Micelio
STP10990-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001220400020250211401 N.I. 146510 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP10990-2025 Radicación N° 146510 Acta No.174 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., a través de su representante judicial, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, «principio de sostenibilidad financiera» y buena fe.

Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes dentro de la acción constitucional con radicado 11001408805620250005900.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que Yovanny Rodríguez Cuesta, interpuso acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. (en adelante Colfondos S.A.) y Salud Total E.P.S, bajo el radicado No. 11001408805620250005900, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna y seguridad social, argumentando la falta de pago de incapacidades desde el 17 de diciembre de 2024; asimismo, señaló que acumuló más de 180 días de incapacidad y obtuvo concepto de rehabilitación favorable, sin embargo ambas entidades desconocieron la responsabilidad del pago.

El 18 de marzo de 2025, el Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, tuteló los derechos fundamentales del accionante, y ordenó:

PRIMERO: TUTELAR los derechos al mínimo vital, salud, vida digna y seguridad social de YOVANNY RODRIGUEZ CUESTA, vulnerados por SALUD TOTAL E.P.S y A.F.P COLFONDOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de SALUD TOTAL EPS, y/o quien haga sus veces, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda si no lo ha hecho, a adelantar todos los trámites interadministrativos correspondientes para que sean pagaderas las incapacidades otorgadas en favor de YOVANNY RODRIGUEZ CUESTA, desde el 17 de diciembre de 2024 y hasta el 18 de enero de 2025, sin que se impongan o creen más dilaciones injustificadas en su contra.

TERCERO: ORDENAR al representante legal de la A.F.P COLFONDOS, y/o quien haga sus veces, para que una vez reciba la documental exigida al accionante, proceda si no lo ha hecho, a adelantar todos los trámites interadministrativos correspondientes para que sean pagaderas las incapacidades otorgadas en favor de YOVANNY RODRIGUEZ CUESTA, desde el 19 de enero de 2025 y hasta el 08 de marzo de 2025, sin que se impongan o creen más dilaciones injustificadas en su contra.

Esta decisión fue impugnada por Colfondos S.A. y la entidad prestadora de salud, quienes coincidieron en señalar que las incapacidades reconocidas eran de origen laboral y, por tanto, debían ser asumidas por la A.R.L Seguros La Equidad. Aunado a lo anterior, resaltaron que la E.P.S no expidió oportunamente el concepto de rehabilitación, como exige la normatividad vigente, y que existió una pérdida de continuidad entre las incapacidades, razón por la cual no podía activarse el conteo acumulado que permitiera trasladar la responsabilidad a la AFP.

No obstante lo anterior, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 5 de mayo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia. Posteriormente, la AFP presentó solicitud de modulación del fallo, la cual fue negada, mediante decisión del 7 de mayo de 2025. En vista de lo anterior, Colfondos S.A., por intermedio de su apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela contra los precitados juzgados, al considerar que sus decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, seguridad jurídica, buena fe y lo que denominó «sostenibilidad financiera».

En su escrito, la accionante alegó que las providencias judiciales atacadas incurrieron en una vía de hecho, al desconocer normas legales expresas, pruebas determinantes y precedentes jurisprudenciales vinculantes. Asimismo, adujo que los jueces incurrieron en varios defectos que hacían procedente la intervención del juez constitucional, entre ellos, el defecto procedimental absoluto, al omitir etapas esenciales del proceso; el defecto fáctico, por una apreciación arbitraria e irracional del acervo probatorio; el defecto sustantivo, por aplicar normas inadecuadas o de manera errónea; y la ausencia de motivación en las decisiones, especialmente en la de segunda instancia, la cual ignoró los argumentos técnicos y jurídicos de las impugnaciones planteadas.

Precisó que, desde el inicio del trámite, tanto la E.P.S como la A.R.L informaron que las incapacidades reconocidas eran de origen laboral, e incluso adjuntaron la sabana de incapacidades que evidenciaba dicha circunstancia. Agregó que existió una ruptura en la continuidad de las incapacidades, al transcurrir más de 30 días entre una y otra, razón por la cual el conteo debía reiniciarse, quedando sin fundamento la obligación impuesta a la AFP Colfondos S.A. de responder por el pago posterior al día 180.

Sostuvo, además, que el juez de segunda instancia no abordó ni valoró las razones expuestas en las impugnaciones, ni analizó el contexto fáctico y normativo del caso, limitándose a ratificar sin motivación suficiente la decisión del a quo. A su juicio, tal omisión desconoció la responsabilidad objetiva que recae sobre las A.R.L frente a incapacidades laborales, vulnerando así el principio de legalidad y el precedente sentado por la Corte Constitucional.

Por lo anterior, la accionante solicitó a la autoridad judicial constitucional la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, la revocatoria del fallo de segunda instancia del 5 de mayo de 2025 y la modificación de las órdenes impartidas en las decisiones cuestionadas, en el sentido de declarar que la obligación de pago recaía sobre la A.R.L para las incapacidades laborales, y sobre la E.P.S para aquellas que, por pérdida de continuidad, requerían reinicio del conteo legal.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo invocado por Colfondos S.A. Si bien reconoció que el asunto planteado tenía relevancia constitucional, indicó que «(…) la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad para su procedencia (…)» El A quo indicó que la entidad accionante, buscaba usar la acción de tutela como una tercera instancia, lo cual era inadmisible.

Precisó que Colfondos S.A., ya había contado con la oportunidad de exponer sus discrepancias dentro del trámite de tutela anterior, y el hecho de que sus pretensiones no hubiesen prosperado, no daba lugar a entender que las decisiones judiciales cuestionadas carecían de fundamento, pues estas fueron debidamente motivadas y respetaron los derechos de las partes involucradas.

