Micelio
STP10983-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 419 de 2023Decreto 927 de 2023Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250093001 Impugnación tutela Rad. 146421 HARINTON PEÑA BRITTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10983-2025 Radicación n°. 146421 Acta No. 168 Bogotá, D.C., quince (15) de julio dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por HARINTON PEÑA BRITTO contra el fallo proferido el 13 de mayo de 2025[footnoteRef:1], por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo solicitado en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y la JUEZA OCTAVA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. [1: Impugnación repartida al Despacho sustanciador el 15 de junio de 2025.] Al trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes en las acciones de tutela con radicados No. 05001310900820250003000 y 68001310500520251000401.

II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: […] narra que por medio de Resolución n.° 011187 de 30 de noviembre de 2022, la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN lo nombró « GESTOR I CÓDIGO 301 GRADO 01 » en provisionalidad, con ubicación en la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, cargo en el que se posesionó el 5 de diciembre de 2022.

Aduce que a través de Resolución n.° 8168 de 4 de septiembre de 2024, la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN lo reubicó en el Grupo Interno de Trabajo de Unidad Penal de la División Jurídica de La Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, cargo en el que se posesionó el 16 de septiembre de 2024.

Expone que por medio del correo electrónico SD_GestionEmpleoPublico@dian.gov.co, el 11 de abril de 2025 la DIAN lo notificó de la « provisión de empleos por uso de listas de elegibles del Proceso de Selección DIAN 2497 de 2022 - Condiciones de protección especial », con el cual le informó que « en cumplimiento de las decisiones tomadas en sede de tutela por el Tribunal Superior Distrito Judicial De Bucaramanga y el Juzgado Octavo Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento De Medellín, ser[ía] desvinculado de la entidad », y lo instó para que si se estaba en alguna condición que ameritara estabilidad laboral reforzada, lo comunicara, situación que de acuerdo a la documental que obra en el expediente no ocurrió. Manifiesta que Robin Alexis Zemanate Muñoz promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, con el fin de que se hiciera uso de la lista de elegibles, contenida en la Resolución n.° 13098 de 17 de junio de 2024, para proveer las 58 vacantes de « Gestor I, Código 301, grado 1, de la OPEC 198248 y ficha PC-GJ-3009 », creadas por el Decreto 419 de 2023, asunto que se tramitó bajo el radicado n.° 68001310500520251000401.

Relata que dicho trámite se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por medio de auto de 3 de febrero de 2025 admitió la acción constitucional y ordenó a las entidades accionadas la publicación del mecanismo de amparo en los medios electrónicos correspondientes, circunstancia que se cumplió. Afirma que a través de providencia de 14 de febrero de 2025, la autoridad judicial negó el amparo constitucional invocado y « exhortó a la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a adelantar las gestiones correspondientes para realizar la designación de los elegibles enlistados en la Resolución No. 13098 del 17 de junio de 2024 » con fundamento en que la omisión no era un acto administrativo definitivo y no podía ser resuelta por la jurisdicción contenciosa administrativa; no obstante, reconoció la obligación de la DIAN de llenar las vacantes con elegibles, pero aclaró que el actor solo tenía una expectativa sin haber obtenido una posición meritoria.

Además, desestimó la garantía de igualdad, al no probarse un trato diferente respecto al resto de los aspirantes. Manifiesta que Robin Alexis Zemanate Muñoz impugnó la anterior decisión y a través de (sic) 28 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, la revocó y, en su lugar, concedió el amparo y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN iniciar « los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 13098 de diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), […], teniendo en cuenta aquellos empleos que se encuentran ocupados con estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta, conforme al ordenamiento jurídico vigente ».

Al respecto, la autoridad judicial de segundo grado manifestó que la omisión de la DIAN al no solicitar el uso de la lista de elegibles para cubrir las vacantes en cuestión contravino el derecho fundamental a la igualdad y el principio de mérito en el acceso a la función pública. Aseveró que la entidad accionada incurrió en un trato desigual al no aplicar el mismo procedimiento utilizado en situaciones análogas resueltas con anterioridad, lo que implicó la vulneración de los derechos de los participantes que habían superado el proceso de selección, quienes tienen un derecho prevalente sobre aquellos que ocupan los cargos de manera provisional.

