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STP10991-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250158700 Radicado No. 146838 Tutela primera instancia FISCALÍA 50 DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA PARA LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10991-2025 Radicación No. 146838 Acta No. 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por la FISCALÍA 50 DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA PARA LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite se vinculó a la abogada Mary Luz Olmos Amaya y a todas partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 11001609903420190268200.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, con fundamento en un informe de un investigador de campo se inició la investigación por hechos sucedidos en el predio Bosques de Manuel Alejandro, ubicado al frente de Molinos Roa, Kilometro 2 vía Acacías del municipio de Villavicencio, donde se venían desarrollando afectaciones ambientales relacionadas con la tala de bosques, remoción de cobertura vegetal con maquinaria, en detrimento de las fuentes hídricas existentes, entre ellas, el Caño Siete Vuelta y el caño Santa Mónica, con la construcción de un proyecto urbanístico ubicado en el cordón verde de la ciudad y que corresponde a suelo de especial protección, sin contar para ello con permisos ni licencias respectivas. 3.

Inmueble afectado es el distinguido con la matricula inmobiliaria No. 230-99396 que le pertenece a la empresa SEDA LTDA. “ Servicio de Administración y Asesoría Limitada ”, sobre el cual pesan unas medidas cautelares que facilitaron que una red criminal compuesta por varias personas, se apoderara del mismo e iniciara la venta fraudulenta de lotes, generando la afectación mencionada. 4.

En el marco de la investigación, el 30 de octubre y el 15 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio se surtieron las audiencias preliminares concentradas, en contra de varios procesados por el concurso delictivo de los punibles de concierto para delinquir agravado, daño en los recursos naturales, invasión de áreas de especial importancia ecológica y urbanización ilegal, obtención de documento público falso, extorsión y fraude a resolución judicial. 5.

El 2 de marzo de 2021 la Fiscalía radicó escrito de acusación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho ante el que se formuló acusación el 21 de enero de 2022 y en sesiones del 19 de abril, 13, 20 y 27 de septiembre de 2023, se evacuó la audiencia preparatoria. Por su parte, el juicio oral se instaló el 25 de junio de 2024. 6.

Al inicio de la vista pública la Fiscalía solicitó que se declarara la nulidad total o subsidiariamente parcial de la audiencia preparatoria. Argumentó que se presentaban dos (2) “ irregularidades insubsanables " acaecidas en desarrollo de la audiencia preparatoria cuando el a quo: (i) le solicitó a la Fiscalía realizar una depuración probatoria y, (ii) dada la ausencia de motivación de la providencia en la que se decretaron las pruebas. 7.

Mediante auto del 25 de junio de 2024, la primera instancia denegó la petición de nulidad invocada, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 20 de junio de 2025. 8. El titular de la FISCALÍA 50 DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA PARA LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE de Villavicencio, acude a la acción de tutela en busca de protección a su derecho al debido proceso, para lo que recordó de manera detallada lo sucedido en las sesiones de audiencia preparatoria, e insistió en que con sus decisiones el Juzgado desconoció la estructura de la esta, en especial lo resuelto el 27 de septiembre de 2023, de lo que afirmó fue « una decisión judicial confusa, ambigua, incierta y dudosa, ya que el propósito central de la finalización de la audiencia preparatoria a través de la decisión judicial, es definir las armas probatorias con que contarán las partes ». 8.1.

Se quejó por la decisión del Tribunal Superior de Villavicencio al resolver la apelación, en cuanto al decreto de la totalidad de las pruebas solicitadas por ambas partes, y quien dijo que « la incorporación y el uso de los elementos anunciados dependería de varios factores, tales como la necesidad de demostrar su autenticidad, el conocimiento del testigo sobre aquel y su contenido y la finalidad del documento en el contexto del caso ». 8.2.

