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STP10991-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949

Radicado Nº. 99962 RUBIELA BRICEÑO POLANCO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10991-2018 Radicación Nº 99962 Acta 273 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por RUBIELA BRICEÑO POLANCO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño en Liquidación EDICUNDI, en actuación que vinculó al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral -, Juzgado 13º Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y partes e intervinientes del citado diligenciamiento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:

1. RUBIELA BRICEÑO POLANCO inició proceso ordinario laboral contra la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño en Liquidación, Edicundi, con la finalidad de que le fuera reconocida la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el laudo arbitral suscrito el 8 de junio de 2005, así como la indexación y la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949, al haber sido despedida sin justa causa. 2.

Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2007, el Juzgado 13º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas; decisión confirmada el 16 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad capital. El 24 de enero de 2018 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto no casó el fallo. 3.

Agotado el anterior trámite, RUBIELA BRICEÑO POLANCO promueve demanda de tutela al considerar que la citada autoridad judicial, incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al trabajo y acceso a la administración de justicia, al haberse desconocido el precedente de la Corte Constitucional, Sentencia C-003 del 22 de enero de 1998, que declaró inexequible el plazo presuntivo de los contratos a término indefinido y que sirvió de fundamento para señalar que no hubo un despido sin justa causa.

En ese contexto, solicitó el amparo del derecho invocado, en consecuencia, se anule el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se le ordene a su demandada cancelar la indemnización por despido injustificado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, se pronunció la titular del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, indicando que «me atengo a las actuaciones procesales que reposan dentro del proceso ordinario 2006-0949-01…» más aún cuando la inconformidad que plantea la tutelante corresponde a la argumentación dada en sentencia de casación emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De otra parte, allegó en calidad de préstamo los cuadernos originales del proceso ordinario laboral objeto de censura.

Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto[footnoteRef:1] [1: Registro de proyecto 21 de agosto de 2018.] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RUBIELA BRICEÑO POLANCO, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 24 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral, que no caso la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral- el 16 de septiembre de 2009, que confirmó la dictada el 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Descongestión, que absolvió a la Empresa Editorial de Cundinamarca Antonio Nariño en Liquidación EDICUNDI, de las pretensiones formuladas en su contra, esto es, el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa consagrado en el laudo arbitral suscrito el 7 de junio de 205, entre las partes.

Pues, a juicio de la demandante, se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, pues se desconoció el precedente jurisprudencial previsto en la sentencia C- 003de 1998, que declaró inexequible el plazo presuntivo de los contratos a términos indefinido de los trabajadores oficiales, considerado por la Sala de Casación Laboral para señalar que no existió un despido sin justa causa. 4.

Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece no solo a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia sino de la situación fáctica y jurídica debatida; por lo que con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable. 6.

Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral, desconoció la jurisprudencia constitucional, lo que conllevó a conclusiones contrarias a la realidad, como que su despido fue justificado, debiéndose en consecuencia confirmar las sentencias absolutorias. 7.

Además, del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, que el cargo propuesto por la demandada no debía prosperar, pues aunque el Tribunal incurrió en un yerro, al estimar que el laudo arbitral proferido el 7 de junio de 2005 no tenía plenos efectos jurídicos para el momento de la terminación del vínculo laboral, 8 de julio de 2006, ello no era suficiente para casar la sentencia, toda vez que no se configuró un despido sin justa causa, como para aplicar la indemnización prevista en el artículo 4 del laudo arbitral, « pues lo cierto es que las partes celebraron un contrato a término indefinido, según consta a folios 47- 49 del expediente, el cual debe entenderse sometido a plazo presuntivo, de conformidad con los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, y cuyo vencimiento fue justamente alegado por la entidad demandada como razón de la no continuidad del vínculo laboral…».

Temática que sustento en jurisprudencia de la misma Sala - SL1497-2014 - en la que se ha venido sosteniendo que el contrato de trabajo pactado de manera indefinida con trabajadores oficiales se entiende celebrado por periodos de seis meses, salvo que las partes de manera expresa y unívoca modifiquen dicha presunción legal por vía de la negociación individual o colectiva, por lo que este tipo de vinculación se puede dar por terminada legítimamente con el vencimiento del plazo presuntivo.

Decisión en la que por cierto se había analizado el contenido de la sentencia C-003 del 22 de enero de 1998, señalándose que: […] Ahora bien, en el fondo de las reflexiones del cargo también existe un cuestionamiento por la existencia, la validez y la constitucionalidad de las normas que regulan el plazo presuntivo, no solo ante el establecimiento de plazos indefinidos, sino ante la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-003/98.

En torno a dicho punto, esta Sala de la Corte ha sido enfática en señalar que las normas que regulan el plazo presuntivo se encuentran vigentes, además de que no han sido declaradas contrarias a la Constitución Política, por lo que deben ser aplicadas irrestrictamente. Ha dicho también que ese panorama no se desfiguró tras la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-003/98, en la que el censor apoya sus reflexiones, pues dicha decisión se refería a la «cláusula de reserva» y al fenómeno jurídico del despido unilateral del trabajador, en cualquier momento y sin el pago de indemnización, que es diferente del que aquí se analiza, de terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo presuntivo.

En la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 24028, reiterada en CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 27682; y CSJ SL 385-2013, la Corte sostuvo al respecto: Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad, incluso en la jurisprudencia que consideró aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por parte del accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional o en pleno desconocimiento de criterios jurisprudenciales constitucionales, ya que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.

Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes, máxime cuando quien al parecer se está equivocando en la interpretación que se le debe dar a la sentencia C-003 de 1998 es la actora.

En ese orden de ideas, contrario al parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia del máximo órgano constitucional, se emitió la decisión que puso fin al debate. 8.

Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de los elementos de prueba por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Finalmente, de los elementos de prueba allegados, no se advierte una inminencia en la petición constitucional, pues lo único que se está alegando es una presunta equivocación en la interpretación que le diera la Sala de Casación Laboral a una sentencia de constitucionalidad, lo cual en manera alguna ha ocurrido. 10. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por RUBIELA BRICEÑO POLANCO.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por RUBIELA BRICEÑO POLANCO, de conformidad con la motivación que antecede. Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Devolver al juzgado de origen los cuadernos originales del proceso ordinario laboral censurado allegados al presente trámite. Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12