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STP10992-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela No. 99761 MARTHA ISABEL DURAN MORENO Y OTROS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10992-2018 Radicación Nº 99761 Acta Nº 273 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes MARTHA ISABEL, NINI JOHANNA, RUBIELA y JOSÉ HENRY DURAN MORENO contra la sentencia de tutela de 9 de julio de 2018, proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 96 Especializada de la misma ciudad y la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación, dentro de la indagación preliminar que se adelanta en su contra por un presunto delito contra la seguridad pública.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acudieron MARTHA ISABEL, NINI JOHANNA, RUBIELA y JOSÉ HENRY DURAN MORENO, a través de apoderado al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición, al considerarlos vulnerados por la Fiscalía 96 Especializada adscrita a la Dirección Especializada de Organizaciones Criminales de Cali, al no haberle dado respuesta a la petición que elevó el 22 de mayo de 2018 en la que solicitó: i) información del proceso que se adelanta en contra de los accionantes, como número de radicado, etapa en la que se encuentra, personas indiciadas o acusadas y delito o delitos que se imputan. ii) certificación que acredite la calidad en la que se encuentran los demandantes, y iii) copia del expediente.

En consecuencia, solicitan se le conceda el amparo reclamado y en consecuencia se ordene dar respuesta a su petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Cali ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. En respuesta, acudió el Fiscal 96 Especializado DECOC de Cali, informando no haber vulnerado derechos fundamentales de los accionantes, en tanto el 29 de mayo de 2018, dio respuesta a la petición objeto de censura, informándoles no solo el estado actual del proceso que se adelanta en su contra por el presunto delito de concierto para delinquir agravado, sino que adicionalmente se le señaló los motivos por los cuales no podía expedirse copia de las actuaciones adelantadas, incluso se les advirtió que cualquier información adicional al respecto se le suministraría al momento de la formulación de imputación, si a ello había lugar.

Anexó copia de dicho documento, precisando que el mismo le fue notificado al apoderado judicial de los indiciados accionantes, a través de su correo electrónico. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 9 de julio de 2018 negando el amparo invocado, al configurarse un hecho superado, en tanto, la Fiscalía accionada dio respuesta a la petición objeto de tutela LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionantes lo impugnó, al considerar que la transgresión de los derechos fundamentales invocados continúa, al no haber obtenido una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, ya que la información aportada por la Fiscalía accionada es incompleta, en tanto que ni siquiera se les indicó cuáles son las circunstancias o los fines de las supuesta sociedad delictiva que configuran el agravante por el cual son investigados los demandantes, adicionalmente no les entregó la certificación relacionada con la calidad de éstos en dicho proceso, amén de que no expresó de manera concreta y expresa los motivos que conllevan a señalar que no es posible acceder a las copias del expediente.

En ese contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos invocados, disponiéndose que la Fiscalía suministre la información y certificaciones solicitadas. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 9 de julio de 2018, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, se tiene que la vulneración de los derechos fundamentales invocados se hace derivar, en la falta de una respuesta de fondo y congruente a la petición elevada ante la Fiscalía 96 Especializada de Cali, ya que ni siquiera se le informó «cuáles son las circunstancias o fines de la societas sceleris, que configuran la precitada agravación punitiva», ni se entregó las certificaciones que acreditan la calidad en la que se encuentran los indiciados accionantes, como tampoco se justificó los motivos que conllevaron a la no expedición de las copias solicitadas, requiriendo en consecuencia, se le ordena a la accionada suministrar la información completa. 4.

Al respecto, lo primero que debe señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado[footnoteRef:1]. [1: C.C. T-713 de 2005.] Así las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto. 5.

Ahora, de la información recopilada durante el trámite de la demanda de tutela, surge claro que la entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental, al ofrecer una efectiva respuesta a los accionantes, comunicación que no desconoce su representante le fue debidamente notificada, pues está censurando que de allí no se puede advertir una respuesta completa y de fondo a la solicitud que elevó, circunstancia que pugna con lo acreditado por la accionada.

Veamos: En el numeral primero de la solicitud elevada por el apoderado de los demandantes, concretamente se solicitó: 1. Que se me informen los números de radicación, etapa en que se encuentra (pre o procesal), personas indiciadas, imputadas o acusadas, delito o delitos que se atribuyen; en los procesos que cursen en su despacho Fiscal en contra de mis poderdantes o que se haya adelantado por Comisión o Delegación de otro despacho Fiscal.

