Tutela de primera instancia Radicado n.° 142470 CUI: 11001020400020250002500 Israel Valencia Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250002500 Radicado n.° 142470 STP1099-2025 (Aprobado acta n.°15) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Israel Valencia contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, «tercera edad», los cuales consideró vulnerados con la sentencia SL 2915-2024 (15 de octubre) que resolvió no casar la sentencia de 12 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el proceso ordinario laboral contra la sociedad Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP (CHEC SA ESP), hoy Central Hidroeléctrica De Caldas SA ESP Beneficio e Interés Colectivo (CHEC SA ESP BIC).
En síntesis, el actor alega el desconocimiento del precedente establecido en las sentencias SL676 de 2024, SL1181 de 2024 y SL1781 de 2024 que, a su juicio, reconocieron a trabajadores de la empresa CHEC SA ESP la pensión de jubilación prevista conforme lo previsto en la cláusula 51 de la convención colectiva 1988-1989 (ratificada a su vez en la CCT 1990-1991; 48 de la CCT 1992-1993; 48 de la CCT 1994; 40 de la CCT 1996-1997; 40 de la CCT 1998- 1999; y 40 de la CCT 2000-2001).
II.
HECHOS 1. Israel Valencia interpuso demanda ordinaria laboral contra CHEC SA ESP con el fin de que se reconociera la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo 1988-1989 y 2013-2017. Ello, teniendo en cuenta que cumple los requisitos para tal efecto, pues nació el 28 de septiembre de 1961, es decir tiene más de 55 años, se vinculó a la compañía el 23 de noviembre de 1987 por lo que acredita más de 20 años de servicios, mediante un contrato de trabajo a término indefinido y, se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -Sintraelecol- subdirectiva de Caldas. 2.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, por medio de la sentencia de 31 de agosto de 2023 negó las pretensiones de la demanda. 3. Frente a esa decisión, el demandante formuló recurso de apelación el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a través de la sentencia de 12 de diciembre de 2023 que confirmó el fallo recurrido.
Al respecto, consideró que no podía acceder a la pensión convencional porque cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha que de acuerdo con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones pactadas en convenciones colectivas perderían vigencia. 4. El demandante presentó recurso extraordinario de casación. En sentencia SL 2915-2024 (15 de octubre) la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de segunda instancia. 4.1.
Al respecto, señaló que conforme lo previsto en el artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones convencionales estarían vigentes hasta el 31 de julio de 2010 o antes si expiraba el plazo pactado o se suscribía una nueva. 4.2. Aseveró que el demandante reclama la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 51 de la convención colectiva 1988-1989, sin embargo, no se acreditó en el expediente que estuviera vigente cuanto entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, « pues desde la demanda se indicó que existieron varios acuerdos convencionales, incluso otros posteriores a aquel, como los de 1990-1991, 1992-1994, 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003, 2005-2012 (vigente del 1º de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2012, art. 64), 2013-2017 y 2018-2021, de donde se evidencia que durante el período 2004-2005 no existió convenio que fijara las reglas de los trabajadores de la Chec SA ESP ». 4.3.
Aclaró que el precedente consolidado en las sentencias CSJ SL676-2024 y CSJ SL1181-2024, no resulta aplicable en este caso porque « se parte de un supuesto fáctico diferente, concretamente, que para la fecha en que el señor Valencia arribó a los 20 años de servicios —23 de noviembre de 2007—, las normas convencionales aplicables eran las posteriores a la CCT 2002-2003 ».
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5. Israel Valencia, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al considerar que con la sentencia SL2915-2024 (15 de octubre) se incurrió en desconocimiento del precedente judicial consolidado en las sentencias SL676 de 2024, SL1181 de 2024 y SL1781 de 2024 que, a su juicio, ha reconocido a trabajadores de la empresa CHEC SA ESP que cumplen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva aun cuando cumpliera los requisitos previstos con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 6.
Asimismo, señaló que la Corte definió que la pensión convencional se origina únicamente con el cumplimiento de tiempo de servicio, pues la edad es un simple requisito de exigibilidad, razón por la cual, el derecho a la prestación se causó cuando el demandante cumplió los 20 años de servicio a la entidad empleadora, teniendo derecho entonces a la pensión de jubilación en base, principalmente, a que se había previsto un plazo para el cumplimiento de ambos requisitos, dándose el cumplimiento del requisito de exigibilidad posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 7.
El 16 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso No. 17001-3105-001-2019-00803-00-01-02. En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 7.1. La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. Beneficio e Interés Colectivo - Chec S.A. E.S.P. Bic, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo.
