Tutela de segunda instancia Radicado Nº 100006 ROSALBA GONZÁLEZ OROZCO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10987-2018 Radicación Nº 100006 Acta N° 273 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante ROSALBA GONZÁLEZ OROZCO, por medio de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual fue negado el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron consignados por el a quo en estos términos: La accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y «al respeto a la dignidad humana» dentro del proceso ordinario laboral de radicado n. ° 22013-0028.
Para el efecto, la petente indicó que nació el 18 de enero de 1950; que actualmente tiene 67 años; que cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, «art. 36 de la ley 100 de 1993, por haber cotizado más de 500 semanas, en los últimos 20 años, al cumplir los 55 años de edad». Señaló que durante el tiempo que permaneció afiliada al sistema de seguridad social en pensión «cotizó 897.30 semanas; de las cuales 507.30 semanas corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad que la ley exige para hacerse derechoso (sic) a la pensión».
Adujo que elevó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante el Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, sin embargo, ante la negativa de esta, instauró demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia calendada el 25 de agosto de 2014, accedió a sus pretensiones y condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión objeto de estudio.
Que contra la anterior determinación operó el grado jurisdiccional de consulta, donde la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la nombrada institución procesal, mediante providencia de fecha 13 de mayo de 2015, resolvió revocar el proveído proferido por el a quo y en su lugar absolvió de todas las pretensiones a la demandada.
Que inconforme con la anterior determinación, impetro recurso extraordinario de casación, sin embargo mediante auto AL8367-2016 del 16 de noviembre de 2016, esta Sala de Casación Laboral, inadmitió el mencionado recurso. Cuestiona que el tribunal accionado al revocar «la sentencia condenatoria emanada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito [de Cali al negarle] el derecho a la pensión, están vulnerando principios constitucionales como vida en condiciones dignas, debido proceso».
De conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia, «RECONOCER la pensión de vejez de (…) ROSALBA GONZÁLEZ OROZCO, (…) en el término de 48 horas expida una nueva resolución en la cual reconozca la pensión de vejez»; de igual manera, «CONFIRMAR lo dispuesto en la sentencia emitida por el [Juzgado Primero Laboral del Circuito de] Cali el veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), en la cual se le concede la pensión».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó correr traslado a la Corporación accionada para ejercer el derecho de contradicción, siendo también vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, y las partes e intervinientes dentro del proceso 2013-0028 para que se pronunciaran sobre la demanda de tutela. 2.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali informó que con fallo de 22 de agosto de 2014 ordenó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandante, al considerar que reunía los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición y que también había alcanzado los presupuestos del acuerdo 049 de 1990. 3.
El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- indicó que el 25 de agosto de 2014 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali reconoció la pensión de vejez a la accionante, no obstante el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó esa decisión al considerar que la demandante no contaba con las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, motivo por el cual no tiene derecho al reconocimiento, conforme lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Advirtió que aun cuando la accionante manifestó que su historia laboral no reflejaba los tiempos reales cotizados, no obra en el sistema solicitud de corrección. Aunado a ello, expresó que la demandante pretende desnaturalizar la acción de tutela, pretendiendo que se surtan los debates propios del proceso ordinario. 4.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali guardó silencio frente a la demanda de tutela y sus pretensiones. SENTENCIA IMPUGNADA Con sentencia CSJ STL8008-2018 de 6 de junio de 2018 el a quo negó el amparo constitucional al considerar que no se cumplió con el principio de inmediatez que rige el impulso de la tutela, pues transcurrieron más de 6 meses desde la ocurrencia de los hechos que motivaron la demanda constitucional.
Adicional a ello, atendiendo la naturaleza residual y subsidiaria del amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias al interior del proceso, como se pretende en esta oportunidad, ya que la demandante no ejerció en debida forma el recurso procedente que la ley otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento, el cual fue el recurso extraordinario de casación. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante solicitó revocar la decisión de primer grado argumentando que su representada tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez y que el material probatorio aducido al debate «no gozó de un canon de racionalidad con estilo analítico y valorativo apegado a los principios de la justicia social configurándose un error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas», por lo que considera que por un error procedimental no es procedente negar un derecho fundamental.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto 1983, acorde con lo previsto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 6 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
A partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por la accionante, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 13 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual revocó el fallo emitido el 25 de agosto de 2014 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, y como consecuencia absolvió a Colpensiones de reconocerle y pagarle la pensión de vejez; para que en su lugar se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se le reconozca dicha prestación, pues en su sentir se valoró inadecuadamente la prueba y no se reconoció de forma correcta su historia laboral. 4.
Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, a menos que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. 5. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama por ROSALBA GONZÁLEZ OROZCO, mediante apoderado. 6.
