Tutela de segunda instancia Radicado Nº 99939 NIQUEL SANDOVAL LÓPEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10985-2018 Radicación Nº 99939 Acta N° 273 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante NIQUEL SANDOVAL LÓPEZ contra el fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual fue negado el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 3° Especializada de la Unidad de Lavado de Activos de Bogotá.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron consignados por el a quo en estos términos: Informa [el accionante] que el 24 de noviembre de 2017 fue capturado en el Aeropuerto el Dorado, investigado por el delito de lavado de activos, y se le incautaron $230.000 dólares que portaba en su equipaje de ingreso a Colombia. El 25 de noviembre se celebraron audiencias de legalización de captura, formulación de imputación sin aceptación de los cargos, e imposición de medida de aseguramiento, solicitud que fue negada, aunque se le impidió la salida del país. Afirma que posteriormente la Fiscalía demandada solicitó la suspensión del poder dispositivo sobre el dinero incautado, la cual se negó debido a que no había legalizado preliminarmente el procedimiento de incautación, omisión que transgrede el contenido del artículo 84 de la Ley 906 de 2004, ya que esa actuación tenía que cumplirse dentro de las 36 horas siguientes a la incautación del bien, lo que convierte la actuación en la confiscación ilegal del dinero, aunado que sin tener mayores elementos de juicio remitió las diligencias a la Dirección Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio.
Atendiendo esta situación, el pasado 1° de junio hogaño solicitó a la accionada que procediera a someter a control de legalidad posterior el procedimiento y los elementos objeto de incautación, ante lo que recibió contestación el 15 de junio siguiente señalando la imposibilidad de hacerlo, en razón a que las divisas retenidas no están en cabeza de la autoridad que ejerce la acción penal en su contra.
En consecuencia, impetra se ordene a la accionada que dentro del plazo perentorio, solicite al Juez de Control de Garantías audiencia de control de legalidad posterior al trámite de incautación de dólares retenidos el 24 de noviembre de 2017. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Avocado el conocimiento del asunto, el Magistrado Ponente ordenó correr traslado a la Fiscalía accionada para ejercer el derecho de contradicción. Así mismo vinculó al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de esta ciudad y la Fiscalía 7° Especializada contra el Lavado de Activos, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 2.
El Juzgado Tercero Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá manifestó que conoce del proceso identificado con el radicado 2018-020-3, como consecuencia de la compulsa de copias efectuada por la Fiscalía 3° Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio. Señaló que la Fiscalía 21 de la Unidad de Extinción de Dominio, bajo los parámetros de la Ley 1708 de 2014 emitió dos resoluciones el 7 de marzo de 2018, en una de ellas presentó demanda de extinción de dominio y en otra decretó medidas cautelares de embargo y secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre la suma de dinero incautada a NIQUEL SANDOVAL LÓPEZ, dejándola a disposición de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. Avocado el conocimiento del asunto por parte de ese despacho el 11 de mayo de 2018, se dispuso la notificación de la actuación conforme lo previsto en la Ley 1849 de 2017, por lo que estando en trámite el proceso, el accionante puede ejercer el derecho de defensa frente a las medidas cautelares adoptadas.
Precisó que como quiera que la Fiscalía General de la Nación en uso de sus facultades legales y constitucionales dispuso respecto de la suma de dinero incautada dejarla a disposición de la jurisdicción especial de extinción de dominio, corresponde aplicar el procedimiento previsto en la Ley 1708 de 2014 con las modificaciones de la Ley 1849 de 2017. 3.
La Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá indicó que la acción de extinción de dominio es autónoma e independiente del proceso penal y como consecuencia de ello tiene objeto propio, características y procedimientos exclusivos. Resaltó que con resolución de 7 de marzo de 2018 presentó demanda de extinción de dominio frente a la suma de 230.000 dólares, los que fueron puestos a disposición por la Fiscalía 3° delegada de la Unidad de Lavado de Activos.
Advirtió que la actuación se encuentra en etapa de juzgamiento. 4. La Fiscalía 7° Especializada de la Unidad de Lavado de Activos expresó que apoya las actividades de su homóloga 3° mientras cumple el periodo de vacaciones. Aclaró que la Fiscalía 3° de esa unidad conoce de la actuación 110016000096201780222 seguida en contra de NIQUEL SANDOVAL LÓPEZ por el delito de lavado de activos, en desarrollo de la cual el 25 y 28 de noviembre de 2017 se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, sin decretarse la suspensión del poder dispositivo de las divisas incautadas.
El 23 de marzo de 2018 se presentó escrito de acusación por el delito de lavado de activos. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 15 y 17 de la Ley 1708 de 2014 se dispuso compulsar copias de la totalidad de la actuación as la Dirección de Fiscalías de Extinción de Dominio para adelantar el trámite extintivo. El 1° de junio de 2018, la defensa de NIQUEL SANDOVAL presentó petición para que se acudiera ante un Juez de Control de Garantías para legalizar la incautación de los 230.000 dólares, sin embargo se le respondió que no era posible acceder a su pedimento, en tanto las divisas fueron puestas a disposición de la Dirección de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio.
SENTENCIA IMPUGNADA Mediante decisión de 24 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela. Consideró que los actos reprochados por el actor acaecieron con bastante antelación a la interposición del amparo, sin que obre explicación que justifique su inacción, circunstancia que permite inferir que el interesado no experimentó urgencia alguna que lo instara a promover el amparo constitucional.
