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STP10992-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1712 de 2014

CUI 54001220400020250027701 N.I. 146518 Tutela segunda instancia A/Jairo Antonio Martínez Cuadros GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10992-2025 Radicación N° 146518 Acta No.174 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el apoderado de Jairo Antonio Martínez Cuadros, frente al fallo emitido el 4 de junio de 2025 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, la Fiscalía Tercera Delegada ante la referida Corporación, trámite que se extendió al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cúcuta, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. En contra de Jairo Antonio Martínez Cuadros cursa proceso por los delitos de falsedad ideológica en documento público, secuestro simple y concusión, identificado con el radicado 5400160011134202304470, ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, dentro del cual se inició la audiencia preparatoria el 9 de octubre de 2024 y su continuación está programada para el 14 de agosto de 2025. 2.

A través de su defensor, Martínez Cuadros, el 26 de marzo de 2025, solicitó a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la entrega de 19 órdenes libradas a policía judicial expedidas entre septiembre y noviembre de 2023, al igual que todas la órdenes e informes vinculados a las actuaciones registradas en el sistema SPOA durante los años 2024 y 2025, que no fueron descubiertas. 3.

Con oficio del 26 de marzo de 2025, la Fiscalía negó la entrega de los documentos requeridos bajo el argumento que los documentos requeridos no hace parte del descubrimiento probatorio y que no le corresponde a la defensa exigir copias que hacen parte de la carpeta investigativa. 4. Inconforme con la respuesta otorgada, con escritos del 3 y 22 de abril de 2025, reiteró la solicitud precisando que «los documentos solicitados no constituyen evidencia física ni elementos materiales probatorios, sino actos administrativos necesarios para ejercer el derecho de contradicción en el marco de la audiencia preparatoria en curso.» En respuesta a lo anterior, la Fiscalía reiteró la negativa a través de oficio del 28 de abril de 2025 sosteniendo que «las órdenes a Policía Judicial se encuentran cobijadas por reserva legal, sin individualizar cada documento ni motivar en concreto la aplicación de dicha reserva.» 5.

Para la parte accionante, el proceder de la Fiscalía ha impedido a la defensa verificar la existencia real, autenticidad, fecha, contenido, cumplimiento, autoría y término de ejecución de tales órdenes, al igual que comprobar su correspondencia con los informes rendidos por los investigadores. Tampoco ha sido posible establecer si alguna de esas órdenes ha dado lugar a actuaciones no descubiertas, como ocurrió con la entrevista de un testigo, cuya existencia fue negada por la Fiscalía ante el juez de conocimiento y posteriormente tuvo que ser reconocida por haberse encontrado el documento físico en poder los investigadores.

Según el actor, el actuar de la Fiscalía genera una afectación grave a los derechos al debido proceso y defensa, con mayor razón si el proceso se halla en la fase de juicio y la defensa debe preparar objeciones, exclusiones o nulidades, para lo cual resulta esencial el acceso a las órdenes que sustentan tales diligencias. Agregó que la negativa de la Fiscalía a entregar las copias de órdenes a policía judicial que no son objeto de reserva legal y que están vinculadas a actos investigativos ya descubiertos, genera un obstáculo ilegítimo e irrazonable para el ejercicio del derecho de defensa técnica y material, con mayor razón si tales órdenes son el sustento de informes que la fiscalía ha incluido como parte de su descubrimiento. 6.

Por lo anterior, considera que se impone el amparo a efecto de restablecer el derecho del acusado a ejercer una defensa efectiva y con igualdad de armas, ordenándose a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta hacer entrega de las órdenes a policía judicial que: i) fueron referidas en informes descubiertos; ii) no han sido registrados en el SPOA, y iii) fueron indebidamente negadas por reserva legal.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo deprecado por las siguientes razones: 1. Hizo confrontación entre lo solicitado por el actor en escrito del 26 de marzo de 2025 y las respuestas otorgadas por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para, de ahí concluir que, sí se atendieron todos los puntos referidos en la petición, debido a que se le brindó la información correspondiente y le fue remitido el material pertinente.

Asimismo, sobre los puntos a los que no se accedió, a la parte interesada se le explicó claramente las razones por las que no era procedente. 2. En ese orden, acotó que no era posible establecer la vulneración de derechos fundamentales; además, el proceso se halla pendiente de realizar la audiencia preparatoria, por lo que, si la parte actora estima que el ente instructor está ocultando alguna prueba relevante para su defensa, está en la posibilidad de exponerlo frente al juez de conocimiento. 3.