Por otro lado, expone que Danny Johang Pareja Ruiz promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, con el fin de que « se ordene […] procedan a utilizar de la lista de elegibles conformada mediante acto administrativo Nº 2024 RES- 400.300.24-051263» en la que tiene el puesto 127 «para ocupar el empleo denominado Gestor I, código 301 y grado 01, con número OPEC 198248 », asunto que se tramitó bajo el radicado n.° 05001310900820250003000.

Expone que dicho trámite se asignó a la Jueza Octava Penal del Circuito de Medellín, autoridad que por medio de auto de 10 de marzo de 2025 ordenó « para efectos de publicidad, […] publicar por parte de las accionadas, la existencia de esta acción constitucional en el sitio web correspondiente donde se lleve la información general sobre este el concurso antes referido ».

Afirma que a través de providencia de 11 de marzo de 2025, el juez constitucional concedió el amparo invocado y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN iniciar « los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la resolución Nº 13098 del 17 de junio de 2024, para proveer las vacantes para el cargo GESTOR I, Código 301, Grado 01,- siguiendo el procedimiento propio de la entidad, respetando las situaciones administrativas especiales y a las personas con mejor derecho ».

Al respecto, la autoridad judicial indicó que la DIAN vulneró los derechos del accionante y otros aspirantes al no hacer uso de la lista de elegibles para ocupar el cargo de « Gestor I, código 301, grado 1 », a pesar de que esta opción estaba prevista por la normativa vigente y que se habían creado nuevas vacantes a través del Decreto 419 de 2023, pero no hizo uso de ella presuntamente por dificultades operativas y presupuestales.

Sin embargo, determinó que debió emplearse la lista, pues esta refleja el mérito y cumple con el principio constitucional de provisión de empleos públicos por medio de concursos de méritos. Refiere que la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN impugnó la decisión anterior, recurso que se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien recibió las diligencias el 22 de abril de 2025 y a la fecha no ha proferido decisión de segunda instancia en ese asunto.

Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en una indebida integración al contradictorio, pues no se le notificaron a él ni a otros servidores públicos en provisionalidad las acciones de tutela cuestionadas, y dicho aspecto le impidió ejercer su derecho de defensa, pues solo a través de la comunicación de 11 de abril de 2025 que envió la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN tuvo conocimiento de las mismas, lo que constituye una vulneración al debido proceso pues los fallos emitidos sin su participación, podrían derivar en su desvinculación laboral.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que como medida para restablecerlos, se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de las acciones de tutela n.° 05001310900820250003000 y 68001310500520251000401 y, en consecuencia, (i) se dejen sin efecto las sentencias que la Jueza Octava Penal del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirieron el 11 y 28 de marzo de 2025, respectivamente, y (ii) se ordene su vinculación en dichos trámites de tutela cuestionados.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo CSJ STL7601-2025 del 13 de mayo de 2025, negó el amparo solicitado. 3.1. Sobre la acción de tutela con radicado No. 68001310500520251000401 estimó que, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, publicaron el 5 y 6 de febrero de 2025, respectivamente, en sus páginas web la admisión de la acción de tutela, para que los interesados pudieran intervenir y ejercer su derecho de defensa y contradicción, tal como lo ordenó el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga en el auto de avoca del 3 de febrero de este año, así concluyó: […] el accionante no acreditó que en dicho trámite preferente se incurriera en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional ha señalado en cuanto al cuestionamiento de trámites de igual naturaleza. 3.2.

Agregó que luego de ser revocado el fallo de instancia, que amparó los derechos del accionante y ordenó el uso de la lista de elegibles, el 28 de marzo del presente año, el mismo fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por lo que aún existe la posibilidad de insistir ante esa Corporación y exponer los reparos expuestos en la presente demanda constitucional. 3.3.

En lo que tiene que ver con la acción de tutela con radicado No. 05001310900820250003000, consideró que en cumplimiento de lo ordenado por la Juez Octava Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, el 10 de marzo de 2025, la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN publicaron en sus páginas web la admisión de la acción de tutela, con el fin de que los interesados pudieran intervenir y ejercer su derecho de defensa y contradicción. 3.4.

