Radicado Nº 99810 UNER AUGUSTO BECERRA LARGO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10993-2018 Radicación Nº 99810 Acta 273 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra la sentencia de tutela proferida el 20 de junio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira y la Procuraduría Judicial para asuntos Civiles de Pereira.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala homóloga Laboral de la siguiente manera: Augusto Becerra promovió la presente acción constitucional, para que se amparen sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 13 y 86 de la Constitución Nacional y 16 de la Ley 472 de 1998, que tiene por objeto establecer la competencia de las acciones populares.
Como sustento de su petición, el tutelante señala que instauró la acción popular, identificada con radicado 2018-127; que por reparto fue asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira; que el juez dispuso remitir la acción a otra autoridad por competencia, sin tener en cuenta múltiples pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por lo descrito solicita que se ordene al juzgado accionado que «no dilate ni entorpezca» el trámite de la acción popular; que «no desconozca» las órdenes dadas en los diferentes conflictos de competencia dirimidos por la Sala de Casación Civil de esta Corporación; que indique cuántas acciones populares tramita el juzgado en contra de Bancolombia y cuáles se han tutelado; y pide a la Sala de Casación Civil, indicar cuáles fueron los argumentos para resolver dichos conflictos.
Por último, solicita como medida cautelar, que se suspenda el envío de las acciones identificadas con radicados Nos. 2018-391 y 2018-469. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 1.
Al respecto, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira anexó copia del auto de 22 de mayo de 2018, emitido en la acción popular radicado No. 2018-0127 a través del cual ordenó remitir el diligenciamiento a sus homólogos de Medellín por competencia. 2. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 20 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, argumentando para el efecto, que el demandante no allegó los elementos probatorios ni la información mínima requerida para atribuir a los demandados la vulneración de los derechos fundamentales que reclama.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, advirtiendo que el juez de tutela cuenta con facultades oficiosas para pedir pruebas, por lo que previo a negar el amparo solicitado debió solicitarse la providencia constitutiva de vía de hecho y luego si fallar de fondo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 20 de junio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Pereira el 22 de mayo de 2018, a través de la cual resolvió remitir la acción popular radicada bajo el No. 2018-0127, presentada por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra Bancolombia S.A. a sus homólogos de Medellín, al considerar que éstos eran los competentes para asumir su conocimiento; ello en virtud a que dicha decisión, en criterio del demandante, desconoció precedentes jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Civil, referidos a que la simple manifestación del actor popular era la que indicaba a quien debía asignársele el asunto, en consecuencia, debe disponerse que la mencionada acción sea conocida por el despacho judicial ante el cual se radicado el asunto. 3.
Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues el accionante no acreditó de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación civil a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Civil, garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.
Además, el juzgado accionado al momento de emitir la decisión censurada, amparado en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones fácticas y jurídicas por las cuales debía remitirse el asunto a los Juzgados de Medellín, esto es, por el domicilio del presunto agresor, artículo 16 de la Ley 472 de 1998, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
Es más, ni siquiera puede advertirse que el despacho demandado haya desconocido pronunciamientos jurisprudenciales del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria civil, pues ha sido dicha Corporación la que ha señalado que tratándose de acciones populares contra entidades privadas, la existencia de una sucursal no es motivo suficiente para que se radique el asunto en tal sitio, como quiera que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares.
Por ejemplo, en el auto AC7034-2017, radicado N° 11001-02-03-000-2017-02609-00, del 25 de octubre de 2017, se precisó: […] Ahora bien en el libelo introductorio, el actor señaló que el domicilio de la accionada era Santa Rosa de Cabal, Risaralda. Pero cuando se trata de personas jurídicas, no basta con la simple afirmación que al respecto haga la parte actora del demandado, para radicar la competencia en un determinado Despacho judicial; sino que es absolutamente necesario acreditar la existencia de la persona jurídica, con el certificado expedido por la autoridad encargada de su registro, la que también señala cual es la vecindad principal de ésta.
Sin embargo en el caso, no se allegó el referido documento, por lo que correspondía a las autoridades involucradas en el conflicto verificar tales circunstancias, para lo cual el artículo 85 del Código General del Proceso, establece que debe acudirse a la base de datos de las entidades públicas o privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla, facultad que ninguno de los despachos realizó, a fin de determinar el domicilio de la demandada, por lo que esta Corporación lo hará. Al respecto en un caso de similares características esta Corporación indicó: Para ello, es necesario contar con el elemento de juicio idóneo, mismo que antes concernía principalmente al actor y que en la actualidad no puede exigirse por el Juez cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado cuya información «conste en las bases de datos de la entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificado», tal cual lo establece el mentado precepto 85 del ibídem, misma que también enfatiza: «Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno ».
(CSJ AC8381-2016, 6 Ago. 2016, Rad. 2016-03138-00) De ahí, que en el sub-lite al revisar la base de datos publicada por la Superintendencia Financiera[footnoteRef:1], el domicilio principal de la accionada corresponde a Medellín. [1: https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=61694] 5.
Así que si el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, tal proceder no se ajustó a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados (Bogotá), ni el « domicilio principal » de la demandada (Medellín), por cuanto pese a que en dicho lugar existe una sucursal de la entidad, tal motivo no es suficiente para que se radique el asunto en tal sitio, como quiera que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares.
En tal sentido esta Corte se ha pronunciado, para señalar que « la existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, y el que la circunscribió a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16».
(CSJ AC, 3 Ago 2015, Rad. 2015-001596-00). En ese orden, en el caso no se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a Medellín, por lo que se asignara la competencia a los funcionarios de dicha ciudad.
En un pronunciamiento reciente esta Sala indicó, en tal sentido « Como el promotor escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado de existencia y representación y a la doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de asuntos».
(CSJ AC, 18 Feb 2016, Rad. 2016-00317-00). 6. De manera que se torna necesario asignar el conocimiento del proceso al competente, aun cuando los juzgadores mencionados no hubieren participado en el conflicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que las reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante. 6. Fluye entonces evidente que el despacho demandado sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaba la litis, sin que lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional; por lo que no puede ser decaída por este mecanismo tutelar, aunque la parte recurrente estime lo contrario. 7.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en el supuesto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales, pues contrario a ello, se insiste, la Sala de Casación Civil, sustentó su decisión no solo en la normatividad aplicable al caso en concreto, sino que adicionalmente explicó las razones jurídicas por las cuales no podía acogerse los criterios expuestos anteriormente sobre el particular, circunstancias que por cierto descartan la vulneración del principio de igualdad.
De este modo, el razonamiento del funcionario judicial que resolvió el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 8. Ahora, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relación con otras personas, al no establecer un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, ya que la simple discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos fundamentales. 9.
Finalmente, debe destacar la Sala que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela. 10. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12