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STP10989-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Decreto 4800 de 2011Decreto 491 de 2020Ley 1437 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 1581 de 2012Ley 1712 de 2014Ley 1755 de 2015

CUI 11001220400020210203601 Número interno 118553 Tutela impugnación Luis Gonzalo Duarte Varón PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP10989-2021 Radicación n°. 118553 Acta 211 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS GONZALO DUARTE VARÓN, frente al fallo proferido el 12 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el DEFENSOR DEL PUEBLO y el DELEGADO PARA LA ORIENTACIÓN Y ASESORÍA A LAS VÍCTIMAS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

ANTECEDENTES Señaló el accionante LUIS GONZALO DUARTE VARÓN que el 1° de junio de 2021, en calidad de integrante de la Organización Defensora de las Víctimas del Conflicto Armado O.D.V., solicitó al Defensor del Pueblo que se le informara los nombres de las organizaciones que se inscribieron para participar en las próximas elecciones de las Mesas Nacional y Regional de participación efectiva de víctimas.

Indicó que mediante comunicación del 18 de junio del año en curso, el Delegado de Orientación y Asesoría a Víctimas del Conflicto Armado le informó que no era posible suministrar los datos requeridos, debido a que tenían el carácter de reservados. Adujo que la información solicitada no tenía el carácter de reservada, toda vez que las organizaciones de derechos humanos tienen representante legal y domicilio y los nombres se pidieron para verificar que sus representantes no tengan algún impedimento o inhabilidad, pues en anterior oportunidad resultó elegida una persona que había sido condenada.

Refirió que la respuesta otorgada fue evasiva, por lo que pidió la protección del derecho fundamental de petición y en consecuencia, que se ordenara a la entidad accionada resolver la solicitud y suministrar los datos pedidos. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo invocado, al considerar que la entidad accionada resolvió la petición del accionante, pues le informó que los datos requeridos gozaban de reserva, por lo que no podía entregarlos.

Además, se le comunicó que contra dicha respuesta podía presentar «recurso de reposición y/o insistencia», sin que el actor hubiera hecho uso de tal mecanismo. De manera que, DUARTE VARÓN contaba con otro mecanismo de defensa para salvaguardar sus garantías fundamentales y no le correspondía al juez de tutela determinar si dicha información era reservada o no. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por LUIS GONZALO DUARTE VARÓN, quien señaló que no comparte la decisión de primera instancia, pues la Defensoría del Pueblo estaba en la obligación de responder de fondo la solicitud, sin necesidad de acudir al recurso de reposición o insistencia, por lo que pidió revocar el fallo impugnado y conceder la protección impetrada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.

Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes presentadas, lapso que fue ampliado en el marco del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el Decreto 491 de 2020. 4.

En el presente evento, LUIS GONZALO DUARTE VARÓN solicitó a la Defensoría del Pueblo que se le informara «el nombre de las Organizaciones Defensoras de Víctimas O.D.V. que se inscribieron oportunamente para participar en la próxima elección de la Mesa Nacional y Regional (por departamentos) de Participación Efectiva de Víctimas del Conflicto Armado, aclarando el nombre y apellido de su representante legal».

En respuesta a dicha petición, el Delegado de Orientación y Asesoría a Víctimas de la Defensoría del Pueblo en comunicación del 18 de junio de 2021, indicó a DUARTE VARÓN que dicha entidad contaba con la información de las Organizaciones Defensoras de Víctimas inscritas para participar en las elecciones para el período 2021-2023. Sin embargo, le refirió que no era procedente acceder a lo solicitado, por cuanto se trataba de datos sensibles, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley 1581 de 2012[footnoteRef:2], en concordancia con la sentencia C-748 de 2011. [2: «Artículo 5.

Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos, o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

Artículo 6. Tratamiento de datos sensible. Se prohíbe el tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho tratamiento, salvo en los casos que por ley no se requerido el otorgamiento de dicha autorización. (Negrilla fuera de texto). ] Además, le informó que el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, definió la información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas de la siguiente manera: Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad: c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable. Adicionalmente, el parágrafo 1 del artículo 271 del Decreto 4800 de 2011 señala que la Defensoría del Pueblo debe garantizar la confidencialidad y custodia de la información suministrada en las solicitudes de inscripción para participar en las elecciones de las mesas de víctimas.

Por lo anteriormente expuesto, la Defensoría del Pueblo calificó la información del proceso de inscripción para las elecciones de las mesas departamentales y nacional, como información clasificada, razón que nos impide socializar esos datos. 3. Por último, contra la presente respuesta procede recurso de reposición de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, y el de insistencia establecido en el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, si a ello hubiera lugar.

(Negrilla fuera de texto). Dicha respuesta fue conocida por el accionante, pues la allegó con la demanda de tutela. En ese orden, considera la Sala que el Delegado de Orientación y Asesoría a Víctimas de la Defensoría del Pueblo le informó a LUIS GONZALO DUARTE VARÓN que contra la respuesta otorgada a su solicitud, procedía el recurso de reposición – ante dicha entidad-.

Además, le indicó que contaba con la posibilidad de acudir al mecanismo de insistencia, previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015; norma que fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014[footnoteRef:3], en la que se indicó: [3: A través de la cual la alta Corporación realizó la «revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». ] (…) la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional.

(Negrilla fuera de texto). Así mismo, la alta Corporación ha referido frente a la insistencia que: « hoy en día, es claro que con la expedición de la mencionada Ley Estatutaria los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante, con lo cual la acción de amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental antedicho»[footnoteRef:4].

(Negrilla fuera de texto). [4: CC T- 119 de 2017. ] De manera que, al contar el accionante con otros mecanismos eficaces para la protección de su derecho fundamental y no ejercerlos, el amparo resultaba improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).

Así las cosas, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, por lo que se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11