CUI.11001020500020250050501 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 145416 CARLOTA ELVIA ARBOLEDA HOYOS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10982-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 145416 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de CARLOTA ELVIA ARBOLEDA HOYOS contra la sentencia STL4965-2025 del 11 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juez 16 Laboral del Circuito de Medellín y. las partes e intervinientes en el proceso ordinario identificado con radicación 05001310501620160062901.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron reseñados por la Sala de primera instancia en los siguientes términos: La accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital móvil, vida digna, seguridad social y los que denominó «principio de favorabilidad laboral y bloque de constitucionalidad».
Para respaldar su petición, narra que trabajó para el Seminario Misionero Arquidiocesano Redemptoris Mater, desde enero de 1990 hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la que fue despedida unilateralmente y sin justa causa. Además, Señala que su empleador la afilió al sistema de seguridad social en pensiones; sin embargo, nunca pagó las cotizaciones correspondientes a enero de 1990 hasta el 11 de julio de 2005.
Refiere que inició proceso ordinario laboral contra Seminario Misionero Arquidiocesano Redemptoris Mater, para que se declarara la existencia del contrato laboral entre las partes, desde enero de 1990 hasta el 11 de junio de 2013 y, en consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las cotizaciones causadas. Detalla que el asunto se asignó al Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín con radicado n.° 05001310501520130093100, quien en sentencia de 19 de marzo de 2014 negó las pretensiones, al considerar prósperas las excepciones de «excepción de pago e inexistencia de la obligación» propuestas por la demandada.
Indica que en virtud al recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión, en providencia de 9 de noviembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente la sentencia del a quo y condenó al demandado a pagar de las cotizaciones causadas, a través del cálculo actuarial correspondiente. Manifiesta que por el actuar «moroso del Seminario», el 5 de julio de 2016 inició proceso ejecutivo a continuación del ordinario para que el Seminario Misionero Arquidiocesano Redemptoris Mater cumpliera con la sentencia, asunto que se asignó al mismo despacho con radicado n.° 5001310501520160083700, y en el que se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que presentara «la liquidación del monto con el respectivo cálculo actuarial», quien en «el mes de diciembre de 2018 […] presentó […] la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo».
Señala que a inicios de 2016, y debido a que «el SEMINARIO no pagaba y COLPENSIONES no reconocía la pensión», aunque «para entonces tenía ya 66 años», promovió proceso ordinario laboral contra el Seminario Misionero Arquidiocesano Redemptoris Mater y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara que: (i) las demandadas tienen «responsabilidad separada, solidaria o simplemente conjunta» a favor de la demandante y (ii) tiene derecho a la pensión de vejez.
En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de dicha acreencia pensional, su inclusión en nómina, y el pago del retroactivo debidamente indexado desde el cumplimiento de los requisitos hasta el pago efectivo. Señala que el asunto se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín con radicado n.° 05001310501620160062901, quien en auto de 8 de julio de 2016 admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas.
Indica que en el trámite de dicho proceso ordinario, el 29 de julio de 2022 informó a la autoridad judicial de primer grado que por medio de Resolución n.° SUB188264 de 11 de agosto de 2021, Colpensiones le reconoció y pagó «la pensión de vejez […] sobre el monto de un salario mínimo, retroactiva a 24 de junio de 2018», en consecuencia, solicitó a la autoridad judicial continuar con el proceso, «solamente por el valor de ese monto retroactivo, más los intereses, más las costas procesales, a cargo de ambos demandados, en forma separada, solidaria o conjunta, tal como fue pedido en la demanda inicial».
Detalla que con ocasión a dicha solicitud, en auto de 24 de octubre de 2022 el a quo aceptó el desistimiento de los numerales 2.° y 3.° de las pretensiones de la demanda relativos al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y, ordenó continuar con el trámite respecto al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 2013 hasta junio de 2018, los intereses moratorios y costas procesales, y fijó el 27 de junio de 2023 como fecha para llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Refiere que en el día y hora señalado, se surtieron las etapas procesales respectivas y, en sentencia de esa misma fecha la autoridad judicial resolvió: Primero: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar a la señora CARLOTA ELVIA ARBOLEDA HOYOS, la suma de […] ($45.074.746), por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, causado entre el 24 de febrero de 2013 y el 23 de junio de 2018, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Segundo: La suma anteriormente reconocida, deberá ser indexada al momento de realizarse el pago total. Tercero: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada. […] Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta, por medio de sentencia de 27 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó el numeral primero de la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones del pago del retroactivo pensional pretendido.
