CUI 68001220400020250046001 Impugnación tutela Rad. 146520 JOHN ÁLVARO MARÍN ROJAS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10984-2025 Radicación n°. 146520 Acta No. 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOHN ÁLVARO MARÍN ROJAS, contra el fallo proferido el 10 de junio de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado en contra del JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DIVISIÓN DE REGISTRO DE SANCIONES Y CAUSAS DE INHABILIDAD (DRSCI), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y de « acceso a cargos públicos ».
Al trámite se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de San Gil y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, así: JOHN ÁLVARO MARÍN ROJAS expuso que el 1° de noviembre de 2022 el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decretó su libertad por pena cumplida y la rehabilitación de sus derechos y funciones públicas[footnoteRef:1]. [1: El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Gil, Santander, el 18 de septiembre de 2014, condenó al señor JHON ÁLVARO MARÍN ROJAS, a la pena principal de 144 meses de prisión, así como a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término igual al de la pena privativa de la libertad, al hallarlo penalmente responsable del punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado; le fue negado el subrogado de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.] No obstante, la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad – DRSCI de la Procuraduría General de la Nación ha mantenido indebidamente en el sistema de antecedentes la anotación de inhabilidad para ocupar cargos públicos.
A pesar de haberle solicitado de manera reiterada a la Procuraduría la eliminación de dicha anotación, la entidad se ha negado o ha omitido dar cumplimiento a la orden judicial. Por otro lado, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Tunja, a pesar de múltiples solicitudes, no ha impartido una orden clara, directa y ejecutiva a la Procuraduría para garantizar el cumplimiento del fallo.
Por estos motivos, pidió amparar sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, a la participación política y a la rehabilitación social. En consecuencia, ordenarles: (i) A la Procuraduría General de la Nación – DRSCI eliminar de forma inmediata la anotación de inhabilidad que aparece en el Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad, conforme a lo dispuesto por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Tunja.
(ii) Al Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Tunja emitir una orden clara, ejecutiva y directa a la Procuraduría, remitiendo la certificación de la rehabilitación de mis derechos, para su cumplimiento inmediato. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga con sentencia 10 de junio de 2025, resolvió negar el amparo solicitado al considerar que la respuesta adversa de la Procuraduría General de la Nación de levantar la sanción de inhabilidad para desempeñar cargos públicos es razonable, pues la misma está prevista en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, “ por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario ”.
Agregó que, la inhabilidad señalada, aunque tiene como fuente, origen o fundamento la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, no constituye una nueva pena. De igual forma, que las dos inhabilidades pertenecen a un sistema normativo diferente, por lo cual buscan alcanzar distintas finalidades y, la ley dispone para cada una de ellas límites temporales diferentes para su aplicación. IV.
LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por JOHN ÁLVARO MARÍN ROJAS, en la que se mostró en desacuerdo con lo decidido por la primera instancia, aseveró que « a pesar de ya hacer (sic) casi tres meses que salí por libertad cumplida con rehabilitación de derechos y funciones públicas, no se ha materializado dicha rehabilitación por dar aplicación a una norma que fue muy posterior a la ejecutoria del fallo y que con aplicación del principio de ultraactividad solo debe afectar los fallos que se expidieron con posterior a esta disposición normativa.» Aseguró que dicha inhabilidad lo afecta porqué se siente que sigue “ preso ”, y le impide acceder a cargos en la Procuraduría, Fiscalía o de notario; como pretensión solicitó: Por eso pido que por favor se evalué la posibilidad de amparar mis derechos y hacer efectiva la rehabilitación de derechos y funciones públicas decretada en mi favor, de lo contrario, esa decisión judicial tan solo será un saludo a la bandera.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por JOHN ÁLVARO MARÍN ROJAS, contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de junio de 2025. 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso concreto.
8. JOHN ÁLVARO MARÍN ROJAS acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, que consideró vulnerados con la respuesta obtenida de parte de la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI) de la Procuraduría General de la Nación, en la que no accedió a eliminar de su certificado de antecedes la sanción de “ Inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas ”, por tener vigencia hasta el 17 de septiembre de 2026. 9.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por la Procuraduría General de la Nación se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento. 9.1. En primer término, la DRSCI aclaró que el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI- « permite el registro sanciones y causas de inhabilidad proferidas contra personas jurídicas y naturales que se encuentran inhabilitadas para ejercer un cargo público o para contratar con el Estado, a través del registro y certificación de las sanciones disciplinarias, penales, contractuales, fiscales, pérdida de investidura y por las inhabilidades que surgen como consecuencia de una suspensión o exclusión del ejercicio de las profesiones liberales, en virtud del artículo 238 de la Ley 1952 de 2019 ». 9.2.
Agregó que el Registro SIRI No. 200899029, se recibió de parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil; quien impuso en contra del accionante la sanción principal de prisión y sanción accesoria de inhabilidad para ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 12 años; por la comisión dolosa del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años; dentro del expediente penal No. 20140014 y fecha de ejecutoria de 18/09/2014. 9.3.
Sobre la normatividad que soporta la anotación dijo: [E]l Registro SIRI No. 200899029 que a la fecha está vigente, visible y público, y genera a nombre del peticionario la inhabilidad para desempeñar cargos públicos, la consagra el numeral 1o., artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, norma que ordena: “(…) Artículo 42.
Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
(…)”. Esta inhabilidad tendrá una duración igual al término de la pena privativa de la libertad. Es decir, que la sanción penal impuesta en contra del peticionario con Registro SIRI No. 200899029 le genera de manera automática la inhabilidad para desempeñar cargos públicos prevista por el numeral 1o., artículo 42 de la Ley 1952 de 2019; la cual estará vigente desde la fecha de la ejecutoria 18/09/2014-fecha reportada por la autoridad que le impone la sanción- hasta el 17/09/2026.
(Negrillas fuera del texto). 9.4. Por lo que concluyó: En todo caso, se advierte que el Juzgado 3o. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja con su decisión de pena cumplida no ordenó a la Procuraduría General de la Nación eliminar o borrar el Registro SIRI No. 200899029, por lo que se recuerda que por mandato de la -Constitución Política y la ley vigente -en particular según el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021-, las sanciones registradas en el Sistema SIRI no se pueden modificar, anular, eliminar o excluir del sistema, salvo que medie decisión judicial o administrativa -tales como acción de tutela, de nulidad y restablecimiento de derechos, revocatoria directa, revisión, casación, sometimiento y decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, o certificación de pago total de la sanción fiscal, obligación, multa o suspensión disciplinaria convertida en salarios-, que deje sin efecto el acto, fallo o sentencia que impuso la sanción. (Negrillas fuera del texto). 10.
Así, se concluye que la autoridad accionada explicó de manera detallada los motivos por los cuales no era procedente eliminar de su sistema la sanción automática generada en la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, por el término de 12 años, y que quedó ejecutoriada el 18 de septiembre de 2014, por lo que su vigencia terminará el 17 del mismo mes del año 2026. 11.
Por otra parte, en cuanto a la queja de MARÍN ROJAS, por basarse dicho registro en la Ley 1952 de 2019 [Código Disciplinario Único], posterior a su sentencia, debe aclararse al accionante, que la mencionada norma si bien rige a partir del 29 de marzo de 2022, derogó la Ley 734 de 2002, que establecía en su artículo 38-1:
ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
Norma que disponía una inhabilidad intemporal, similar a la establecida en el art. 122 de la Constitución Nacional, por lo que la ley actual le es más favorable a JOHN ÁLVARO MARÍN ROJAS. 12. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, se recuerda ante la razonabilidad de la decisión atacada, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19