Finalmente, el fallador de primera instancia precisó que «(…) la parte actora aún cuenta con la revisión por cuenta de la Corte Constitucional. La alta corporación podrá revisar el asunto discutido y determinar si le asiste razón. (…)». LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo de tutela. Indicó que «(…) nuestras intenciones van dirigidas a que el JUZGADO 29 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C proceda a dar trámite a nuestra solicitud de modulación al fallo de tutela del 05 de mayo de 2025, en el sentido de que tenga en cuenta el alcance al recurso de impugnación presentado el 21 de marzo de 2025, el cual, no fue tenido en cuenta para la decisión presentada en sede de segunda instancia. (…)» Adicionalmente, manifestó que la acción de tutela sí cumplía con los requisitos de procedibilidad concernientes a la inmediatez y subsidiariedad, pues se encontraba ante un perjuicio irremediable comoquiera que «(…) al tener que dar cumplimiento al fallo de tutela que ordenó a esta entidad el pago de incapacidades de origen laboral, las cuales, por disposiciones legales deben ser asumidas por la ARL a la que se encuentre afiliado el accionante, en este caso el señor Yovanny Rodríguez Cuesta.

Así las cosas, que esta AFP asuma el pago de incapacidades las cuales no le corresponden afectan directamente la ESTABILIDAD FINANCIERA de Colfondos S.A. al tener que ser asumidas por recursos propios los cuales no han sido contemplados para cubrir dicha prestación económica. (…)» Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y que, en su lugar, se concediera el amparo solicitado, para, « (…) ordenar al JUZGADO 29 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ conceder la solicitud de modulación del fallo de segunda instancia proferido el 05 de mayo de 2025 presentado el 07 de mayo de 2025 por esta AFP, con el fin de que tenga en cuenta el alcance presentado dentro del proceso de impugnación del 21 de marzo de 2025 y así pueda tomar una decisión acorde a derecho.» CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela presentada por Colfondos S.A., al considerar que no se cumplían las condiciones para revocar los fallos emitidos dentro de la acción de tutela con radicado 11001408805620250005900 4.

Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza. De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:2], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.

Ello, por cuanto, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones: “(…) 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.

De modo que, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditados. 5. Del caso concreto 5.1 En el presente caso, Colfondos S.A. se muestra inconforme con las decisiones de primera y segunda instancia proferidas, en su orden, por los Juzgados Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la capital del país, dentro de la acción constitucional identificada bajo el rad. 2025-00059, en la que se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna y seguridad social de Yovanny Rodríguez Cuesta.

En consecuencia, el accionante pretende, a través de esta vía excepcional, que se dejen sin efecto los fallos en mención, ya que, a su juicio, con esos proveídos las autoridades judiciales incurrieron en una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales, al omitir valorar debidamente los argumentos y pruebas presentados, en especial, el alcance que se le debió dar al recurso de impugnación radicado el 21 de marzo de 2025.

Alega que dicha omisión generó un defecto que impidió una decisión en derecho, lo cual justifica la intervención del juez constitucional como mecanismo excepcional de protección. En ese contexto y del análisis del expediente, la Sala observa que en este asunto no procede la acción de tutela, lo anterior porque se dirige contra providencia judicial de la misma naturaleza, es decir, contra un fallo de tutela del cual, por regla general, no es dable promover un nuevo mecanismo constitucional.

En efecto, tal como lo ha sostenido de manera pacífica la Corte Constitucional -en la sentencia SU-627 de 2015-, la acción de tutela no procede contra otra tutela, salvo situaciones absolutamente excepcionales, como la configuración de una cosa juzgada fraudulenta, hipótesis que no fue siquiera alegada ni demostrada en este caso. Así, la entidad accionante no demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude, ni tampoco aportó pruebas que acreditaran de forma clara y suficiente la posible materialización de un perjuicio irremediable[footnoteRef:4], fenómeno que la Corte Constitucional consagró en los siguientes criterios[footnoteRef:5]: [4: CSJ STL 12362-2023 y CSJ STL 12366-2023] [5: CC, SU-179 de 2021.] En primer lugar, [debe ser] inminente o próximo a suceder.

Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

A lo que se adiciona que, el fallo constitucional proferido el 18 de marzo de 2025, por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías para Adolescentes de Conocimiento, que fue, el 5 de mayo del año en curso confirmado por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, puede ser objeto de revisión por la Corte Constitucional.

Nótese que, consultada la página web de dicha Corporación, se advierte que el 22 de mayo de 2025, se radicaron las diligencias con el número T11172118, las cuales, a su vez, el 3 de junio siguiente, se remitieron a la Sala de Selección, conforme se evidencia en la siguiente imagen: Así, la parte actora no puede omitir que subsiste la posibilidad de revisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, conviene recordar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-104-2007, cuando precisó: «(…) Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional».

De allí que, en el presente evento, el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. puede hacer valer sus postulaciones ante la Corte Constitucional, en el señalado escenario procesal, y no por vía de una nueva acción de tutela, pues finalmente, la única competente para hacer un pronunciamiento como el requerido es dicha Corporación. Así las cosas, se concluye que la acción de tutela presentada no cumple con los presupuestos de procedibilidad y, en consecuencia, no es viable admitir su estudio. 6.

En virtud de lo anterior, esta Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., a través de su representante judicial. Sin que sea del caso, se aclara, hacer un análisis adicional de cara a la pretensión que ahora se alude en la impugnación tendiente a la modulación de la orden de amparo, por cuanto con ella, claramente, lo que se pretende es que el juez de tutela varíe el alcance del amparo que fue determinado en las sentencias de amparo inicialmente referidas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, SEGUNDO.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2