Pretensión frente a la cual la Fiscalía accionada el 29 de mayo de 2018 contestó que en su despacho se adelanta la indagación preliminar radicada bajo el número de SPOA 760046099030201800017 contra «NINI JOHANA DURAN MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía número […], MARTHA ISABEL DURAN MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía número […], RUBIELA DURAN MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía número […] y HENRY ALBERTO DURAN MAORENO, identificado con la cédula de ciudadanía número […]», por el delito de concierto para delinquir agravado, en consecuencia, estos tenían la calidad de indiciados.

Información que contrario a lo manifestado por los accionantes comprende todos y cada uno de interrogantes presentados. Situación que igualmente se presenta frente al segundo requerimiento, que para mayor comprensión se procede a transcribir « 2. Que sean expedidas certificaciones que acrediten la calidad de mis poderdantes en tales procesos, con la finalidad de poder ejercer los actos de defensa en los términos establecidos en la Constitución Política de Colombia…», pues la Fiscalía le contestó: «Al punto segundo de la petición se le informa que la calidad de sus poderdantes en esta etapa preliminar es de indiciados».

Ahora, ciertamente la accionada no procedió a informarles a los accionantes las circunstancias fácticas por las cuales se endilga el agravante del delito contra la seguridad pública, no obstante, ello puede devenir en una afectación de garantías fundamentales al no existir el presupuesto del cual se deduzca que la Fiscalía demandada estuviese en la obligación constitucional de atender tal requerimiento, pues, como quedara consignado en párrafos anteriores, ello no fue objeto de petición. Recuérdese que cada parte o extremo tiene una carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, pues si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal podría ser condenada la autoridad destinataria de la misma a dar respuesta a un requerimiento respecto del cual no ha tenido conocimiento (CC ST-010 de 1998).

De otra parte, no es cierto que no se les haya explicado a los accionantes porque no se les podía entregar copia de los elementos materiales de prueba hasta ahora recaudados, pues basta revisar el oficio contestatario para llegar a una conclusión diferente « Al punto tres del derecho de petición es preciso informarle al ilustre defensor y a sus prohijados que no se puede expedir copia del expediente teniendo en cuenta el principio de la reserva sumarial, sustentado en el artículo 344 del Código Procesal Penal…».

Aspecto frente al cual conveniente resulta traer a colación lo señalado por esta Corporación en la sentencia CSJ STP del 12 de diciembre de 2006, rad. 28584, en la que se puntualizó: Debe sí precisarse que, como ya lo expuso por vía de tutela la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a las copias de los registros de los actos investigativos está restringida para el sujeto pasivo de la acción penal y su defensor, pues la Ley 906 de 2004 “garantiza la confidencialidad de la actuación de la fiscalía, en cuanto sólo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación, salvo en el caso del artículo 306, es decir, cuando solicita la imposición de medida de aseguramiento, pues en ese evento deberá dar a conocer los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida en los cuales se sustenta la petición, para permitir la controversia pertinente Posteriormente en sentencia CSJ STP del 17 de mayo de 2011, rad. 54916, se sostuvo: “ Parámetros que descartan la violación denunciada en la demanda tutelar, al advertirse como válida la negativa a expedir o permitir las copias pretendidas, pues ello implicaría el descubrimiento anticipado de los elementos con los que cuenta el ente investigador, guardando así coherencia la medida adoptada con el sistema con tendencia acusatoria implementado; y, sin que esto signifique que en los términos referidos por la Corte Constitucional puede ejercer la actora su derecho a la defensa e incluso, reclamar su protección ante el Juez de control de Garantías de resultar necesario”. 6.

Lo anterior resulta suficiente para considerar que la posición de la Fiscalía sobre ese particular, no desconoce en sentir de la Sala el derecho al debido proceso de los accionantes en sus diversas manifestaciones, por cuanto su pedimento no implicaba per se que debiera informársele aspectos referidos a la conducta punible endilgada, ni tampoco la no entrega de los elementos materiales probatorios recopilados por aquella es irrespetuosa de las precisiones jurisprudenciales en punto de las facultades para el ejercicio del derecho de defensa de quien conoce que en su contra se adelanta una indagación sin que aún esté imputada. 7.

Conforme viene de verse, resulta acertada la decisión del juez de primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida que la autoridad llamada a atender el requerimiento solicitado a favor de los accionantes cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que ha sido puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que a éstos le asisten. 8.

Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, ejecutoriado el presente proveído Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3