Consideró que no la decisión judicial cuestionada no es arbitraria y se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico y las pruebas que obraban en el expediente. En ese sentido, se refirió a sentencias en las que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha adoptado decisiones similares, tales como SL034-2024, SL2527-2023, SL3027-2023, SL759-2024, SL888-2024, SL2814-2023, SL1136-2024, SL1816-2024, SL1815-2024, SL399-2024, SL2915-2024. 7.2.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales manifestó que se atiene a lo resuelto por esta Corporación. 7.3. Las demás autoridades accionadas guardaron silencio pese a que fueron notificadas en debida forma del auto admisorio. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. b. Problema jurídico 9.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2915 de 2024 (15 de octubre) incurrió en desconocimiento del precedente judicial, específicamente las sentencias SL 676 de 2024, SL 1181 de 2024 y SL 1781 de 2024 y, de esta manera, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad de Israel Valencia. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, del accionante;
(ii) se alega una irregularidad sustancial que tiene incidencia en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos fundamentales afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) la sentencia cuestionada se notificó por edicto el 12 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se radicó el 15 de enero de 2025, esto es, dentro de un plazo razonable. 14.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. 15.- Israel Valencia consideró que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2915 de 2024 (15 de octubre), incurrió en desconocimiento del precedente judicial, específicamente de las sentencias SL 676 de 2024, SL 1181 de 2024 y SL 1781 de 2024, relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme los parámetros previstos en el artículo 51 de la convención colectiva 1988-1989 (ratificada a su vez en la CCT 1990-1991; 48 de la CCT 1992-1993; 48 de la CCT 1994; 40 de la CCT 1996-1997; 40 de la CCT 1998- 1999; y 40 de la CCT 2000-2001). 16.
Acerca del desconocimiento del precedente alegado, es útil recordar que, frente a la mencionada causal específica de procedibilidad, esta Sala ha señalado que « se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia ».
(CSJ STP15904-2022, STP4239-2023; STP4940-2023, STP6265-2023, STP12333-2024). 17. En el caso concreto, la Sala observa que el actor alegó el desconocimiento de las sentencias SL 676 de 2024, SL 1181 de 2024 y SL 1781 de 2024 que, en su criterio, reconocieron la pensión de jubilación conforme lo establecido en la convención colectiva 1988 – 1989 celebrada entre la empresa CHEC S.A. E.S.P. BIC y SINTRAELECOL aun cuando los requisitos establecidos para tal efecto hubiesen sido cumplidos con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. 18.
En ese sentido, el actor afirmó que en los precitados fallos, esta Corporación evidenció que « la única lectura que admite la mencionada cláusula convencional no es la que realizaron equivocadamente los juzgadores en primera y segunda instancia, puesto que, por el contrario, debe aplicarse la norma más favorable al trabajador en casos como el presente, donde rige el principio de in dubio pro operario que es la que se ha referenciado a lo largo de esta acción constitucional, con base en la cual se concluye, para este asunto, que el tiempo de servicios es el requisito de causación del derecho para poder hacerlo exigible al momento de cumplir la edad». 19.
En este punto, la Sala evidencia que en la sentencia cuestionada se hizo referencia a las sentencias CSJ SL676-2024 y CSJ SL1181-2024 para precisar que al interpretar el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo, entre la empresa CHEC S.A. E.S.P. BIC y SINTRAELECOL, 1988-1989, replicado en el artículo 40 de la suscrita el 2000-2001, la Corte admitió « que presentaba una duda razonable en su alcance, y que por ende, debía considerarse que el requisito de tiempo de servicios era de causación, y el edad, de exigibilidad, dicho precedente no puede aplicarse en esta oportunidad, en que se parte de un supuesto fáctico diferente, concretamente, que para la fecha en que el señor Valencia arribó a los 20 años de servicios —23 de noviembre de 2007- las normas convencionales aplicables eran las posteriores a la CCT 2002-2003». 20.
Es decir, de acuerdo con lo expresado en la sentencia cuestionada, en las sentencias alegadas como desconocidas se abordó la problemática relativa al momento en que se entendía que el trabajador alcanza un derecho adquirido respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación pactada en la convención colectiva, determinando que no era al momento de cumplir la edad sino el tiempo de servicios. 21.
En ese marco, se debe resaltar que las razones por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda en el caso bajo análisis, fue que al momento de cumplir el requisito de tiempo de servicios -23 de noviembre de 2007- se había suscrito una nueva convención, específicamente se refirió a la del 1 de octubre de 2005 vigente hasta el año 2012, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en la que se acató lo dispuesto en el mismo sobre el acceso al reconocimiento de la pensión de jubilación, sin que se reprodujeran los presupuestos que para tal efecto se había previsto en convenciones anteriores y a los cuales el actor pretendía acceder.
En ese sentido, la sentencia cuestionada expresa lo siguiente: Y si bien la pensión de jubilación se reclama en amparo del artículo 51 de la norma extralegal 1988-1989, no existe prueba en el expediente de que ese instrumento fuera aplicable para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues desde la demanda se indicó que existieron varios acuerdos convencionales, incluso otros posteriores a aquel, como los de 1990-1991, 1992-1994, 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003, 2005-2012 (vigente del 1º de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2012, art. 64), 2013-2017 y 2018-2021, de donde se evidencia que durante el período 2004-2005 no existió convenio que fijara las reglas de los trabajadores de la Chec SA ESP.