Por lo anterior determinó que tampoco se logró demostrar la vulneración del derecho alegado; además que, contra la decisión de primera instancia del 11 de marzo de 2025, que ordenó igualmente el uso del listado de elegibles, la DIAN interpuso recurso de impugnación, el que se encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por lo que la presente demanda es prematura, al encontrarse el proceso en curso.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el apoderado del accionante HARINTON PEÑA BRITTO y Fabio Sarmiento Vásquez, como tercero con interés. 4.1. El primero insistió en que nunca se vinculó a su representado, ni a los demás servidores provisionales de la DIAN, por lo que solo conocieron del trámite de tutela cuando le fue notificado que se nombrarían nuevos empleados de la lista de elegibles, vulnerando su derecho de defensa, pues se les impidió conocer, participar y pronunciarse al interior del trámite constitucional. 4.2.

Consideró que la orden de publicación en la página oficial de las entidades no constituye una notificación, la que debe ser real y efectiva, por lo que se debió optar por hacerlo de manera personal a los correos electrónicos de los empleados y no a través del sitio Web de la DIAN y la CNSC. 4.3. Agregó que, revisado el sitio destinado por la DIAN en su sitio Web para estas publicaciones « https://www.dian.gov.co/normatividad/Paginas/normas.aspx », no se encontró en la ciudad de Medellín el enlace a la tutela con radicado No. 8001310500520251000401. 4.4.

Además, que ante el derecho de petición presentado por otra funcionaria se informó que el enlace era « https://www.dian.gov.co/normatividad/Autos/Auto-2025-10004-ROBINALEXIS-ZEMANATE-MUNOZ.pdf », el cual presenta error al tratar de ingresar a él, de lo que concluye que en verdad no existió ninguna notificación. 4.5. En lo que tiene que ver con el radicado No. 5001310900820250003000, aseguró que si bien en el fallo impugnado se advirtió que la demanda era prematura por estar pendiente de resolverse el recurso de impugnación ante el Tribunal Superior de Medellín, lo cierto es que en el auto de avoca del 10 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento solo ordenó vincular a los participantes en el concurso y no a los servidores públicos en provisionalidad, por lo que tampoco se garantizaron sus derechos en esta oportunidad. 4.6.

Como pretensiones solicitó revocar la sentencia del 13 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en las acciones constitucionales No. 68001220500020251000401 y No. 05001310900820250003000, y se ordene la vinculación de HARINTON PEÑA BRITTO como garantía de su derecho de defensa y contradicción. 4.7.

Por su parte, Fabio Sarmiento Vásquez como tercero con interés, adicional a lo anterior, afirmó que si bien se ordenó publicar en las páginas de estas entidades el avoca de las tutelas censuradas, no se verificó si dicha orden se cumplió. 4.8. Adicionalmente aseguró que, ese tipo de notificación implica la obligación permanente y diaria del funcionario de revisar las páginas del Comisión Nacional del Servicio Civil y de la DIAN, agregó: Al respecto procede la tutela porque si existe una maniobra fraudulenta de parte de la DIAN o de la CNSC, que incumplieron la orden del Juez de notificar a los funcionarios afectados, y el fallo fue expedido por el juez de tutela bajo la premisa o engaño de haber notificado a todos los afectados, incluyéndome, pues nunca se me envió dicha notificación y solo me entere (sic) del fallo con la comunicación de la Dian de mi desvinculación. 4.9.

Luego se refirió al decreto 927 de 2023, que incluyó en el parágrafo transitorio del art. 36, el siguiente inciso[footnoteRef:2]: [2: Declarado inexequible mediante sentencia C-192 de 2025, según Comunicado de Prensa de 22 de mayo de 2025, Magistrado Ponente Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar.] En todo caso, las listas de elegibles a que hace referencia el presente parágrafo transitorio no podrán utilizarse si el empleo público se encuentra provisto mediante encargo o provisionalidad.

