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STP10987-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI.50001220400020250017601 TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.145452 JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ FLÓREZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10987-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145452 Acta No. 126 Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación promovida por JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ FLÓREZ, en contra de la decisión proferida el 11 de abril de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada frente a los Juzgados 2° y 3° Penales del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados los ciudadanos Javier Acosta Gutiérrez y Humberto Hernán Castañeda Chaux, compañeros de causa del accionante al interior del proceso penal 11001600010120170030800, objeto de la tutela, así como también las demás partes e intervinientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme a lo plasmado en el escrito de tutela, se sabe que ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio cursa proceso penal 11001600010120170030800 en contra de JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ FLÓREZ y otros, por los delitos de prevaricato por omisión y cohecho por dar u ofrecer. Durante el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, concretamente, en sesión realizada el 13 de noviembre de 2024, el referido procesado -aquí accionante- recusó al titular de ese despacho, doctor Luis Efrén Blanco López, con fundamento en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, bajo la hipótesis que hace alusión a que «el funcionario judicial haya (…) sido contraparte de cualquiera de ellos».

Lo anterior debido a que, al interior del proceso penal 50001600056720210049600 seguido en contra de Raúl Carranza Acosta por los delitos de daños en los recursos naturales y ecocidio e invasión de áreas de especial importancia ecológica, funge (JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ FLÓREZ) como defensor de aquel, entre tanto, el mencionado juez ostenta la calidad de víctima y/o denunciante.

Este último, en su condición de Juez 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, no aceptó la recusación interpuesta, al considerar que en ese proceso por delitos ambientales quien funge como víctima es la autoridad pública delegada para esos temas y no él, sin que su condición de denunciante, en la que no hizo individualización de ninguna persona, menos de Raúl Carranza Acosta, comprometiera su criterio.

A continuación, ordenó la remisión del proceso a su homologo 3° Penal del Circuito al tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, despacho que, en similares argumentos, el 12 de marzo de 2025, ratificó infundada la recusación. Así las cosas, al no haber prosperado la causal 4ª formulada en contra del Juez 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, este último continuó con el trámite de la etapa de juzgamiento.

JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ FLÓREZ, inconforme con las determinaciones adoptadas por los multicitados despachos judiciales, acude a la presente acción de tutela cuestionando su legalidad, al estimar que desconocieron el principio de imparcialidad bajo el cual se debe surtir la actuación objeto de censura. Insiste en señalar que, en el proceso penal 50001600056720210049600 donde figura como apoderado de Raúl Carranzo Acosta y en la cual figura como víctima el doctor Luis Efrén Blanco López, se configura la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Artículo 56.

Causales de impedimento. 4. El funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso] Aduce que, en esa causa penal, tras haberse vinculado a su representado mediante audiencia de formulación de imputación, el conocimiento de la actuación, para adelantar la de juzgamiento, fue asignada al Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio, habiéndose surtido ante ese despacho judicial, el día 24 de febrero de 2025 la audiencia de formulación de acusación[footnoteRef:2], misma en la que el juez Luis Efrén Blanco López se constituyó como víctima. [2: Acta de audiencia de formulación de acusación en folios 66-68 del documento 002AnexosDemanda.] En consecuencia, solicita la protección del derecho fundamental del debido proceso y en consecuencia se deje sin efectos las decisiones proferidas el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado 2° Penal del Circuito y 12 de marzo de 2025 por el Juzgado 3° Penal del Circuito, ambos de Villavicencio y su vez, se ordene dar curso a la recusación presentada bajo la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 al interior del proceso 11001600010120170030800.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 28 de marzo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.

Hernán Castañeda Chaux, vinculado a este trámite constitucional y compañero de causa del actor, solicitó amparar los derechos invocados, al estimar que las decisiones reprochadas configuraban un defecto fáctico; asimismo insistió en que el proceso de su interés fuera de reasignado bajo la dirección de un juez imparcial. Javier Acosta Gutiérrez, el otro coprocesado, a su turno, manifestó que coadyuvaba la presente acción de tutela y cuestionó la imparcialidad del funcionario recusado dado que estuvo a la defensiva, descalificó la argumentación del actor y reflejó un ánimo de intolerancia y malestar.

