Tutela de primera instancia 99921 ÉDGAR BONILLA RAMÍREZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10983-2018 Radicación n. 99921 Aprobado mediante Acta nº 273 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide la acción de tutela presentada ÉDGAR BONILLA PÉREZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a la que atribuye la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.
LA SOLICITUD DE AMPARO El ciudadano ÉDGAR BONILLA PÉREZ aduce que en su contra se sigue el proceso radicado 2009 – 04667, a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, en el que se celebró audiencia de formulación de acusación los días 27 de abril y 15 de junio de 2016. Explica que el 24 de junio del mismo año, el Fiscal encargado del caso – esto es, el 22 Especializado contra la Corrupción – dejó constancia del descubrimiento probatorio efectuado a su entonces defensor.
Allí relacionó la entrega de cinco carpetas contentivas de 1976 folios y no se hizo anotación de ningún medio magnético. El 15 de agosto de 2017, dice, se instaló la audiencia preparatoria. En esa ocasión, su defensor realizó algunas observaciones al descubrimiento realizado por la Fiscalía, particularmente en relación con los elementos 14 (una certificación de la Secretaría de Salud del Huila), 23 (algunos informes de interventoría del régimen subsidiado de salud correspondientes al período 2006 – 2011) y 30 (atinente a la fecha de habilitación de COMFAMILIAR).
Con ocasión de tales observaciones, «se dejó sentado que se permitiría al representante del Ente Acusador realizar la entrega de los elementos que hacían falta». Para tal fin se aplazó la diligencia y la defensa aportó a la Fiscalía una copia de dichos comentarios por escrito. Incluso, en memorial de 5 de septiembre de 2017, reiteró la solicitud de que tales elementos le fuesen entregados.
Manifiesta que, por razón de lo anterior, el 28 de septiembre de 2017 se llevó a cabo una «mesa de trabajo» entre la defensa y la Fiscalía, la cual, a su vez, suscitó un cruce de correos electrónicos entre una y otra. En ese contexto, y mediante mensaje de 6 de octubre del mismo año, el Delegado de la acusación afirmó «haber realizado el descubrimiento de los CD’s anexos a los elementos 14, 23 y 30 y…que “nuevamente” realiza la entrega de los mismos», a lo cual la defensa replicó que tales elementos fueron entregados «una sola vez: durante la reunión del veintiocho (28) de septiembre».
Relata que la audiencia preparatoria se reanudó el 5 de marzo de 2018, fecha en la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva resolvió, entre otras, rechazó, «por no haber sido descubiertos en término», los elementos probatorios previamente aludidos. Con todo, la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, en providencia de 27 de junio de 2018, revocó la decisión del a quo y dispuso, en su lugar, «ordenar la admisión de los referidos CD’s».
El accionante concluye que el auto proferido por la segunda instancia encierra una vía de hecho que vulnera sus derechos fundamentales, específicamente, en tanto incurrió en «un defecto procedimental absoluto, al desconocer de manera completa e íntegra el proceso y las reglas existentes que deben guiar la forma y la oportunidad en que la Fiscalía General de la Nación debe descubrir sus elementos materiales probatorios».
De acuerdo con lo expuesto, pidió que, en protección de sus garantías superiores, se ordene el rechazo de los medios de conocimiento ya identificados. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Tras requerir al apoderado judicial del accionante para que allegara el poder especial conferido para la presentación de la solicitud de amparo[footnoteRef:1], la Sala, mediante auto de 9 de agosto del año en curso, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite tanto a la autoridad accionada como al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, a la Fiscalía 22 de la Unidad de Fiscalías Especializadas contra la Corrupción y a todas las partes e intervinientes en el proceso penal que se sigue contra BONILLA RAMÍREZ. [1: F. 85. ] 2.
Se obtuvieron los siguientes informes: 2.1 El Fiscal 22 Especializado de la Dirección Especializada contra la Corrupción señaló que el propio accionante reconoce que «efectivamente el descubrimiento fue realizado en su totalidad y que se recibieron los CD’s». Aseguró que la entrega de esas piezas se hizo «con suficiente antelación a la etapa procesal en que se puede llegar a discutir sobre los mismos», razón por la cual el Tribunal resolvió admitir esos medios de conocimiento.
Agregó que el accionante no acreditó que la decisión del Tribunal esté afectada por un defecto procedimental absoluto y que aquélla «se ajustó a derecho y decidió conforme a los precedentes dictados en la materia». Igualmente, que lo pretendido por el actor en esta sede es utilizar la tutela como una tercera instancia, con lo cual desconoce la naturaleza subsidiaria de la misma.
