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STP10984-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 906 de 2004

Tutela 100025 Primera instancia GIOVANNY CALDERÓN SALAZAR EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10984-2018 Radicación Nº 100025 Acta N° 273 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por GIOVANNY CALDERÓN SALAZAR, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa e igualdad de armas.

A esta actuación fueron vinculados la Fiscalía 39 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos de Bogotá y los sujetos procesales, partes e intervinientes del proceso penal con radicado 730016000000201800014.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Señaló el accionante que se encuentra purgando una condena por el delito de homicidio en persona protegida y que adicional a ello, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué- Tolima adelanta en su contra un proceso penal por el mismo reato. Precisó que en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 23 de marzo de 2018 ante el juzgado accionado, su defensa interpuso el recurso de apelación contra el auto que resolvió el decreto probatorio, solicitando la exclusión de algunos elementos materiales probatorios, entre otros los obtenidos en inspecciones judiciales a procesos «bajo otro radicado y con fechas y sujetos diferentes, es decir, con circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes a quien es hoy acusado y que el peor de los casos no podría ser condenado 2 veces por el mismo hecho».

El Tribunal al conocer la alzada, con auto de 25 de julio de 2018 confirmó la decisión impugnada aduciendo que no advertía quebrantos al debido proceso en el momento en que se recopilaron los elementos de cognición en las diligencias de inspección judicial y adicionalmente consideró que la defensa «no realizó la suficiente carga argumentativa», cuando muy a pesar de lo estimado por el Tribunal su defensa se fundó en la vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y habeas data previstos en la Ley 1581 de 2012.

Así las cosas, expone el accionante que se están vulnerando sus derechos fundamentales y corolario de ello depreca su amparo, con miras a que se revoque la providencia de segunda instancia, pues «considero la actividad argumentativa fue suficiente para que se decrete la inadmisibilidad y/o exclusión por ilegalidad solicitada por mi defensora en relación a los EMP o EF».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la acción constitucional, se dispuso que la demanda fuera conocida por las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué solicitó que se negara la acción constitucional e indicó que conoce del proceso identificado con radicado 730016000000201800014 seguido en contra de GIOVANNY CALDERÓN SALAZAR por el delito de homicidio en persona protegida, con ocasión de la acusación formulada por la Fiscalía 4° Especializada de Derechos Humanos y DIH.

Precisó que el 14 de febrero de 2018 inició la audiencia preparatoria, la que concluyó el 17 de abril del mismo año, disponiéndose el decreto de 22 pruebas testimoniales deprecadas por la Fiscalía y rechazándose 4 pruebas documentales de cargo, así mismo se decretaron 14 testimonios solicitados por la defensa y se le negaron 4 pruebas documentales.

Al ser recurrida esta decisión, el 25 de julio de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó. Arguye que la solicitud de exclusión probatoria que se retoma en esta acción constitucional obedece a aspectos de apreciación o contemplación probatoria y lo que se pretende es revivir el debate surtido al interior del proceso, sin que se evidencie la trascendencia constitucional del yerro propuesto. 2.

En igual forma la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué solicitó que se negara la tutela e informó que el 7 de mayo de la presente anualidad arribó la actuación cuestionada en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, adiada 17 de abril de 2018, mediante la cual, entre otras cosas, inadmitió algunas pruebas e inadmitió otras.

Esta decisión fue confirmada con auto de 25 de julio del mismo año. Adujo que la razón por la cual el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales, radica en que varios de los elementos cognoscitivos ofrecidos por la Fiscalía, según su entendimiento, son ilegales al tratarse de situaciones ajenas a los hechos por los que se le acusa, sin embargo, en la decisión cuestionada se indicó que «los medios suasorios ofrecidos por la defensora son inadmisibles en tanto no cumplen con las reglas de pertinencia exigidas en el canon 375 de la Ley 906 de 2004, y del otro contrario sensu, la prueba documental solicitada por la Fiscalía cuya exclusión solicitó su defensora, consulta las exigencias reclamadas legal y jurisprudencialmente para decretarse como tal.» Así, estimó que no se vulneraron los derechos fundamentales del procesado y que las decisiones atacadas se adoptaron conforme a derecho. 3.

La Fiscalía 39 Especializada de Derechos Humanos precisó que no se advierte en el trámite penal la vulneración alegada por el accionante, además que los argumentos que soportan la demanda de tutela fueron objeto de debate al interior del proceso penal, que adicionalmente se encuentra en curso y por ende es allí, donde la defensa material y técnica tienen la oportunidad de advertir las supuestas ilegalidades e ilicitudes alegadas. 4.

Los demás vinculados no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con las reglas de competencia contempladas en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela que promueve el accionante, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional. 2.

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionado al haber negado la exclusión de unos elementos de prueba, dentro de la actuación penal que se adelanta en contra del demandante por el delito de homicidio en persona protegida. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante solicita dejar sin validez el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué de fecha 25 de julio de 2018, para que en su lugar «se decrete la inadmisibilidad y/o exclusión por ilegalidad solicitada por mi defensora en relación a los EMP o EF». 4. Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.

Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06). 5. Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 6. Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación penal en la que se adoptaron las decisiones que hoy se cuestionan, aún no ha concluido, tal como lo precisara el mismo tutelante.

Por tanto, será al interior de dicho proceso donde el actor deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar las apreciaciones aquí consideradas, de manera específica que se le han transgredido sus derechos por la no exclusión de elementos materiales probatorios e incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman por este medio constitucional.

No puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. 7. De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no dejar sin efectos la actuación censurada, para en su lugar disponer la exclusión de elementos materiales probatorios, pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).

Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se adelanta contra GIOVANNY CALDERÓN SALAZAR, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad. 8. Además, el accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; pues precisamente será al interior del proceso donde deberá demostrar su inocencia o la atipicidad del delito, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular. 9.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se impartirá confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por GIOVANNY CALDERÓN SALAZAR, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11