Expone que inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso extraordinario de casación y, a través de auto de 1.° de octubre de 2024, el ad quem no lo concedió por carecer de interés económico para recurrir. Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que incurrió en diferentes defectos sustantivos y fácticos; respecto al primero, reprochó que: (i) aplicó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en lugar del Acuerdo 049 de 1990 que era el régimen aplicable;
(ii) ordenó que la pensión solo se causara desde el pago del cálculo actuarial; (iii) desconoció el principio de favorabilidad laboral al interpretar la norma a favor de los demandados quienes son responsables de la mora en el pago de las cotizaciones; (iv) desconoció el precedente judicial que establece que la mora del empleador no puede perjudicar al trabajador, y (v) argumentó que el retroactivo afectaba la estabilidad financiera del sistema de pensiones, aunque el pago del cálculo actuarial ya compensaba esa carga.
Ahora, respecto a los defectos fácticos, señala que la autoridad judicial referida: (i) cambió la carga de la prueba al exigir a la trabajadora que probara la fecha del pago del cálculo actuarial; (ii) justificó que para el 2016 la actora no tenía derecho a la pensión por falta de pago del cálculo actuarial, sin tener en cuenta que cumplía con la edad y semanas exigidas por la ley;
(iii) interpretó erróneamente la demanda al determinar que no podía analizar la responsabilidad del empleador respecto al pago del retroactivo, aunque el proceso se dirigía contra Colpensiones y el Seminario, y (iv) desconoció que el empleador ya había reconocido el pago del cálculo actuarial en la audiencia de conciliación. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 27 de agosto de 2024.
En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial que profiera una decisión de reemplazo en la que «ordene a COLPENSIONES y/o a SEMINARIO MISIONERO ARQUIDIOCESANO REDEMPTORIS MATER, reconocer y pagar el retroactivo pensional desde el 24 de febrero de 2013 hasta el 23 de junio de 2018». RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 2.
La magistrada ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín allegó el enlace del expediente digital, realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que la decisión de la Sala « fue adoptada con base en los presupuestos probatorios y legales que rigieron el caso, sin que en ningún momento se haya desconocido derecho fundamental alguno del peticionario ». 3.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción constitucional, toda vez que no se ha materializado ningún « vicio, defecto o vulneración » de los derechos fundamentales de la actora por parte de la autoridad accionada. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala de Casación Laboral inició el estudio valorando la razonabilidad de la decisión objeto de censura.
Consideró que el Tribunal accionado había formulado adecuadamente el problema jurídico, consistente en determinar si resultaba procedente el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez desde el 24 de febrero de 2013, como lo ordenó el a quo, teniendo en cuenta la fecha en la que el derecho pensional se hizo exigible. En caso afirmativo, debía examinarse si era procedente la aplicación de los efectos de la prescripción sobre las mesadas reconocidas. 6.
En el proceso ordinario quedó acreditado que la demandante nació el 17 de septiembre de 1950. Mediante la Resolución SUB188264 del 11 de agosto de 2021, Colpensiones le reconoció la pensión mínima de vejez en el marco del régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990, fijando el disfrute a partir del 24 de junio de 2018, por efectos de la prescripción. 7.
El Tribunal indicó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra el régimen de transición a favor de quienes, al entrar en vigor el Sistema General de Pensiones, hubieran cumplido 35 años de edad —en el caso de las mujeres— o 40 años —en el de los hombres—, o contaran con 15 años de servicios cotizados, con el objeto de conservar las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior. 8.
Igualmente, destacó que el literal d y el inciso séptimo del parágrafo primero del artículo 33 del mismo cuerpo normativo permiten computar los períodos laborados con empleadores que omitieron la afiliación, siempre que estos trasladen a la administradora de pensiones el cálculo actuarial, de conformidad con la liquidación correspondiente.
