CUI 11001020400020250156600 Número interno 146764 Tutela primera instancia Nelson Oviedo Barrero CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10988-2025 Radicación n°. 146764 Acta No. 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por NELSON OVIEDO BARRERO, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el núm. 2019-00112.
II.
ANTECEDENTES 2. Manifestó el accionante, a través de apoderado, que en su contra se adelanta el proceso núm. 2019-00112, por la posible comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 3. Refirió que la representante de la Fiscalía entregó el escrito de acusación el 10 de marzo de 2020 y pese a los múltiples requerimientos efectuados por su defensor, no se obtuvieron la totalidad de los elementos materiales probatorios que debía compartir el ente acusador. 4.
Sostuvo que en la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, informó que la Fiscalía no cumplió con el descubrimiento probatorio, por lo que el 9 de octubre de 2023, en la preparatoria pidió el rechazo de las «pruebas no descubiertas»; petición negada por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí. 5. Indicó que contra dicha decisión instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que el 20 de marzo de 2025, confirmó el auto recurrido al considerar que el descubrimiento se podía realizar hasta la audiencia de juicio oral. 6.
Agregó que la Colegiatura demanda incurrió en «error de derecho por falso juicio de convicción, al valorar indebidamente la oportunidad legal del descubrimiento probatorio» y contrariar lo establecido en el artículo 142 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia. 7. Con fundamento en lo anterior, pidió el ampro de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se deje sin efecto la decisión del 20 de marzo de 2025, frente al rechazo de los elementos materiales probatorios y se ordene a dicha Corporación emitir un nuevo pronunciamiento.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 8. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que dicha Colegiatura conoció en segunda instancia del recurso de apelación instaurado contra la decisión adoptada el 9 de octubre de 2023, por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí, el cual fue resuelto el 20 de marzo de 2025, en el sentido de confirmar la providencia recurrida, sin afectar los derechos de JOSÉ LUIS LÓPEZ, por lo que pidió negar la protección incoada. 9.
El juez Penal del Circuito de Ramiriquí refirió que adelanta el proceso contra el actor, en el que se emitieron las decisiones de primera y segunda instancia, sin afectar los derechos del demandante. 10. El defensor público de los demás procesados en la actuación núm. 2019-00112, indicó que los argumentos expuestos por vía de tutela fueron cuestionados al interior del proceso, por lo que se deben revisar las actuaciones y determinar lo que se considere pertinente. 11.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela presentada, que se dirige, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 13.
Para el presente caso, advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 13.1.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 13.2.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 13.3.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 13.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 13.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los requisitos generales y se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 14.
En el presente evento, NELSON OVIEDO BARRERO presenta inconformidad con la providencia emitida el 20 de marzo de 2025, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, confirmó la decisión adoptada el 9 de octubre de 2023, por el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriquí que negó la petición de rechazo por indebido descubrimiento probatorio, realizada por la defensa del hoy accionante, entre otros. 14.1.
Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se indica la presunta afectación de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 14.2.
Además, i) se evidencia el cumplimiento de la subsidiariedad, pues contra la decisión del 20 de marzo de 2025, no procede recurso alguno; ii) se hizo alusión a los fundamentos del amparo; iii) se indicó que se trataba de una irregularidad procesal que afecta los derechos de la accionante, dado que era procedente el rechazo de los elementos materiales probatorios no descubiertos; iv) se acudió al amparo constitucional en un tiempo razonable a partir del proferimiento del auto de segunda instancia y v) no se cuestiona un fallo de tutela. 14.3.
Sin embargo, evidencia la Sala que no se configura ningún requisito de carácter específico que haga procedente la intervención del juez constitucional, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja al resolver, entre otros, el recurso de apelación instaurado por la defensa de NELSON OVIEDO BARRERO, hizo alusión a la importancia del descubrimiento probatorio, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el particular, al igual que lo establecido en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, el deber de la Fiscalía y la sanción por la omisión del descubrimiento de los elementos materiales probatorios, luego de lo cual indicó que: «La Defensa de Nelson Oviedo Barrero sostiene que la Fiscalía, dentro del momento procesal pertinente no descubrió la totalidad de los elementos materiales probatorios que tenía en su poder, pues aunque los relacionó en el escrito de acusación y adición, y aludió a los mismos en la audiencia de formulación de acusación no hizo entrega de los mismos dentro del término conferido en la Ley, habiéndose iniciado la audiencia preparatoria sin que dicha parte hubiese cumplido con tal deber, debiendo aplicarse la sanción de rechazo prevista en el artículo 346 del C.P.P. Al hacer el escrutinio de lo sucedido, se advierte que, desde los albores de la acusación la Fiscalía enlistó la totalidad de elementos probatorios que tenía en su poder y aunque en principio el recurrente no recibió la totalidad (sic) dichos elementos (que podía buscar y no solo esperar), es claro que el traslado completo se materializó en la audiencia preparatoria celebrada el 8 de marzo de 2023, ello se debió a inconvenientes de carácter técnico el envío de los correos electrónicos remitidos al apoderado sin que mediara incuria o mala fe en tal proceder, nada se le ha ocultado.
Se vale el recurrente de la observación del juez, que no equivale a darle la razón y menos si no se advierte mala fe o deslealtad, baste con decir que las explicaciones ofrecidas por la delegada de la Fiscalía que, en el traslado de las observaciones formuladas por la Defensa de Nelson Oviedo Barrero, muestran su intención de entregar la información, sobredimensionando el defensor la situación, pues desde la audiencia de formulación de acusación, escenario previsto para ello, la defensa tuvo la oportunidad de conocer los medios cognoscitivos que la fiscalía pretendía hacer valer en el juicio oral, siendo acorde la posición asumida por el a quo que, ante los inconvenientes técnicos en la entrega material de los documentos otorgó un término prudencial para que la Fiscalía cumpliera con tal deber, que finalmente se materializó sin reparos como lo admitió el mismo defensor antes de proceder con el descubrimiento a cargo de la defensa, sesión de audiencia preparatoria celebrada el 9 de agosto de 2023, no le asiste razón al defensor recurrente». 14.4.
Tales razones fueron las que tuvo en consideración la Sala demandada al resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado de OVIEDO BARRERO y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones del accionante, pese a que la misma se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 15.
Ahora, el hecho de que el hoy demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso penal, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello NELSON OVIEDO BARRERO convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 16.
Máxime que la actuación contra NELSON OVIEDO BARRERO se encuentra en trámite, pues está pendiente la continuación de la audiencia preparatoria, al igual que el juicio oral, la presentación de alegatos de conclusión y el fallo de primer grado, que puede apelar e, incluso, recurrir una decisión de segundo nivel desfavorable a sus intereses, por vía del recurso extraordinario de casación. 17.
De manera que, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16