Finalmente, puntualizó que si no estaba conforme con la negativa de la Fiscalía en cuanto a los puntos que mencionó existía reserva, el actor está facultado para hacer uso del recurso de insistencia establecido por la Fiscalía General de la Nación en el Procedimiento para Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias, del cual no hizo el interesado.

LA IMPUGNACIÓN La promovió el apoderado de Jairo Antonio Martínez Cuadros indicando lo siguiente: 1. El Tribunal Superior consideró válida la negativa de la Fiscalía a suministrar los elementos de información deprecados bajo el argumento de reserva judicial, cuando el proceso se halla pendiente de la realización de la audiencia preparatoria, es decir, en una etapa plenamente pública en la que no opera esa cláusula, por lo que impedir el acceso, especialmente a órdenes de policía judicial y demás documentos que no constituyen evidencia física, carece de fundamento legal y contraviene el principio de publicidad y la igualdad de armas procesales. 2.

La decisión de primera instancia minimizó el problema constitucional planteado, reduciendo la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa a una supuesta falta de respuesta a una petición, como si lo solicitado no tuviera implicaciones procesales inmediatas, lo cual desnaturaliza el objeto de la acción de tutela, toda vez que el problema no radicaba en si hubo o no respuesta, sino el contenido sustancial de la negativa y sus efectos concretos sobre los derechos fundamentales del actor en el proceso penal. 3.

El juez de tutela equivocadamente equiparó la solicitud de acceso a evidencia física o elementos materiales probatorios con la solicitud que fundamenta la tutela, es decir, el acceso a información y documentos administrativos obrantes en la carpeta procesal que no constituye evidencia física, pero que son necesarios para el ejercicio del derecho de defensa.

Los documentos atinentes con órdenes a policía judicial, actas de audiencias, comunicaciones internas y demás registros de actuaciones, «no están sujetos al régimen de contradicción ni forman parte del debate probatorio propio del juicio oral. Por ello, su acceso no puede supeditarse al control del juez de conocimiento ni diferirse al momento del descubrimiento probatorio, ya que lo que se discute no es la entrega de elementos materiales probatorios, sino el derecho autónomo e independiente de la defensa a conocer los documentos que obran en la carpeta procesal…» 4.

En cuanto a que el actor debió agotar el recurso de insistencia contemplado en el Procedimiento para Peticiones, Quejas y Reclamos de la Fiscalía General de la Nación, estimó que el mismo resultaba improcedente, ya que se enmarca en los procedimientos administrativos de atención al ciudadano y tiene aplicación exclusiva en el ámbito de la Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública).

Agregó que, según el Procedimiento para Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias de la Fiscalía General de la Nación, no es aplicable a las actuaciones de carácter procesal. En respaldo de lo anterior, explicó que la negativa del ente acusador no fue una decisión administrativa sobre acceso a información pública, sino a una decisión procesal adoptada en el contexto de un expediente penal en curso.

Por modo que sostener que el actor debió agotar dicho recurso como condición de procedibilidad de la acción de tutela, conlleva una carga que no está prevista en la Constitución ni en la ley. 5. El artículo 344 del Código de Procedimiento Penal dispone que, vencido el término para la presentación del escrito de acusación, la Fiscalía debe entregar a la defensa todos los elementos materiales y evidencia física e información legalmente obtenida.

Dicha norma, en términos del censor, deroga cualquier restricción que hubiese existido durante la fase de investigación o incluso en la audiencia de formulación de acusación, de ahí que la preparatoria constituye una fase de máxima transparencia y publicidad, en la que «no solo es exigible el descubrimiento total de las pruebas que la Fiscalía pretende utilizar en el juicio, sino también de aquellos elementos de información no clasificables como evidencia, que sean indispensables para el control de legalidad y para la formulación de objeciones, nulidades o solicitudes probatorias por parte de la defensa.» 6.

