República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10988-2015 Radicación n° 81224 (Aprobado Acta No. 285) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por EDWIN ANTONIO PUELLO contra la sentencia de tutela proferida el 29 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 6º Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Cartagena; a cuyo trámite fueron vinculadas la Inspección de Policía de la comuna No. 8 y la Secretaría del interior y Convivencia Ciudadana con sede en ese Distrito Especial.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, EDWIN ANTONIO PUELLO formuló demanda de amparo contra la Inspección de Policía de la comuna No. 8 y la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena, por la presunta violación de garantías fundamentales al interior de un proceso policivo de perturbación a la posesión seguido en su contra.
El 28 de enero de 2015 el Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena accedió al amparo deprecado, determinación revocada en proveído de 9 de abril del mismo año por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena. Por lo anterior, acude a la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus prerrogativas superiores que estima vulneradas con esas providencias, desconocedoras del acervo probatorio recaudado.
En consecuencia, solicita (i) se revoquen los fallos de tutela aludidos y (ii) se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de perturbación a la posesión, desde el auto que admitió la querella. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 20 de mayo de 2015, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial, corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos y vinculó a la Inspección de Policía de la Comuna No. 8 y a la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de Cartagena.
La Alcaldía Mayor de Cartagena - Inspección de Policía de la comuna No. 8, se opuso a la prosperidad de la presente acción, para lo cual defendió la legalidad de las decisiones adoptadas al interior del proceso policivo seguido contra el accionante. La Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, pidió se declare improcedente la solicitud de amparo deprecada, por cuanto se trata de una acción temeraria.
El Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento requirió se niegue por improcedente. Indicó que se trata de una acción dirigida a cuestionar una sentencia proferida en un procedimiento de la misma naturaleza. El Juzgado 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, advirtió que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El a quo negó el amparo pretendido. Consideró que la acción de tutela no procede para debatir determinaciones adoptadas dentro de trámites de la misma naturaleza. El memorialista impugnó el fallo, reiterando los mismos hechos y argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del mecanismo residual y subsidiario contra fallos de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. […] El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C – 590 de 2005 (y aún antes, pues ésta recogió y agrupó varios criterios que estaban dispersos en diversos pronunciamientos anteriores), al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede ésta contra sentencias de tutela.
Como la decisión confutada fue proferida dentro de un trámite de esta misma naturaleza, en aplicación estricta del marco jurisprudencial reseñado, diáfanamente se concluye la improcedencia del amparo pretendido. En consecuencia, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la providencia de tutela reprochada; pues con ello se desbordaría la competencia de este Despacho, y se invadiría la de otro juez constitucional.
Ahora bien, en el escrito introductorio también se reprochan las decisiones adversas proferidas por la Inspección de Policía de la Comuna No. 8 de Cartagena y la Secretaría del Interior y Convivencia con sede en ese Distrito Especial, dentro del proceso policivo seguido en contra del accionante por perturbación a la posesión. Mediante la sentencia C – 054 de 1993 y abundante jurisprudencia de tutela posterior, el Tribunal Constitucional ha expuesto suficientemente que la actuación temeraria constituye una afrenta a la moralización del procedimiento que atenta contra la economía procesal y los principios de eficiencia y eficacia de la Administración de Justicia, razón por la cual la « utilización impropia de la acción de tutela » amerita como consecuencia el rechazo o la negación del amparo deprecado, y eventualmente, la imposición de determinadas sanciones.
En palabras de la Alta Corporación: La Corte no puede pasar por alto aquellas situaciones que contribuyan al abuso desmesurado y al desbordamiento de la tutela para el ejercicio indebido de la misma por parte de quienes con propósitos distintos a la eficaz protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas la utilizan para fines lucrativos o para obtener pronunciamientos inadecuados, cuando existen otros medios idóneos de defensa judiciales.
En estos eventos se deberán aplicar las sanciones previstas en la ley a quienes actúen contrariando los principios que encarnan dicha institución, obrando con temeridad o mala fe. Solo así podrá garantizarse la eficacia de la acción de tutela y su naturaleza excepcional y extraordinaria. (Sentencia T – 080 de 1998). El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona « que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ».
A renglón seguido, el canon 38 de la norma en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». En consonancia, el artículo 25 del mismo cuerpo normativo, en su inciso final, estatuye que al verificarse la configuración de una actuación temeraria, el juez de tutela « condenará al solicitante al pago de las costas ».
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), es decir, equivalencia en A) las partes -accionante y accionada-, B) la causa pretendi -los hechos que motivan el amparo-, y C) el objeto -la pretensión a la que se encamina-(sentencia T – 184 de 2004).
No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable, lo que puede ocurrir en alguno de los siguientes eventos: I) la ignorancia del accionante o su estado de indefensión que lleve a concluir que obró de tal manera « por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe » (sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003), II) el indebido asesoramiento de un profesional del derecho (sentencia T – 721 de 2003), III) la producción de hechos no conocidos, y por tanto no debatidos en el trámite anterior (sentencia T – 919 de 2003) o IV) La expedición de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional con efectos extensivos a personas en igualdad de condiciones a las estudiadas por la Alta Corporación (sentencia SU – 338 de 2005).
Por último, debe acudirse al criterio jurisprudencial sobre la calificación de la demanda, en aras de establecer su temeridad, expuesto entre otras en la sentencia T – 433 de 2006, de la siguiente forma: En el análisis de una demanda de tutela, dirigido a determinar si se configura o no uso temerario de la acción de amparo, el juez constitucional puede verse obligado a hacer un estudio argumental del escrito de la demanda.
Pues, puede ocurrir que mediante estrategias de redacción o de estructura y exposición de los argumentos se pretenda presentar como distinto, un caso que guarda identidad con otro ya fallado o pendiente de fallo en sede de tutela. En estas situaciones, el juez de tutela debe reducir el caso a una pretensión, una motivación y unas partes determinadas.
Así, independientemente de la estructura argumental con que se presente la demanda de tutela, el caso jurídico está constituido de manera clara por el contenido mínimo descrito, por lo que el juez podrá establecer si sobre dicho contenido ya existe una sentencia de tutela o hay un proceso de amparo en curso. De esta manera es posible analizar si se ha hecho un uso temerario de la acción de tutela.
La aplicación de la jurisprudencia reseñada al sub examine arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad, resuelta mediante las decisiones confutadas a través de esta acción constitucional. En efecto, el reproche se dirige por el mismo ciudadano contra la Inspección de Policía de la Comuna No. 8 y la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana, ambas autoridades con sede en Cartagena.
La crítica se sustenta en la presunta vulneración de garantías constitucionales, mediante las decisiones de primer y segundo grado adoptadas al interior del proceso policivo seguido en su contra. Además, las acciones se han instaurado con el mismo objetivo: que se anule todo lo actuado en el proceso de perturbación a la posesión iniciado en su contra, desde el mismo auto que admitió la querella, por violación al debido proceso.
Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otra instaurada previamente, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante en relación con la Inspección de Policía y la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana aludidas, sin que se hayan ofrecido argumentos para justificar tal proceder.
Por tanto, sin lugar a dudas, se concluye que la presente petición de protección constitucional resulta improcedente, por cuanto se dirige contra decisiones proferidas en un trámite de esta misma naturaleza y, además, por tratarse de una actuación temeraria. La Sala estima innecesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 ibídem ), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la Administración de Justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ».
(Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003); así como por el íntimo convencimiento de la configuración de las situaciones reseñadas que, creyó, excluían la temeridad. No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. EXHORTAR al demandante, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conducta temeraria. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11