Por lo anterior, pidió que se declare improcedente el amparo solicitado[footnoteRef:2]. [2: Fs. 117 y ss.] 2.2 El titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva reseñó las actuaciones procesales adelantadas en el proceso radicado 2009 – 04667 y afirmó que «no se evidencia vulneración o amenaza a derecho o garantía procesal alguna en detrimento del acusado»[footnoteRef:3]. 2.3 Por su parte, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión accionada aseguraron que la decisión que provocó la presente acción constitucional «fue la de revocar el proveído del juez de primera instancia, al advertir que no le asistía razón» en cuanto dispuso rechazar tres CD’s anexos como pruebas de la Fiscalía[footnoteRef:4]. [3: F. 120. ] [4: F. 124. ] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2107, esta Corporación es competente para decidir la acción de tutela, porque la autoridad accionada es la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los Jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares – esto último, en los casos previstos de forma expresa en la Ley -, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, el accionante solicita dejar sin validez la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva en auto de 27 de junio de 2018, por el cual dispuso admitir, como pruebas de la Fiscalía, tres elementos de conocimiento que, según aduce el actor, fueron descubiertos extemporáneamente. 4.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención del Juez constitucional ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo o cuando, existiendo, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección de los derechos afectados por determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T – 332 de 2006. ] Igualmente ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad de la acción de tutela implican la imposibilidad de acudir a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del Juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Tiene dicho, así mismo, que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como un medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para cuestionar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, en cuanto no se haya agotado la actuación del Juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:6]. Con esa orientación, la Corte Constitucional ha considerado de tiempo atrás que: [6: Así, por ejemplo, sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.
De igual modo, CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] …la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela[footnoteRef:7].
(CC T-1343/01). [7: Sentencia T – 1343 de 2001. ] 5. En el caso concreto, es incontrastable que la actuación en la que se adoptó la decisión censurada no ha culminado, pues, según lo informó el Juez Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva, «la audiencia del juicio oral se encuentra programada para los días 13, 14 y 15 de febrero del año 2019»[footnoteRef:8]. [8: F. 120. ] Ello supone, entonces, que la controversia que plantea en esta sede el actor debe necesariamente resolverse en dicho proceso y a través de los mecanismos ordinarios previsto en la legislación adjetiva para tal efecto, pues de lo contrario – esto es, de intervenir en su solución el Juez de tutela – resultarían usurpadas las funciones que la Ley y la Constitución atribuyen a los funcionarios judiciales encargados del mismo.
Y es que si bien es cierto que, en principio, el rechazo de los medios de prueba no descubiertos debe decidirse, al tenor de los artículos 355 y siguientes de la Ley 906 de 2004, en la audiencia preparatoria – oportunidad que en el proceso seguido contra BONILLA RAMÍREZ ya se agotó -, también lo es que con esa diligencia no fenece definitivamente la controversia sobre el particular, porque la validez de las pruebas practicadas puede ser objeto de debate tanto en el juicio, como en las sentencias que pongan fin al proceso (a través de los alegatos conclusivos y la interposición del recurso ordinario de apelación), e incluso, a través del ejercicio del recurso extraordinario de casación, de llegarse a ello.
De allí que, por razón de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, no es posible examinar de fondo la censura planteada por el actor, es decir, si debe invalidarse la decisión proferida por el Tribunal, pues, se insiste, ello comportaría una injerencia indebida del Juez constitucional en un asunto que compete resolver a los funcionarios asignados al proceso, a cuyo interior existen medios de defensa aptos para garantizar la protección de las garantías constitucionales. 7.
Téngase presente, por demás, que BONILLA RAMÍREZ no demostró que, a pesar de estar en curso el proceso en el que se emitió la decisión censurada, la tutela resulte procedente como un mecanismo transitorio indispensable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Véase, en ese sentido, que si bien el demandante aduce que los documentos cuya exclusión reclama no le fueron entregados dentro de los tres días siguientes a la audiencia de formulación de acusación, aquél reconoce simultáneamente que los mismos sí le fueron entregados, incluso, varios meses antes de la sesión de la audiencia preparatoria en la que su defensor elevó sus postulaciones probatorias.
Específicamente, indicó que los CD’s objeto de controversia fueron puestos a su disposición el 28 de septiembre de 2017, mientras que la sesión de la audiencia preparatoria en la que el apoderado de BONILLA RAMÍREZ solicitó pruebas – según se desprende del auto censurado – tuvo lugar el 22 de enero de 2018[footnoteRef:9], esto es, luego de casi cuatro meses después de que la Fiscalía le suministró físicamente los aludidos medios de prueba. [9: F. 133. ] Ello quiere decir que la defensa no se vio compelida a estructurar su estrategia probatoria en una situación de ignorancia respecto de las evidencias con que contaba la Fiscalía, sino que, al momento de pedir al Juez de conocimiento el decreto de las pruebas que estimó necesarias para sustentar su teoría del caso, el descubrimiento se hallaba ampliamente agotado de manera completa, y tenía la integridad de la información necesaria para ejercer de modo satisfactorio la defensa de su representado.
En ese orden, sin dificultad se infiere que ÉDGAR BONILLA no comparecerá al juicio – programado para los días 13, 14 y 15 de febrero de 2019[footnoteRef:10] - en una situación desventajosa permisiva de inferir la configuración de un daño irreparable que deba ser conjurado en esta sede. [10: F. 120, vto. ] 8. Por lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, la cual será, en consecuencia, negada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo invocado por ÉDGAR BONILLA RAMÍREZ, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo al accionante que puede impugnarla dentro del término previsto en el artículo 31 ibídem. 3.
ORDENA R la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA 12