El Tribunal Superior desconoció el precedente constitucional, entre ellos, el fallo de tutela STP5195-2025. 7. Acorde con lo anotado, solicitó i) revocar el fallo impugnado y consecuente con ello, conceder el amparo deprecado; para ii) ordenar a la Fiscalía que suministre al accionante, copia de todos los documentos obrantes en la carpeta que no constituyan evidencia física o elementos materiales probatorios y que no están cubiertos por la reserva legal.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta acertó al negar la acción de tutela promovida a nombre de Jairo Antonio Martínez Cuadros. Ello, tras considerar que, la Fiscalía Tercera Delegada ante esa Corporación atendió en debida forma la solicitud presentada por su defensor y por tanto, no se advertía la vulneración reclamada. 4.

Como primera medida la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la investigación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional[footnoteRef:1], en cuanto ha indicado: [1: CC T- 215A/11] «La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.» Conforme con ello, no cabe duda que la solicitud presentada por la defensa del aquí accionante tendiente a obtener copias de las diferentes órdenes que la Fiscalía libró a policía judicial y demás documentos que no constituyen evidencia física obrantes en el expediente con radicado 540016001134202304470, el cual se halla en trámite de la audiencia preparatoria, se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no, de petición. 5.

Precisado lo anterior, de acuerdo con la impugnación, la inconformidad del censor radica en la negativa de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de hacer entrega de 19 órdenes dirigidas a policía judicial entre septiembre y octubre de 2023 y demás documentos obrantes en la carpeta que no constituyan evidencia física o elementos materiales probatorios.

Al respecto, la Fiscalía accionada, con oficio del 28 de marzo de 2025, respondió al peticionario lo siguiente: Entrega de copias de órdenes a Policía Judicial: La entrega de copias de órdenes de Policía Judicial no constituye una obligación legal para la Fiscalía en etapa previa a juicio. Así lo ha determinado de manera reiterada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicando que dichas órdenes hacen parte de los instrumentos internos de la actividad investigativa y están amparadas por la reserva legal.

En la respuesta hizo ver que, conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia «el descubrimiento probatorio no exige la entrega material de las órdenes de policía judicial, sino la revelación del producto de la actividad investigativa (informes, EMP, EF), tal como ha sido cumplido por este despacho.» Al punto atinente con la expedición de copias nuevas órdenes de Policía Judicial, respondió: En la etapa procesal en la que actualmente se encuentra el proceso (juicio oral), la Fiscalía no se encuentra obligada a suministrar copia de nuevas órdenes de policía judicial impartidas tras el descubrimiento probatorio inicial.

No obstante, los informes de Policía Judicial que contengan elementos a ser utilizados como prueba en juicio serán puestos en conocimiento de la defensa en el momento correspondiente, conforme al principio de lealtad procesal y el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo en aras de la lealtad procesal que me asiste como sujeto procesal se remiten adjuntos al presente los resultados reportados por los investigadores en las diferentes fechas referidas en su comunicación. El actor no estuvo conforme con la respuesta ofrecida por la Fiscalía, por lo que en comunicaciones adiadas el 3 y 22 de abril de 2025 reiteró la solicitud.

En respuesta a ello, la Fiscalía reiteró lo expuesto en el oficio del 28 de marzo último, en el sentido que, conforme la jurisprudencia, no es obligación el descubrimiento de órdenes de labores de investigación por cuanto no tienen la condición de pruebas. En ese contexto, estima la Sala que la Fiscalía cumplió con el deber de responder la postulación presentada en su momento por la defensa del accionante, en donde se dio a conocer las razones por las que no era viable acceder a la entrega de los documentos pedidos, básicamente, porque las órdenes a policía judicial tienen que ver con la actividad investigativa y por tanto no constituyen pruebas, de manera que están amparados por la «reserva legal».

Ahora, al argumento según el cual, esos elementos son instrumentos propios de la fiscalía para el desarrollo de la actividad investigativa, cabe precisar que, como lo ha indicado la jurisprudencia, las órdenes emitidas en el curso de la investigación no ostentan la condición de pruebas respecto de hechos jurídicamente relevantes y, por tanto, no opera el deber de descubrirlos.

Así lo explicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2]: [2: CSJ AP3827-2022, rad. 60270 del 24 de agosto de 2022] 22.3 Ahora bien, el deber de descubrimiento opera frente a las evidencias físicas y elementos materiales probatorios, como lo indican el artículo 250 de la Constitución Política y el 344 y ss del C.P.P. que regulan la materia.