A su vez reprochó la ausencia de análisis de parte del Juez 3° Penal del Circuito de los elementos de prueba trasladados por el recusante al momento de invocar su pedimento, pues fundó su decisión «en las simples manifestaciones del juez». La Fiscal 102 Especializada adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, solicitó negar la acción tuitiva dado que el accionante ha hecho uso de los mecanismos ordinarios para hacer valer sus posturas jurídicas, lo anterior sin éxito a sus pretensiones.

Resaltó que las recusaciones promovidas han sido declaradas infundadas de manera correcta y ajustada a la legalidad. El juez 3° penal del circuito de Villavicencio ratificó los hechos objeto de la demanda, rindió informe de las actuaciones surtidas al interior del proceso censurado y defendió la legalidad de las mismas. En similares términos, el titular del homólogo Juzgado 2° Penal del Circuito expresó ser respetuoso del derecho de defensa y debido proceso del aquí accionante, que ha otorgado el trámite correspondiente a las recusaciones propuestas en su contra y que acatará lo que se disponga en el presente asunto constitucional.

FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de 11 de abril de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, manifestó que la acción de tutela no se podía promover en forma paralela al proceso penal 110016000101201700308 que se sigue en contra del accionante JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ FLÓREZ. Ello, por cuanto, estando en curso, bajo la competencia del Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, era al interior del mismo donde se debía ventilar cualquier irregularidad en el trámite, como la que cuestiona por esta vía, referente a que en el titular de dicho despacho judicial se encuentra inmerso en una causal de impedimento o recusación prevista en el numeral 4º del artículo 56 del CPP.

Adicional a lo anterior, destacó que las razones esbozadas por los Juzgados accionados para no acoger la postulación de recusación que formuló el accionante, no se advertían vulneradoras de sus derechos fundamentales, pues el aquí accionante y el juez no eran contrapartes. Igualmente, puntualizó que no se observa la existencia de un defecto fáctico por omitir la valoración de algunos elementos materiales probatorios, pues los juzgados accionados anunciaron claramente que con independencia de esos litigios judiciales en los que estaban involucrados como contrapartes Raúl Carranza Acosta y Luís Efrén Blanco López, la imparcialidad de este último, titular del Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio, no se evidenciaba afectada.

Con fundamento en lo anterior, declaró improcedente la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante, haciendo énfasis en que para salvaguardar la objetividad y ecuanimidad que caracterizar a la administración de justicia, es necesario que el juez accionado se aparte del conocimiento del proceso 11001600010120170030800 adelantado en su contra, dado que el debate al interior del proceso 50001600056720210049600, en donde funge como defensor de Raúl Carranza Acosta siendo la contraparte el mencionado funcionario, en calidad de víctima, se tornaría más álgido el enfrentamiento procesal.

En consecuencia, solicita se revoque el fallo de tutela recurrido y se ampare el derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

La inconformidad de JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ FLÓREZ vía constitucional se limita a cuestionar las decisiones adoptadas por los Juzgados 2° y 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, al considerar que, agotado el trámite de recusación al interior del proceso penal 11001600010120170030800 que se sigue en su contra y dos compañeros de causa por los delitos de prevaricato por omisión y cohecho por dar u ofrecer, no se adoptó una decisión ajustada a la legalidad.

Ello, por cuanto, a través de la causal de impedimento que invocó, prevista en el numeral 4° del artículo 56 del CPP, con la que buscaba separar al doctor Luis Efrén Blanco López, en su condición de Juez 2° Penal del Circuito de Villavicencio, del conocimiento en la etapa de juzgamiento del aludido proceso. Lo anterior, bajo el sustento que, en su condición de abogado, se encuentra representando a Raúl Carranza Acosta, quien se encuentra vinculado al proceso penal 50001600056720210049600, seguido por los delitos de daños en los recursos naturales y ecocidio e invasión de áreas de especial importancia ecológica, donde figura como víctima el doctor Luis Efrén Blanco López.