No se discutirá que una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado, no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
Dicho requisito en principio no se cumpliría en el caso en estudio, toda vez que la decisión que se cuestiona fue emitida el 13 de mayo de 2015, la que quedó en firme el 16 de noviembre de 2016 cuando esta Corporación en su Sala Laboral inadmitió la demanda de casación por la sustentación extemporánea del recurso y, la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 24 de mayo de 2018, es decir, 1 año y 4 meses después de que la sentencia cobrará ejecutoria; ello sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: Nótese que la Corte Constitucional ha admitido en algunas oportunidades que un plazo de seis (6) meses podrían resultar suficiente, según el caso concreto.
Cfr sentencias T- 328 de 2010, T- 860 de 2011, T- 288 de 2011, entre otras.] Sin embargo, atendiendo lo señalado por la jurisprudencia constitucional en la que ha indicado que en los casos en que se discuten derechos pensionales, la inmediatez no puede ser entendida como un requisito de procedibilidad severo, ya que la vulneración de ese derecho subsiste en el tiempo por ser un derecho irrenunciable que no prescribe, por lo que es irrelevante el tiempo transcurrido entre la actuación que vulnera el derecho y el momento en que se interpone la acción[footnoteRef:2], debe entrar a verificarse si se cumplen los presupuestos constitucionales para la procedencia de la acción contra providencias judiciales. [2: C.C. ST- 217/2013] 7.
Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.
(Subrayado fuera de texto) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 8. Presupuestos que en el caso que se examina no se vislumbran puesto que la providencia emitida por el Tribunal Superior de Cali el 13 de mayo de 2015, que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no puede indicarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo y ceñida a lo que razonablemente podría extraerse del marco jurídico aplicable al asunto, circunstancias que de plano descartan la transgresión al debido proceso.
Máxime cuando del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyeron, luego de un análisis en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la actuación, que no era procedente conceder la pensión de vejez a ROSALBA GONZÁLEZ OROZCO, toda vez que, no se configuraban los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, al no completar las 500 semanas exigidas en los 20 años que precedieron al cumplimiento de los 55 años de edad.
Textualmente señaló el Tribunal: La Sala considera que la a quo se equivocó en la contabilización de las semanas cotizadas en razón a que se sumó de manera doble los siguientes ciclos que ya aparecen registrados en la historia laboral de la actora: abril julio y septiembre de 1995, lo que equivale a 12.85 semanas. En efecto, la Jueza señaló que al revisar en forma minuciosa la historia laboral de la accionante, se tiene lo siguiente: …”con el periodo del 1° de abril de 1995al 30 de abril de 1995 se tendrán en cuenta 4.29 semanas, toda vez que estas corresponden a semanas incompletas, de igual manera lo propio se predica con respecto al periodo 01 de julio de 1995 al 31 de julio de 1995con 4.29 semanas” En el mismo sentido la a quo tuco en cuenta el periodo de noviembre de 2000 equivalente a 4.29 semanas ya registrado en la historia laboral.
Ante la inconsistencia del a quo en la contabilización de las semanas cotizadas la Sala procedió a verificar la información con la historia laboral que obra a folio 160 del expediente y obtuvo que la actora cotizó en toda la vida laboral un total de 886.14 semanas, cotizadas desde el 28 de noviembre de 1989 hasta el 31 de agosto de 2013, de los cuales 490.14 fueron sufragadas en los últimos 20 años anteriores a la edad de 55 años, y por lo tanto, no tiene derecho a la pensión que reclama, pues se repite, la a quo se equivocó al contabilizar ciclos que ya estaban registrados en la historia laboral de la actora.
Para a contabilización de las semanas la Sala tiene en cuenta las planillas y comprobantes de pago que obran de folios 25 a 122 incluyendo los periodos pagados por la actora que no se registran en la historia laboral (…) Así las cosas, es evidente que el Tribunal de Cali sustentó su decisión en los medios de prueba obrantes en la actuación y por ende en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad laboral y jurisprudencia aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de configurarse un yerro en la valoración probatoria, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela 9.
Adviértase finalmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:3], en el presente caso no se puede activar a manera excepcional la protección constitucional deprecada, al no lograr demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio o de su núcleo familiar, dado que no se allegaron elementos probatorios que razonadamente permitan establecer que la accionante no cuenta con recursos suficientes que le garanticen su subsistencia, por lo que no puede predicarse válidamente una inminencia en la petición constitucional, pues las afirmaciones referidas a que ésta no le alcanza para satisfacer sus necesidades básicas, se quedaron en simples manifestaciones subjetivas sin ningún tipo de respaldo probatorio. [3: C.C. ST-5298/2005] 10.
Acorde con lo anterior, al no observarse trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Tercera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15