitimación en la causa por activa respecto a ese ente, por referirse las pretensiones únicamente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por tanto, pidió desvincular a esa entidad del presente trámite constitucional. 10.
Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de la Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por AGUSTÍN MIGUEL BARROS PIMIENTA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 12.
De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
Carencia actual de objeto por hecho superado. 13. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: 3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Análisis del caso concreto.
14. AGUSTÍN MIGUEL BARROS PIMIENTA se queja por la falta de resolución del recurso de reposición presentado por COLPENSIONES frente al auto CSJ AL7632-2024, que le impuso costas procesales al desistir del recurso extraordinario de casación, por parte de la Sala de Casación accionada. 15. Pues bien, de lo informado por el magistrado del despacho al que había sido repartido el asunto, se evidencia que, luego de explicar la causa de la mora, informó que el 20 de mayo de 2025, se aprobó el auto de reposición, que resolvió en lo esencial:
PRIMERO: REPONER el inciso 4.° del auto CSJ AL7632-2024, proferido dentro del proceso ordinario laboral que AGUSTÍN MIGUEL BARROS PIMIENTA promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). En su lugar, no se imponen costas en el trámite del recurso extraordinario. 15.1. Igualmente, un profesional del Despacho sustanciador verificó en los estados de la Sala de Casación Laboral la anterior información, y constató que efectivamente en los estados correspondientes al 11 de julio de 2025 [Estado102laboral11072025], se encuentra la siguiente información: 20001310500320180012301Ordinario ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES AGUSTIN MIGUEL BARROS PIMIENTA 20/05/2025 16/07/2025 Auto Interlocutorio DR.JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Providencia 15.2.
Adicionalmente, en la casilla de « Documento » existe un enlace que lleva al auto AL4469-2025 del 20 de mayo de 2025, que resuelve el recurso de reposición. 16. Desde esa perspectiva, si bien para la fecha de interposición de la demanda de tutela, la Sala de Casación Laboral no había notificado el auto echado de menos, las circunstancias actuales han cambiado. 17.
Así las cosas, dado que las pretensiones de la parte actora fueron resueltas en debida forma y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo que sigue es declarar improcedente el amparo solicitado, se repite, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10