En virtud de este vínculo de contrapartes, originado en el proceso penal 50001600056720210049600, JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ FLÓREZ lo pretende hacer extensivo al proceso penal 11001600010120170030800 que se sigue en su contra, solo bajo la circunstancia, como se anotó, de fungir como defensor de Raúl Carranza Acosta. Al resolver la recusación formulada en su contra, el 13 de noviembre de 2024 el juez 2° penal del circuito de conocimiento de Villavicencio, consideró que no existía una situación que comprometiera su criterio con el proceso 50001600056720210049600 pues, en esa causa sólo fungió como denunciante, sin efectuar una individualización concreta.

El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, que se cumplan los presupuestos generales de procedibilidad que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado, la Corte los enlistó de la siguiente manera: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

Al igual que el Tribunal a quo, la Sala advierte el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que la actuación censurada no ha culminado su curso ordinario. En este sentido, el accionante aún dispone de diversos mecanismos procesales de defensa al interior del trámite disciplinario, en caso de estimar que su garantía al debido proceso se ha visto afectada de algún modo por desconocimiento del principio de imparcialidad.

Así las cosas, es manifiesta la improcedencia de la acción de tutela, a través de la cual el demandante ha pretendido impropiamente que el juez constitucional sustituya al ordinario y asuma temáticas que le son ajenas. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, más aún en casos como el examinado en los que no se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte Constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).

Sin perjuicio de lo anterior, no se advierte configurada una causal específica de procedencia de la acción de tutela que permita flexibilizar el requisito echado de menos, como quiera que cotejada las decisiones, con las que se agotó el trámite de recusación, esta instancia judicial no advierte que las mismas ocasionen un perjuicio irremediable, pues los pronunciamientos que realizaron ponen de presente las razones por las cuales frente al doctor Luis Efrén Blanco López, en su condición de juez 2° penal del circuito de Villavicencio, no concurre la causal 4 del artículo 56 del CPP.

En dichas decisiones, primero, se descartó la condición de contraparte en el proceso que se adelanta en contra de JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ FLÓREZ, pues, las categorías que ostentan son las de procesado y juez. En segundo lugar, igualmente se desvirtuó que, en el otro proceso penal, seguido en contra de Raúl Carranza Acosta por delitos ambientales, concurriera la categoría de contraparte, pues el juez Luis Efrén Blanco López (2° penal del circuito de Villavicencio) sólo fungió como denunciante, además, se destacó que la autoridad ambiental era la que intervenía en dicha causa como víctima.

Al margen de otras explicaciones dadas por los jueces 2° y 3° penales del circuito de Villavicencio, en punto a que no existía animadversión entre Raúl Carranza Acosta y el doctor Luis Efrén Blanco López, lo importante a tener en cuenta es que las decisiones cuestionadas descartaron la condición de contrapartes que pudiere fungir entre estos.

Frente a la causal 4 de recusación del artículo 56 del CPP, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado en AP4600-2022 Rad.62346, que la misma se configura bajo dos hipótesis, una objetiva, que se da al interior del proceso en la que se formula la postulación, o subjetiva, cuando se invoca una situación de imparcialidad originada en un proceso ajeno[footnoteRef:3]. [3: AP4600-202, Radicado N° 62346. ] También ha destacado que la parte que formula la recusación no sólo debe invocar la causal si no explicar las razones por las cuales podrías verse afectada la objetividad del juez recusado.

Ninguna de estas exigencias, como se anotó, encontraron demostradas los Juzgados 2° y 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio, en consecuencia, mal podría decirse que se trató de una decisión caprichosa del juez 2°, avalada por su homólogo 3°, para mantener la competencia del proceso penal que sigue en contra de JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ FLÓREZ.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ FLÓREZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10987-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145452 Acta No. 126 Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación promovida por JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ FLÓREZ, en contra de la decisión proferida el 11 de abril de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada frente a los Juzgados 2° y 3° Penales del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.