Además, porque el Tribunal aceptó que el a quo omitió las razones por las que decretó cada una de las pruebas, pero consideró que ello no era suficiente para declarar la nulidad, concluyó el accionante: Por las anteriores consideraciones la Fiscalía General de la Nación a través de este Delegado considera que se ha socavado el debido proceso en su estructura de forma trascendente, y tal aspecto no es sujeto de convalidación como se indicó por la judicatura, pues la inexistencia material (si existencia formal de una decisión de decreto probatorio) sin indicar las pruebas decretadas y los documentos que se incorporarán socava esta garantía fundamental, ya que no pueden existir decretos genéricos.

El daño al debido proceso es inmediato y trascendente, ya que permitir que el juicio oral inicie y continúe sin claridad probatoria sería admitir una afectación irreparable al derecho fundamental, generando un perjuicio que no podría ser subsanado posteriormente. 8.3. Como pretensiones solicitó amparar el derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, declarar la nulidad total de la audiencia preparatoria dentro del radicado No. 1100160099034201902682011, o subsidiariamente desde el decreto probatorio.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. Mediante auto del 4 de julio de 2025, esta Sala ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 10. El magistrado ponente del Tribunal Superior de Villavicencio recordó el trámite surtido hasta el momento, afirmó: La decisión adoptada por este Tribunal no vulneró derecho fundamental alguno del actor, pues derivó del análisis pormenorizado del asunto sometido a consideración y la procedencia de la nulidad como “remedio extremo”, sin que la simple circunstancia de no ser compartida la determinación aludida por quien ahora formula el reproche implique la violación a derechos y garantías fundamentales.

Además, la acción de tutela no puede convertirse en una especie de instancia adicional para debatir nuevamente lo que ya fue objeto de estudio, pues una disparidad de criterio, como la plasmada en la demanda no puede ser fundamento para dejar sin valor y efecto lo resuelto por los jueces naturales. 11. El Procurador 87 Judicial II para el Ministerio Público en asuntos penales de Villavicencio afirmó sobre la solicitud de nulidad elevada al interior del proceso: Sobre este pedimento y luego de correr traslado a la contraparte y apoderados judiciales de víctimas, el funcionario judicial dio suficientes razones por las cuales no sería anulado el proceso, bien sea porque las partes no elevaron solicitudes de rechazo o exclusión durante la oportunidad procesal [diferenciándolo con la fase de observación al descubrimiento probatorio], o en punto a la depuración de las pruebas testimoniales, haciendo referencia a un aspecto de dirección cuando esté demostrado el hecho, para evitar que sean repetitivos en su práctica.

Igualmente, hizo referencia que las pruebas fueron decretadas en su totalidad condicionándolo a situaciones normativas como lo relativo a la identificación de los acusados o al uso de entrevistas durante la práctica probatoria, argumentando que la incorporación de documentos se debe ventilar en el juicio oral. […] Aunado a lo anterior, considera que la postura del Juez accionado se torna como correcta, por cuanto, actuando como director del proceso, simplemente hizo una invitación a la Fiscalía para que depurara el uso racional de testigos cuando el hecho que se pretenda probar se encuentre lo suficientemente acreditado durante el juicio oral e igualmente, no encuentro como necesario que debiera hacerse un estudio pormenorizado sobre el tema documental, cuando en la propia providencia se dejó claridad a que actos de investigación se estaba haciendo referencia como por ejemplo, entrevistas o informes de policía judicial cuya finalidad en el juicio oral se encuentra decantada por la Ley y jurisprudencia. Sobre estos aspectos, este Procurador Judicial enarboló un amplio un análisis durante la audiencia preparatoria cuyos argumentos fueron tenidos en cuenta por parte del funcionario judicial accionado al momento de tomar su decisión. Requirió ser desvinculado del presente trámite y negar las pretensiones de la demanda constitucional. 12.

