CUI 11001020400020250158000 Número interno 146799 Tutela primera instancia Nelson Duarte Villamizar CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10986-2025 Radicación n°. 146799 Acta No. 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por NELSON DUARTE VILLAMIZAR, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado 68001600000020230004901.
II.
ANTECEDENTES
2. NELSON DUARTE VILLAMIZAR, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3. Para el efecto argumentó que el 24 de febrero de 2023, la Fiscalía 36 Seccional de Bucaramanga realizó el traslado del escrito de acusación en su contra por la posible comisión del delito de omisión de agente retenedor dentro del proceso núm. 680016000000-2023-0004900. 4.
Explicó que el 17 de abril de 2024, y con ocasión de dificultades económicas por las que atravesó se acogió al Proceso de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante con la finalidad de llegar a un acuerdo de pago con sus acreedores, entre los cuales se encontraba la DIAN, autoridad que como se señaló ya había iniciado proceso penal en su contra. 5.
Sobre dicho trámite indicó que lo adelantó en la Fundación Liborio Mejía- Sede Bucaramanga, entidad que el 23 de abril de 2024, admitió dicho proceso y le asignó el número de radicación 0-432-24. 6. Detalló que agotadas las etapas procesales pertinentes el 20 de febrero de 2025, se dio la aprobación del acuerdo de pago con votación superior al 50% de los acreedores, sin embargo, la DIAN no emitió sentido del voto, porque no concurrió. 7.
Agregó que con ocasión del acuerdo de pago que se había celebrado solicitó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso núm. 680016000000-2023-0004900, la “preclusión de la investigación penal o la suspensión de la misma”, sin embargo, la solicitud no fue aceptada. 8. Sostuvo que tal determinación constituye una violación al debido proceso, por cuanto al existir el acuerdo de pago resulta imperioso suspender la actuación penal, para con ello cumplir con lo estipulado en el mismo. 9.
Con fundamento en lo anterior, impetró la protección de los derechos en mención y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, y se realice un nuevo estudio de la solicitud de preclusión. II. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10.
Mediante auto del 3 de julio de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que la fiscalía le imputó a NELSON DUARTE VILLAMIZAR la presunta comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador y que de tal asunto asumió el conocimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que convocó a las respectivas audiencias. 12.
Sostuvo que durante la audiencia preparatoria el defensor de NELSON DUARTE VILLAMIZAR solicitó “la suspensión o cesación del procedimiento” mientras se realizaba los pagos a la DIAN, “ aduciendo la atipicidad de la conducta”. 13. Sobre tal petición manifestó que la víctima y el representante del ente acusador se opusieron, por su parte indicó que el juzgado: «no accedió a suspender o cesar el procedimiento, ya que implicaba aplicar el principio de oportunidad, trámite que se surte ante el juez de control de garantías y tampoco se configuraba alguna de las causales de preclusión». 14.
Agregó que la defensa al no estar conforme con dicha determinación interpuso recurso de apelación “ insistiendo en la atipicidad de la conducta, dada la disposición del encartado de realizar el pago”. 15. Precisó que el 19 de mayo de 2025, esa Corporación confirmó la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, con base en los siguientes argumentos: «(i) resulta inválido estudiar la atipicidad alegada por la defensa, al no ser una de las causales que se puede estructurar en la última fase, menos aún si significa anticipar el debate probatorio;
(ii) el proceso de insolvencia versa sobre la responsabilidad de la persona natural no comerciante y el encartado fungía como representante legal de la sociedad SIOM Ingeniería de Mantenimiento SAS y (iii) la defensa no está legitimada para solicitar la suspensión o cesación del procedimiento con fundamento en la aplicación del principio de oportunidad, potestad reservada a la Fiscalía General de Nación, aparte que al Juez de control de garantías le compete avalar su aplicación». 16.