Estos cargos públicos deberán ser ofertados en una nueva convocatoria aplicando las reglas previstas en este Decreto – Ley. 4.10. Como pretensiones requirió la nulidad de todo lo actuado en las tutelas No. 05001310900820250003000 y No. 68001220500020251000401, y ordenar a la DIAN no desvincularlo a él o a cualquier otro funcionario en cumplimiento de las mencionadas acciones constitucionales.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 45 del Reglamento General de la Corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.

Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, señaló que no procede la acción de tutela cuando ésta se dirige contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional, haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 8.1. Debe, además de cumplir los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, acreditar que: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CC SU-1219 de 2001). 8.2.

No obstante, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es la eventual revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). 9.

Ahora, cuando se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al fallo, adelantadas dentro de otro trámite de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia[footnoteRef:3]: [3: CC- SU-627 de 2015] 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(Negrilla fuera del texto). 9.1. Sobre la importancia de ello, la Corte Constitucional, sostuvo: Lo anterior significa que, en sede de tutela, también se debe integrar debidamente el contradictorio, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “ que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”[footnoteRef:4]. [4: Auto 065 de 2010.] La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la necesidad de notificar “a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas”[footnoteRef:5]. [5: Auto 025A de 2012.] La Corte también ha sostenido que la omisión en las notificaciones de las providencias a las partes o terceros con interés, como la falta de vinculación al proceso, originan irregularidad que puede viciar de nulidad la actuación. En efecto en sentencia T-661 de 2014, se indicó: “Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés[footnoteRef:6].

“En distintas oportunidades,[footnoteRef:7] este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.

Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales”[footnoteRef:8].// (…) “La Corte Constitucional ha advertido que en los eventos en que el juez de tutela omite notificar el auto admisorio de la demanda a la parte pasiva de la relación procesal o al tercero con interés se incurrirá en irregularidad, yerro que afectará la validez del trámite.

En esas hipótesis, la Corte podrá declarar la nulidad del proceso o notificar a las partes en revisión. (Negrillas fuera del texto). [6: Auto 025ª de 2012.] [7: Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No.241 de 2001, 091 de 2002, 130 de 2004, 018 de 2005, 054 de 2006, 234 de 2006 y 132 de 2007. ] [8: Auto 2195 de 2008. ] 9.2.

Asimismo, en Auto 065 de 2010, se indicó: La falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional señaló en auto 234 de 2006 lo siguiente: “5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso.

De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.» (Negrilla fuera de texto).[footnoteRef:9] [9: CC T-633-2017] 9.3.

De lo antes citado, tratándose de acciones de tutela, es necesario garantizar la debida concurrencia de las partes involucradas y de los terceros con interés, con el fin de generar la posibilidad real y efectiva de participar en la defensa de sus intereses. Análisis del caso concreto. 10. En el presente asunto, HARINTON PEÑA BRITTO y otro, alegan que los despachos accionados habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al omitir vincularlos de manera adecuada a las acciones de tutela con radicados No. 05001310900820250003000 y 68001310500520251000401.

Sobre la acción de tutela No. 05001310900820250003000 11. De manera inicial debe decirse sobre el radicado 05001310900820250003000[footnoteRef:10], que el pasado 24 de junio de 2025, esta Sala de Decisión profirió la sentencia CSJ STP9821-2025, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por José David Cuello Hinojosa y coadyuvado por otros 49 servidores públicos en provisionalidad de la DIAN, al considerar que aún se encontraba pendiente de resolver el recurso de impugnación contra la decisión del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. [10: En aquella ocasión fungió como accionante el ciudadano Danny Johang Pareja Ruiz.] 11.1.

La anterior posición coincide de pleno con la tomada por la Sala de Casación Laboral en el fallo aquí atacado. 11.2. Adicionalmente, se remitió copia de esa decisión a esa magistratura para que «de considerarlo pertinente, determine si existió o no una indebida integración del contradictorio dentro de aquel proceso constitucional». 11.3.