Sin embargo, las órdenes de labores de investigación constituyen actos preparatorios del caso de cada una de las partes, mientras que las actas de las audiencias de control previo y posterior de aquellas acreditan la regularidad de los medios cognoscitivos. Tales documentos, entonces, no tienen -ni tendrían- la condición de pruebas de hechos jurídicamente relevantes, frente a las que sí es imperativo el descubrimiento. 22.4 En el citado auto AP948-2018, mar. 7, rad. 51882, se advirtió que las órdenes de actos de investigación «no constituyen evidencia del tema de prueba del juicio oral» y, por tal razón, si la defensa tiene interés en «analizar la legalidad de los procedimientos y la consecuente posibilidad de excluir las evidencias halladas durante los mismos», tiene la posibilidad de solicitar su descubrimiento y no de cualquier forma porque «tendrá la carga de explicar por qué es importante ese “descubrimiento”, pues no se puede permitir que la actuación se dilate ante solicitudes carentes de fundamento».

Significa lo expuesto que, en principio, la Fiscalía no está obligada a hacer entrega de los referidos documentos, por cuanto no tienen la condición de prueba respecto de las que sí surge la obligación de descubrir. Sin embargo, como lo expuesto en la demanda de amparo apunta a que, es del interés de la defensa conocer la referida documentación para realizar la verificación o constatación de que lo allí ordenado esté en consonancia con los informes que en su momento rindieron los investigadores, conforme lo indicado en el antecedente reseñado, bien podía evocar tal solicitud en la audiencia de acusación, como también puede hacer valer su punto de vista, en la audiencia preparatoria, escenario en el que, de acuerdo con el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, las partes pueden efectuar las observaciones al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios.

Significa que persiste la posibilidad para la parte actora de exponer sus inquietudes acerca del descubrimiento probatorio efectuado por la Fiscalía en desarrollo de la audiencia preparatoria e, incluso, puede oponerse al decreto de pruebas, por ejemplo, si considera que no se verificó en debida forma las pautas legales para su recolección, de modo que, desde esa perspectiva, innecesaria es la intervención del juez de tutela, puesto que la actuación se halla en curso.

Finalmente, en cuanto al recurso de insistencia previsto en el Procedimiento para Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias de la Fiscalía General de la Nación, como bien lo adujo el censor, no es un medio de defensa aplicable al caso, pues según dicho instrumento, aquél no opera a las actuaciones procesales. Señala el referido procedimiento: Recurso de insistencia: Recurso con el que cuenta un peticionario ante la negativa del suministro de la información por parte de la autoridad por motivos de reserva.

El interesado podrá interponer el recurso dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la respuesta. Luego, en el numeral 7.2. del referido documento precisa las excepciones a la aplicación del procedimiento, y dentro de otras, refiere Las solicitudes de carácter procesal (derecho de postulación): Si la solicitud implica una decisión sobre algún asunto relacionado con un proceso, a la respuesta no le aplican los términos que se predican del derecho de petición, ya que estaría reglada por la normatividad y tiempos establecidos para el proceso.

No obstante, tratándose de solicitudes de esta naturaleza, se le debe informar al peticionario el traslado dado a la autoridad o servidor competente, quien le informará los términos procesales en los que se atenderá su solicitud. Así, no es válido el argumento esgrimido por el Tribunal Superior, pues no se trata de un medio de impugnación aplicable en asuntos como el que ahora se analiza.

Pero, que no se pueda acudir a esa reglamentación especial, en nada varia la decisión acá adoptada, pues sigue siendo el eje fundamental de esta determinación, la existencia de medios de defensa judicial al interior del proceso penal que está vigente. Finalmente, frente al desconocimiento del precedente jurisprudencial aludido por el censor, no le asiste razón, pues la sentencia STP5195-2025 difiere del presente asunto, ya que allí se trataba de la negativa de la fiscalía de hacer entrega de documentos dentro de un asunto que surtía la fase de indagación, frente a lo cual, efectivamente la jurisprudencia de esta Corte admitió que para el ejercicio de la defensa, le sea entregado al indiciado datos elementales de cara al objeto de la actuación (noticia criminal o relato de los hechos que allí se consignaron), más no la revelación de documentos que hagan parte del programa metodológico de la investigación o, elementos con aptitud probatoria, pues se insiste en que, ese proceder debe darse en los espacios determinados en la actuación penal para el correspondiente descubrimiento probatorio según corresponda. 6.

Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en al artículo 32 del Decreto 2591de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2