Finalmente solicitó declarar improcedente el amparo invocado por el accionante y remitió la decisión de segunda instancia. 17. El apoderado de la DIAN se pronunció dentro del trámite constitucional peticionando en síntesis lo siguiente: «La acción de tutela debe ser declarada improcedente debido a que no se cumplen los requisitos de procedencia previstos.
El amparo solicitado debe ser negado debido a que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante». 18. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 19. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para resolver la demanda de tutela presentada, que se dirige, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 20.
Para el presente caso, advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 21.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 22.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 23.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:1], y que no se trate de sentencias de tutela. [1: Ibídem.] 24. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución». 25. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los requisitos generales y se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 26.
En el evento objeto de análisis, NELSON DUARTE VILLAMIZAR cuestiona por vía de tutela las decisiones emitidas el 4 de marzo y 16 de mayo de 2025, en las que, en primera y segunda instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente, negaron la solicitud de preclusión en el proceso núm. 680016000000-2023-0004900, adelantado por la posible comisión del delito de omisión de agente retenedor. 27.
Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que se indica la presunta afectación de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. 28.
Además, se evidencia el cumplimiento de la subsidiariedad, pues contra la decisión del 16 de mayo de 2025, no procede recurso alguno; se hizo alusión a los fundamentos del amparo; no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que las decisiones objeto de controversia son erradas lo que afecta los derechos del accionante; se acudió al amparo constitucional en un tiempo razonable a partir del proferimiento del auto de segunda instancia y no se cuestiona un fallo de tutela. 29.
Ahora como la censura planteada por el accionante reprocha las decisiones que negaron la solicitud de preclusión, para efectos del presente estudio la Sala se enfocará en la decisión del 16 de mayo de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Lo anterior, atendiendo a que fue la que zanjó el asunto y que las decisiones forman una unidad jurídica inescindible. 30.
Precisado lo anterior se tiene que la Sala evidencia que no se configura ningún requisito de carácter específico que haga procedente la intervención del juez constitucional, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga realizó un estudio respecto a las causales consagradas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, para que proceda la preclusión, citando incluso jurisprudencia de la Corte Constitucional. 31.
Posterior a ello y frente al caso en concreto consideró que estando el proceso en etapa de juzgamiento no era viable estudiar lo relativo a la atipicidad planteada por la defensa “al no ser una de las causales que se puede aducir estructurada en esta última fase, menos aún si significa trasladar o anticipar el debate probatorio a un escenario procesal que no corresponde”. 32.
Luego de hacer alusión a los argumentos expuestos en la solicitud de preclusión, refirió que: «La defensa insiste en solicitar la cesación o suspensión del procedimiento porque está en curso un proceso de insolvencia, pero asiste razón a los otros sujetos procesales y a la a quo acerca que versa sobre la responsabilidad de una persona natural no comerciante y el procesado fungió en el periodo de omisión como representante legal de la sociedad SIOM Ingeniería de Mantenimiento SAS, lo cual descarta su aplicación». 33.
Por otro lado, explicó la naturaleza jurídica del principio de oportunidad y cómo opera dicha figura, para concluir: «Por consiguiente, la defensa tampoco está legitimada para solicitar la suspensión o cesación del procedimiento con fundamento en la aplicación del principio de oportunidad, al estar reservada esa potestad a la Fiscalía General de la Nación, además que si - en gracia de discusión - la petición la hubiera efectuado la agencia fiscal, el competente para avalar su aplicación o no es el Juez de control de garantías, no el Juez de conocimiento, tal como lo dispone el artículo 323 de la Ley 906 de 2004». 34.
Por lo anterior, concluyó que la solicitud de preclusión no era procedente, por lo que ratificó la decisión impugnada. 35. Tales razones fue las que tuvo en consideración la Sala demandada al resolver el recurso de apelación instaurado contra la decisión de 4 de marzo de 2025, y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones del accionante, pese a que la misma se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 36.
Ahora, el hecho de que el hoy demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso penal, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello NELSON DUARTE VILLAMIZAR convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 37.
De manera que, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16