Por lo anterior, en definitiva, se estará a lo resuelto en el fallo de tutela CSJ STP9821-2025, del 24 de junio de 2025, radicado interno 146262 y CUI No. 11001020400020250135200. 11.4. Por último, se verificó que con auto del 10 de marzo de este año, el Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de todo lo actuado, «con el fin de que se otorgue a los aspirantes un término específico y razonable para ejercer el derecho de contradicción y así mismo, se vincule al Subdirector de Gestión de Empleo Público de la DIAN y a los servidores que se encuentran vinculados a través de encargo y provisionalidad de la DIAN, en el cargo gestor I, código 301, grado 01, para que integren el litis consorcio necesario por pasiva, dejando a salvo la prueba recaudada»[footnoteRef:11]. [11: Auto del 27 de junio de 2025 del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín.] 11.5.

Por tanto, por sustracción de materia, tampoco es procedente pronunciarse sobre aquella acción constitucional. Sobre la acción de tutela No. 8001310500520251000401 12. Al respecto, la Sala advierte que, en auto 3 de febrero de 2025, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga admitió la acción presentada por Robin Alexis Zemanate Muñoz y ordenó:

CUARTO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, publicar en sus respectivas páginas web, la radicación y admisión de este trámite constitucional, para efectos de notificar a los integrantes de la lista de elegibles para el empleo de GESTOR I, CÓDIGO 301, GRADO 1., numero OPEC No. 198248; en el sitio dispuesto para el concurso de la convocatoria DIAN 2497-2022.

Lo anterior, para que todas las partes con algún interés en el asunto, conozcan del inicio y desarrollo de este trámite; y si lo consideran pertinente, ejerzan su derecho de defensa y contradicción. La anterior orden deberá CUMPLIRSE, dentro de las DOCE (12) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia. Hecho lo anterior, los involucrados deberán allegar prueba sumaria del acatamiento a lo dispuesto en esta providencia. (Negrillas fuera del Texto).

Para efectos de notificar a los terceros con interés, la secretaría del juzgado remitió el oficio 000083 del 4 de febrero siguiente, con destino al accionante y las accionadas, junto con la demanda y sus anexos. 13. En principio, se observa que el Juzgado accionado de manera preventiva ordenó dar la publicidad necesaria a la demanda constitucional; no obstante, esta Sala de Decisión procedió a verificar en el amplio expediente el acatamiento de lo ordenado, y no encontró copia de los informes de cumplimento de divulgación del auto de avoca. 13.1.

Sin embargo, verificada la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, se observó la publicación del 5 de febrero de 2025, a las 14:56 p.m., titulada « Cumplimiento publicación tutela ROBIN ALEXIS ZEMANATE MUÑOZ »[footnoteRef:12], que dice: [12: https://www.cnsc.gov.co/node/41929 ] Se informa que el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA SANTANDER, en conocimiento de la acción de tutela instaurada por ROBIN ALEXIS ZEMANATE MUÑOZ, bajo el número de Radicación 2025-10004, ordenó a la CNSC publicar la admisión de la presente acción constitucional dentro del proceso de la Convocatoria DIAN 2022.

Lo anterior con el propósito de que los terceros interesados, especialmente los inscritos del empleo de GESTOR I, CÓDIGO 301, GRADO 1 del Proceso de Selección DIAN 2497 de 2022, si así lo desean, puedan intervenir y ejerzan su derecho de defensa y contradicción a través del Despacho Judicial. 13.2. Igualmente se aprecia el aviso del fallo de tutela con fecha de publicación 21 de febrero de 2025, a las 8:44 a.m. 13.3.

Empero, no sucede lo mismo con el portal de la DIAN, pues si bien se aprecia en el expediente un correo del 6 de febrero de 2025, a las 4:50:37 p.m., en el que se informa a una funcionaria de esa entidad, por parte de otro empleado: Respetada Diana Astrid Cordial saludo, por medio del presente me permito informarle que se realizó la actividad de acuerdo con la solicitud, favor revisar a través del enlace:   https://www.dian.gov.co/normatividad/Paginas/normas.aspx Normas Autos Ciudad: Bucaramanga https://www.dian.gov.co/normatividad/Autos/Auto-2025-10004-ROBIN-ALEXIS-ZEMANATE-MUNOZ.pdf 13.4.

Al ingresar a la dirección electrónica descrita, se presenta un error de lectura, tal como lo manifestó el apoderado del accionante HARINTON PEÑA BRITTO, en el escrito de impugnación. 13.5. Así, en aras de corroborar la información, se ingresó al portal de la DIAN denominado «Autos (contiene autos de tutela proceso de concursos DIAN)», al que se llega mediante: «https://www.dian.gov.co/normatividad/Paginas/normas.aspx». 13.6.