De otra parte consideró que la acción extintiva se encuentra en curso, por lo que allí el demandante tiene la posibilidad de controvertir la actuación de la Fiscalía y en todo caso, de acuerdo con lo previsto en el estatuto que rige la jurisdicción de extinción de dominio el accionante puede solicitar se somete a control de legalidad posterior la incautación de elementos ante el juez que conoce de la actuación. IMPUGNACIÓN Señaló el accionante que sólo el 4 de mayo de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá, en sede de segunda instancia se pronunció sobre la incautación del dinero y, en cumplimiento de lo indicado por ese juzgado, el 1° de junio de 2018 su defensa solicitó a la Fiscalía que acudiera ante un Juez de Control de Garantías para legalizar la incautación del dinero, obteniendo respuesta negativa el 15 de junio de 2018; razón por la cual rechaza que se argumente por parte de la primera instancia que no existió inmediatez en la interposición de la demanda de tutela.
De otro lado, refiere que el artículo 8° de la Ley 1849 de 2017 impone que el control de los actos de investigación que afecten derechos fundamentales son competencia de los Jueces de Control de Garantías y, acorde con el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, el juez de conocimiento del proceso extintivo no puede reemplazar al Juez de Control de Garantías, como lo entendió la primera instancia. Conforme con ello, solicita que se amparen sus derechos y que se le ordene a la Fiscalía 3 Especializada de la Unidad de Lavado de Activos que solicite audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías para que se legalice la incautación de las divisas.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 24 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales de NIQUEL SANDOVAL LÓPEZ, se sustenta en el presunto acto judicial irregular de la Fiscalía 3° Especializada adscrita a la Unidad de Lavado de Activos, a partir del cual se negó a solicitar ante los Jueces de Control de Garantías audiencia para legalizar la incautación del dinero que le fue hallado en el Aeropuerto el Dorado cuando ingresaba al país. Acorde con la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la acción de tutela en marco del desarrollo de los procesos ordinarios es excepcional y solamente es admisible cuando se haya acreditado que al interior del proceso que se surte no existe remedio judicial que evite la configuración de una afectación irremediable de los derechos y garantías de las partes e intervinientes.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Efectuada esta precisión, advierte la Sala que no encuentra configurada la afectación de derechos fundamentales que pregona el actor en la demanda, con la decisión a través de la cual la Fiscalía 3° Especializada de la Unidad de Lavado de Activos se negó a acudir ante un Juez de Control de Garantías para legalizar la incautación del dinero hallado en poder del demandante, al advertir que tales divisas estaban a disposición de la jurisdicción de Extinción de Dominio donde se estaba realizando el trámite pertinente; pues de su revisión no se infieren circunstancias que acrediten la configuración de actos arbitrarios o injustos que ameriten la intervención del juez de tutela, por el contrario, se observa que la Fiscalía accionada actuó conforme se lo imponen sus competencias legales y de haber accedido a lo solicitado por el accionante, estaría usurpando competencias, como quiera que desde el 7 de marzo de 2018, la Fiscalía 21 Delegada de la Unidad de Extinción de Dominio decretó medida cautelar de suspensión del poder dispositivo y secuestro de los 230.000 dólares incautados al accionante, dentro del trámite de extinción de dominio en que se encuentran dichos dineros.
Observa la Sala que el accionar de la Fiscalía demandada como la cognoscente del proceso de extinción de dominio se encuentra acorde con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 1078 de 2014, por medio de la cual se expidió el Código de Extinción de Dominio, el que prevé que «esta acción es distinta y autónoma a la penal, así como de cualquier otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad».
Ahora bien, debe destacarse que la etapa en la que se encuentra el presente proceso extintivo no es definitiva y como de manera acertada lo refirió el Tribunal a quo, el accionante si a bien lo tiene, pueden concurrir al proceso en calidad de afectado para hacer valer los derechos que como tal le asiste[footnoteRef:1]. [1: Artículo 13 Ley 1078 de 2014] Es más, el artículo 111 ibídem[footnoteRef:2] faculta al actor para solicitarle al Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que revise la legalidad de la medida cautelar decretada respecto de las divisas incautadas. [2:
ARTÍCULO 111. CONTROL DE LEGALIDAD A LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.
Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código. ] Adicionalmente, recordemos que una decisión dictada por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, constituye una decisión « nula », tal como lo dispone el inciso 456 de la Ley 906 de 2004.
Luego las razones que esgrimió el despacho fiscal accionado para no someter a control de legalidad ante un Juez de Control de Garantías los dineros incautados es seria y sensata, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable al caso, sin que se perciba que tal decisión esté fundada en conceptos arbitrarios que deban ser conjurados mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Reitera la Corte que la acción constitucional no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Así las cosas, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por NIQUEL SANDOVAL LÓPEZ está destinada a fracasar por su manifiesta improcedencia, máxime cuando no se ha agotado la actuación ante el juez ordinario y donde el accionante tienen la posibilidad de reclamar al interior del trámite de extinción de dominio el respeto de las garantías constitucionales que consideran transgredidas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:3], pues ello implicaría inmiscuirse indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, en el cual incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto[footnoteRef:4]; además, el legislador previó que en caso de no ser apelada la sentencia que defina el trámite de extinción de dominio, ésta se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. [3: Cfr. Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] [4: “Numeral 9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla.
Vencido el término anterior, dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio, o se abstendrá de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días siguientes. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes. Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-740 de 2003, en el entendido que el término de cinco (5) días es para aportar o solicitar pruebas y que los quince (15) días allí previstos comienzan a correr cuando venza el término que razonablemente fije el juez para la práctica de pruebas.
Numeral 10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio sólo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.” ] En definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que el accionante pretenden anticipar el debate y la decisiones inherentes al curso del trámite de extinción de dominio, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad.
Corolario de lo anterior, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13