De manera que, las normas que regulan la expectativa pensional del actor, serían en todo caso, las posteriores a la convención colectiva de trabajo 2002-2003. Debiendo en este aspecto advertir, que aquella vigente del 2005 al 2012 (que era la aplicable cuando el demandante cumplió los 20 años de servicios), en el parágrafo del numeral 1º, las partes acordaron expresamente la observancia de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, frente a la regulación integral del derecho pensional; luego, incluso, si se admitiera que existía un acuerdo a la fecha de vigor del mencionado acto, este habría sido modificado por la nueva regulación pactada entre la Chec SA ESP y Sintraelecol. 22.
En este orden, la Sala evidencia que, como lo expresa la sentencia objeto de tutela, las sentencias SL 676 de 2024 y SL 1181 de 2024 alegadas aquí como desconocidas no resultan vinculantes para resolver el caso concreto, en tanto, como lo explicó la autoridad judicial accionada los casos abordados presentan contornos fácticos diferentes, principalmente, porque la fecha en la que se estructuró el derecho de acceso al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional estaba vigente la convención 2002-2003 que sí preveía los requisitos inicialmente fijados en el artículo 51 de la 1988-1989, como se explica a continuación: 22.1.
La sentencia SL 676 de 2024 abordó el caso de Germán Rosendo Díaz Guerra que demandó a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación prevista en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989. En esta providencia, se acreditó que el demandante había cumplido el requisito de tiempo de servicios el 19 de octubre de 2001, esto es, cuando estaba vigente el artículo 40 de la Convención Colectiva 2000-2001 que establecía que los trabajadores que para el 31 de diciembre de 1987 estuvieran vinculados a la empresa y que hayan prestado servicios por 20 años o más tiene derecho a la pensión de jubilación convencional a los 55 años. 22.2.
Respecto de la sentencia SL 1181 de 2024, se observa que, en aplicación del precitado pronunciamiento, la Sala de Casación Laboral casó la sentencia de segunda instancia que había negado las pretensiones de la demanda ordinaria laboral interpuesta por Jorge Iván Candamil Gómez. Sobre el particular, consideró que no era relevante que la edad para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme la Convención Colectiva después del 31 de julio de 2010, pues resultaba suficiente haber acreditado que el tiempo de servicio lo cumplió el 15 de julio de 2005 estando vigente la cláusula convencional. 22.3.
Finalmente, en la sentencia SL 1718 de 2024, la Sala de Casación Laboral abordó el caso de un trabajador de la empresa Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. CHEC S.A. E.S.P. que reclamaba el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contenida en la Convención Colectiva 1988-1989, y en los artículos 51 y 41 de la Convención Colectiva 2013-2017.
Esta Corporación casó la sentencia de segunda instancia que había negado las pretensiones de la demanda, siguiendo el precedente previsto en la sentencia SL 676 de 2024, en tanto, encontró acreditado que el tiempo de servicios se cumplió el requisito del tiempo de cotizaciones el 25 de octubre de 2001 y, precisó que la edad no tiene relevancia en el análisis de los requisitos de acceso a este derecho. 23.
En definitiva, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no desconoció las sentencias referidas por el actor, todo lo contrario, aplicó la regla fijada en las mismas, al tener como fecha de estructuración del derecho pensional el momento en que cumplió el tiempo de servicios y no la edad.
Sin embargo, eso ocurrió el 23 de noviembre de 2007 cuando estaba vigente la convención colectiva 2005-2012 (desde el 1º de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2012, art. 64), en la que se pactó acoger en materia de pensiones, lo prescrito en el Acto Legislativo 01 de 2005 al señalar lo siguiente: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P., la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.
PARÁGRAFO: Por el acto Legislativo Nro. 1 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo Nro 1 de 2005: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente […] celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010”. Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula. 24. De lo anterior, no se advierte entonces que lo decidido en la sentencia SL2925 de 2024 se torne irrazonable o caprichoso por lo que no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales invocados por el actor. f. Conclusión 25.- La Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo al encontrar que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no incurrió en desconocimiento del precedente.
Ello, porque las sentencias alegadas como desconocidas no resultaban vinculantes para resolver el caso concreto pues abordan casos de contornos fácticos diferentes. Además, en cualquier caso, la regla fijada en ellas en torno al momento en que se entiende estructurado el derecho pensional sí se aplicó para el caso del actor; lo que ocurrió es que al hacerlo se evidenció que en el caso de Israel Valencia esto configuró cuando ya no estaba vigente la convención que preveía los requisitos pensionales a los cuales pretendía acceder.
Así las cosas, con las decisiones atacadas por vía de tutela, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por Israel Valencia. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 18