CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP10987-2015 Radicación n° 81511 (Aprobado Acta No. 285) Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ contra la sentencia de tutela proferida el 1º de julio último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Laborales 1º (Permanente) y 6º (de Descongestión) de la misma ciudad; a cuyo trámite fue vinculado León Arturo García de la Cruz.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, ALEXANDER TORRES MARTÍNEZ contrató los servicios profesionales del doctor León Arturo García de la Cruz, para que en su nombre formulara un proceso ordinario laboral contra el Banco AV Villas y la sociedad Seguros de Vida Alfa S.A. En sentencia del 22 de febrero de 2007, la primera de dichas compañías fue absuelta, en tanto a la segunda se le condenó al pago de una pensión de invalidez.
La decisión fue confirmada integralmente en segunda instancia. La empresa condenada y el apoderado del demandante recurrieron en casación, pero la Sala de Casación Laboral solamente admitió la primera de dichas demandas, por cuanto la segunda no reunía el requisito de la cuantía mínima para acceder a la impugnación extraordinaria. El representante judicial del actor no instauró el recurso de queja.
El 1º de octubre de 2009, el accionante revocó el poder al aludido profesional del derecho, quien, el 18 de enero de 2013 solicitó ante el a quo la iniciación de un incidente de regulación de honorarios. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali remitió el asunto a su homólogo No. 6 de Descongestión, el cual, al decidirlo, reconoció a favor del abogado un « 20 % del valor neto causado ».
La Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad confirmó dicha providencia. El apoderado del demandante acude ante la jurisdicción constitucional deprecando la protección de sus prerrogativas superiores, que estima vulneradas por las dos últimas determinaciones referidas. En sustento, advera que la regulación de honorarios no tuvo en cuenta el incumplimiento de los deberes profesionales del togado, la omisión de interponer el recurso de queja aludido, la apertura de un proceso disciplinario en su contra, ni la prescripción de la oportunidad para peticionar la apertura del incidente.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 19 de junio anterior, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos. Dentro del término concedido, solamente se pronunció el Juzgado 1º Laboral de Cali, en el sentido de indicar que los reproches elevados no la involucran de manera alguna, sino a su homólogo No. 6 de Descongestión. El a quo negó el amparo, tras considerar que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre el marco jurídico aplicable.
El libelista impugnó el fallo, a través de un memorial en el que, en esencia, reiteró los mismos argumentos expuestos en la demanda. Agregó que « es evidente la vía de hecho en que se incurrió y no puede la Corte soslayar esta situación con la tesis de la infalibilidad papal, perdón, con la infalibilidad de los operadores judiciales ». CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se propone respecto de los autos de primer y segundo nivel que resolvieron el incidente de regulación de honorarios propuesto por el anterior apoderado del demandante. La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro de su ámbito de injerencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. La proferida por la Sala Laboral del Tribunal, que confirmó integralmente la del Juzgado de primer grado, lo expuso así: Respecto de la no interposición del recurso de queja al no concederse el recurso de casación para la parte demandante en lo que le resultó desfavorable, dicha actitud para la Sala tampoco resulta reprochable, en tanto que las pretensiones adversas estaban constituidas en la indemnización de 180 días de salario de que trata la ley 361 de 1997 y el reajuste de la liquidación final de prestaciones sociales, y la cuantía de la casación debía superar los 120 SMLMV, luego, también es deber de las partes obrar con probidad y hacer buen uso de los mecanismos procesales, en pro del respeto de los principios de economía y celeridad.
Bajo ese entendido, y como quiera que la labor del abogado se dio hasta la interposición del recurso de casación, momento a partir del cual le fue conferido poder a otro profesional del derecho, no desconoce la Sala que el abogado inicial concurrió a las diligencias programadas dentro del proceso, interpuso los recursos que a bien consideró y con independencia de que el actor estuviera o no conforme con los resultados, éste actuó en aras de lograr la obtención de las pretensiones para las que le fue conferido el poder, lográndose así el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por lo que razonable se encuentra el monto fijado por la Juez de conocimiento como honorarios profesionales.
Por lo anterior, ambas autoridades judiciales concluyeron que el profesional del derecho se hacía merecedor a unos honorarios equivalentes al « 20 % del valor neto causado », determinación que se ofrece razonable y proporcionada. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8