De este modo se constató que existen 22 grupos de tutelas, correspondientes al mismo número de ciudades, entre ellas Bucaramanga; no obstante, si bien respecto a ese municipio se hallaron los datos de nueve (9) procesos constitucionales, ninguno corresponde al entablado por Robin Alexis Zemanate Muñoz, dentro del radicado 68001310500520251000400, que conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. 14.

En ese contexto, de cara al recuento procesal efectuado y del análisis de los elementos de convicción obrantes en la actuación, no se evidenció la vinculación oportuna de quienes ocupan en encargo y provisionalidad, plazas vacantes definitivas, iguales o equivalentes de «GESTOR I CÓDIGO 301 GRADO 01» del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de persona de la DIAN y, por tanto, no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción, pese a tener interés en el asunto. 15.

Lo anterior aun cuando como se dejó constancia, la Comisión Nacional del Servicio Civil sí difundió tanto el avoca como el fallo de tutela cuestionado; sin embargo, considera esta Sala que tal comunicación no garantiza de manera suficiente el conocimiento por parte de todos los interesados en las resultas del trámite constitucional, más aun teniendo en cuenta que el accionante y quienes coadyuvaron su demanda, son o fueron en su momento, servidores públicos en encargo o provisionalidad de la DIAN, pues en esa actuación se discutió y se adoptaron determinaciones respecto al nombramiento de personas que participaron en una convocatoria pública para el cargo que ellos desempeñan. 16.

Con ello, salta a la vista que la irregularidad que se generó en el proceso de tutela que hoy se cuestiona es de tal magnitud, que afectó los derechos fundamentales de los actores, razón suficiente para conceder el amparo deprecado (CSJ STP14969-2024 y STP4300-2024). 17. En ese orden, se revocará la sentencia de primera instancia y, se dejarán sin efectos los fallos de tutela adoptados dentro de la actuación, bajo el radicado 8001310500520251000401, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad. 18.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, rehaga la actuación de tutela 8001310500520251000401, promovida por Robin Alexis Zemanate Muñoz contra la CNSC y la UAE de la DIAN, garantizando la adecuada vinculación de quienes ocupen en encargo y/o provisionalidad plazas vacantes definitivas iguales o equivalentes a la de la denominación «GESTOR I CÓDIGO 301 GRADO 01» en la DIAN, con el fin de preservar el debido ejercicio del derecho de contradicción, dado el interés que les asiste en el resultado del trámite de amparo que ante ese despacho se surtió. 19.

Finalmente, es de indicar que, al concederse el amparo en los términos explicados, la Corte se abstiene de analizar los demás reparos presentados en la demanda de tutela, en la medida que son aspectos que podrán discutirse en el procedimiento constitucional que se habilita a favor de los quejosos. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. ESTARSE a lo resuelto dentro del fallo de tutela CSJ STP9821-2025 del 24 de junio de 2025, en lo que tiene que ver con la acción constitucional con radicado 05001310900820250003000.

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia de tutela STL7601-2025 del 13 de mayo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo solicitado UNICAMENTE en lo referente al radicado 68001310500520251000401.

TERCERO. AMPARAR los derechos fundamentales de HARINTON PEÑA BRITTO al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad dentro del trámite de tutela con radicado 68001310500520251000401.

CUARTO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO los fallos de tutela emitidos dentro de la actuación constitucional 68001310500520251000401.

QUINTO. ORDENAR al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, rehaga la actuación de tutela 8001310500520251000401, promovida por Robin Alexis Zemanate Muñoz contra la CNSC y la UAE de la DIAN, garantizando la adecuada vinculación de quienes ocupen en encargo y/o provisionalidad plazas vacantes definitivas iguales o equivalentes a la de la denominación «GESTOR I CÓDIGO 301 GRADO 01» en la DIAN, con el fin de preservar el debido ejercicio del derecho de contradicción, dado el interés que les asiste en el resultado del trámite de amparo que ante ese despacho se surtió.

SEXTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14