El apoderado judicial de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena –CORMACARENA, manifestó que dicha entidad fue reconocida como víctima dentro del proceso penal No. 1100160099034201902682011. 12.1. Agregó que, si bien no tiene relación con las pretensiones de la Fiscalía accionante, aseveró: Los registros de audio y video de la audiencia preparatoria, a los que hace referencia el Tribunal Superior de Villavicencio, demuestran que las partes procesales, incluyendo la Fiscalía y la defensa, tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre las solicitudes probatorias y de objetar cualquier aspecto relacionado con el descubrimiento de pruebas.

Si hubo una renuncia expresa o tácita a realizar oposiciones o a sustentar la trascendencia de los actos censurados, tal como lo señala el Tribunal, esto es una circunstancia que atañe directamente a la diligencia de las partes en su momento procesal oportuno y no a la víctima. […] Cualquier decisión que se tome en esta acción de tutela respecto a la nulidad de la audiencia preparatoria o del auto de decreto probatorio, afectaría directamente el avance del proceso penal en el que CORMACARENA es víctima.

Sin embargo, no somos nosotros quienes generamos la vulneración ni quienes tenemos la potestad de subsanarla. La consecuencia de una eventual nulidad recaería sobre el desarrollo del proceso y el ejercicio de la acción penal, pero no se nos puede atribuir responsabilidad alguna en la configuración del "defecto" alegado. En este sentido, solicitar que se retrotraiga la actuación hasta el momento del decreto probatorio implicaría un retraso en la administración de justicia para un caso de gran relevancia en la protección del medio ambiente, siendo CORMACARENA la directamente afectada por la continuidad de los daños y la dilación en la resolución del proceso.

La finalidad de la acción de tutela es proteger derechos fundamentales vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o particulares, pero en este caso, la presunta vulneración no es atribuible a CORMACARENA, y la pretensión de nulidad, aunque legítima en su búsqueda de la regularidad procesal, debe evaluarse en el marco de la responsabilidad de los accionados y el cumplimiento de los principios de las nulidades procesales. 12.2.

Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la CORMACARENA dentro de la presente acción de tutela y proceder a su desvinculación. 13. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Villavicencio, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, frente parte de ese ente territorial. 14.

Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 15. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FISCALÍA 50 DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA PARA LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE, contra el auto del 20 de junio de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 16.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto. 17. La FISCALÍA 50 DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA PARA LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos, pues los estima vulnerados por la negativa del Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en auto del 25 de junio de 2024, de declarar la nulidad de la audiencia preparatoria dentro del proceso penal No. 1100160099034201902682011, y la confirmación de la Sala penal del Tribunal Superior de Villavicencio del 20 de junio de 2025, leída el 2 de julio posterior. 18.

Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 18.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 18.2.

No se denuncia un error procesal con incidencia en el sentido del fallo. 18.3. Tampoco se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 18.4. Finalmente, se cumple con el requisito de inmediatez, pues el auto censurado data del 20 de junio de 2025, y la demanda constitucional se presentó al día siguiente de su lectura, el 3 de julio de este mismo año, es decir dentro de un término razonable. 19.

No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 19.1.

En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia[footnoteRef:3] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [3: CC sentencia T-103/2014] 19.2.

Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [4: CC Sentencias T-580 de 2006;

T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] 19.3. Adicionalmente, esa Corporación puntualizó sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una irregularidad en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción[footnoteRef:5]. (Negrilla fuera de texto). [5: Sentencia CC T-418 de 2003. ] 19.4.

Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 20. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, de la demanda y las respuestas recibidas, se estableció que en la actualidad está pendiente de iniciarse la etapa de juicio oral, dentro del cual la Fiscalía accionante podrá hacer uso de los medios probatorios decretados y ejercer el derecho de contradicción contra los que presente la defensa. 20.1.

Igualmente, si el fallo es desfavorable a sus pretensiones y considera que en su desarrollo se presentó alguna causal de apelación, puede acudir en alzada ante el Tribunal Superior de Villavicencio. 20.2. En todo caso, de ser confirmado el fallo en segunda instancia, contra lo decidido se puede interponer el de casación. 20.3. Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. 20.4.

De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal. 21.

En conclusión, la acción de tutela será declarada improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.

DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 10