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STP10985-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI.11001020500020250059101 Tutela 2° instancia No. 145440 LEONILA PÉREZ DE OSORIO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10985-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145440 Acta No. 126 Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada a nombre de LEONILA PÉREZ DE OSORIO contra la providencia proferida el 26 de marzo de 2025, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el proceso laboral 73168310300120240002000.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luisa Amparo Colorado Parra promovió demanda ordinaria laboral en contra de LEONILA PÉREZ DE OSORIO, en aras de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de febrero de 2014 hasta el 30 de junio de 2023 y, como consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de salarios insolutos, auxilio de transporte, horas extras diurnas y dominicales, recargo nocturno, cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, compensación por vacaciones y las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

La actuación se asignó al Juzgado 1° Civil del Circuito de Chaparral, autoridad judicial que en sentencia del 6 de noviembre de 2024 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostraron, «bajo el grado de certeza», los extremos laborales del contrato de trabajo. Inconforme, la demandante promovió recurso de apelación que fue resuelto el 30 de enero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que, revocó la decisión recurrida y en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de mayo de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023 y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de (i) reajustes salariales adecuados;

(ii) cesantías e intereses a las mismas; (iii) prima de servicios; (iv) compensación por vacaciones, y (v) la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. En criterio de LEONILA PÉREZ DE OSORIO, el Tribunal convocado desconoció los principios de consonancia y congruencia, pues declaró la existencia del contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2023, pese a que esta data excedía el límite temporal que la impulsora determinó en la demanda.

Cuestionó además que, pese a que en su escrito de apelación la demandante solicitó la revisión de todos los testimonios, en los alegatos circunscribió la revisión de los testimonios de Elibert Ramos Cruz y Leonardo Díaz. Por último, refirió que el Tribunal accionado analizó su interrogatorio de parte sin tomar en consideración que fue diagnosticada de Alzheimer.

Conforme a lo anterior, la demandante pretendió que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 30 de enero de 2025 y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad emitir una decisión de reemplazo en la que confirme la sentencia de primera instancia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 17 de marzo de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción y ordenó correr los traslados correspondientes. 1.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de su decisión, al advertir que revocó la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la demandante sí probó la prestación personal del servicio, aspecto que fue aceptado por la demandada, quien dio cuenta de una última relación laboral de por lo menos 8 meses, sin que se hubiese demostrado el pago de salarios y prestaciones sociales.

Dijo, que realizó un análisis tanto de la tesis expuesta por la primera instancia, como del recurso de apelación interpuesto por la demandante, argumentos que fueron confrontados con las pruebas aportadas, lo que le permitió dar la razón a la impulsora, pues LEONILA PÉREZ DE OSORIO aceptó que aquella le había prestado de forma personal los servicios como empleada doméstica en su finca, la cual, según manifestó, fue realizada durante periodos interrumpidos y no de forma constante.

Que dicha versión fue respaldada con las declaraciones de los testigos, quienes señalaron que la demandante había laborado en la finca de la demandada durante un espacio aproximado de 9 años, aun cuando ninguno de ellos pudo concretar los periodos en que ello ocurrió, mucho menos de las fechas de inicio y terminación del vínculo. Advirtió que, pese a que no obró en el proceso prueba documental relativa a la relación laboral que existió entre las partes, sí existió la certeza de que la trabajadora le prestó a la demandada servicios personales en 2023, razón por la cual aplicó la regla establecida por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL905-2013, reiterada en decisión SL1181-2018, en las que se definió que, “si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado”.

Que conforme a lo anterior, concluyó que el contrato de trabajo finalizó el 1° de enero de 2023. 2. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Chaparral manifestó atenerse a lo que fuera probado en el presente trámite de tutela. 3. La apoderada de Luisa Amparo Colorado Parra se opuso a la prosperidad del amparo, tras considerar que la decisión de segunda instancia tuvo en consideración las pruebas aportadas a la actuación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral advirtió que el Tribunal accionado interpretó, en forma equivocada, el alcance de la sentencia SL1181-2018 según la cual, cuando se tuviera información del año en el que se desarrolló la relación laboral, podía darse por probada, como fecha de iniciación de laborales, el último día del último mes del año, en tanto existiría convicción que «por lo menos» ese día laboró y, en cuanto al extremo final lo sería el primer día del primer mes, pues pudo haber laborado así fuera un día de dicha anualidad.

Consideró, además, que la Sala accionada desconoció los principios de consonancia y congruencia, pues de conformidad con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».

Conforme a lo anterior señaló que, al verificar las circunstancias específicas del caso concreto, en especial lo expuesto en el escrito de demanda, se advierte que la demandante solicitó que se declarara que la relación laboral entre las partes inició el 2 de febrero de 2014 y finalizó el 30 de junio de 2023, no obstante, el Tribunal declaró la existencia de la relación laboral hasta el 31 de diciembre de ese año. Concedió, por tanto, el amparo de los derechos fundamentales invocados por LEONILA PÉREZ DE OSORIO y en consecuencia, dejó sin efectos la decisión proferida el 30 de enero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad a la que ordenó proferir una nueva decisión en la que tome en consideración los anteriores aspectos.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la representante de Luisa Amparo Colorado Parra, quien señaló que la presente acción no satisface los requisitos de procedibilidad contra la decisión censurada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

De entrada advierte la Sala que revocará la providencia impugnada dado que quien acudió en tutela, no demostró su legitimación en la causa por activa para hacerlo. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

Respecto de la citada normativa, esta Sala ha establecido (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras): ii) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que debe ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

En el presente asunto, el abogado Miguel Arturo Flórez Rodríguez promovió la presente acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y adujo actuar como apoderado de LEONILA PÉREZ DE OSORIO. Con dicho fin, aportó el poder aparentemente conferido por la citada ciudadana para el ejercicio de la demanda, pero sin firma y a través de la cuenta de correo electrónico turriagoflorezabogados@gmail.com, que a las claras no le pertenece.

Bajo ese derrotero, evidente es que el accionante abogado Miguel Arturo Flórez Rodríguez carece de legitimación en la causa por activa, en cuanto el poder que adjuntó no permite inferir que hubiera sido la ciudadana afectada quien se lo hubiese conferido. Así las cosas, como no se aportó al expediente el poder para promover la presente acción de tutela, ni se acreditó la imposibilidad del titular de los derechos para promover su propia defensa, pese a la informalidad que rige la misma, lo que sigue es revocar el fallo de tutela impugnado y en su lugar, declarar la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa.

Por último, se advierte a la ciudadana LEONILA PÉREZ DE OSORIO, que si estima vulneradas sus garantías fundamentales por acciones u omisiones de la Corporación accionada, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando para el efecto, las exigencias propias cuando se acude a través de este último. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 26 de marzo de 2025, por la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales de LEONILA PÉREZ DE OSORIO, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda por falta de legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10985-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145440 Acta No. 126 Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada a nombre de LEONILA PÉREZ DE OSORIO contra la providencia proferida el 26 de marzo de 2025, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el proceso laboral 73168310300120240002000.