Aclaró que solo cuando se verifique dicho traslado será posible reflejar tales tiempos en el historial de cotizaciones del afiliado y considerarlos para efectos del reconocimiento de prestaciones económicas. 9. Para sustentar su postura, el ad quem citó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en particular la sentencia SL238-2024, en la cual se reiteró que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 exige el traslado del cálculo actuarial a satisfacción de la administradora para que los tiempos no cotizados puedan ser computados.
Asimismo, invocó las providencias CSJ SL1672-2024, SL673-2021, SL4336-2021 y SL2584-2020, que reiteran dicha interpretación. 10. Explicó, conforme a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, que la causación y el disfrute de la pensión de vejez constituyen momentos jurídicos diferenciados, dado que el derecho se reconoce a partir de la solicitud del interesado, previa verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos, la desafiliación formal al régimen, y con base en la última semana efectivamente cotizada por el riesgo. 11.
En ese contexto, el Tribunal precisó que, si bien la actora manifestó haber solicitado su pensión el 24 de febrero de 2016 ante Colpensiones, no se allegó prueba que acreditara una resolución en tal sentido. El juez de primera instancia ordenó el pago retroactivo desde el 24 de febrero de 2013 hasta el 23 de junio de 2018, al considerar interrumpida la prescripción. No obstante, observó que para el año 2016 la demandante no cumplía los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, en tanto solo contaba con 295.73 semanas cotizadas en los veinte años anteriores a cumplir 55 años y un total de 694.43 semanas durante su vida laboral, cifra inferior a la exigida por el artículo 12 del mencionado Acuerdo. 12.
Agregó que, para la fecha señalada, no se había efectuado el pago de la reserva actuarial por parte del empleador, a pesar de existir orden judicial al respecto. Colpensiones apenas elaboró el cálculo actuarial el 4 de diciembre de 2018, sin que obrara constancia de solicitud previa, razón por la cual no era posible atribuirle mora a dicha entidad. 13.
A partir de lo anterior, el Tribunal concluyó que no era procedente computar los tiempos no cotizados para efectos de prescripción como lo había hecho el a quo, pues no se cumplía la exigencia establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, relativa al traslado efectivo del cálculo actuarial a satisfacción de la administradora. En consecuencia, no era viable interrumpir la prescripción ni reconocer el disfrute de la pensión desde la fecha fijada por el juez de primera instancia. 14.
De acuerdo con lo anterior, la Sala a quo concluyó que la decisión adoptada por el Tribunal no era arbitraria ni caprichosa, ni configuraba vulneración alguna de derechos fundamentales. El juez natural formuló correctamente el problema jurídico, analizó con rigor los elementos fácticos y jurídicos del caso y adoptó una decisión ajustada a su autonomía judicial, respetando los estándares mínimos de razonabilidad exigidos.
LA IMPUGNACIÓN 15. El apoderado judicial de la accionante manifestó su inconformidad con la sentencia de tutela, al estimar que, si bien esta consideró razonable y ponderada la decisión del Tribunal Laboral, desatendió errores protuberantes en la selección y aplicación de las normas pertinentes, lo que, en su criterio, vulneró los derechos fundamentales de su representada al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. 16.
Alegó que el Tribunal Laboral interpretó de manera restrictiva y errada el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al sostener —sin base legal ni jurisprudencial suficiente— que los períodos laborados omitidos solo podrían computarse a partir del pago efectivo del cálculo actuarial por parte del empleador, desconociendo el carácter reparador y retroactivo de esta figura.
Tal conclusión, a su juicio, contraría lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-156 de 2023, en la que se precisó que las consecuencias de la mora del empleador no pueden trasladarse en perjuicio del trabajador. 17. Sostuvo que dicha interpretación omite considerar la protección especial reforzada que la Constitución y el bloque de constitucionalidad otorgan a personas en condición de vulnerabilidad, como lo es su representada, una mujer mayor que resultó afectada por la negligencia del empleador.
Consideró que esta omisión vulnera el principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, así como las obligaciones derivadas de la Convención de Belém do Pará. 18. Cuestionó el fundamento de la sentencia adversa en cuanto sostiene que, para el 24 de febrero de 2016, la accionante no reunía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.
Afirmó que la falta de cumplimiento de dichos requisitos obedecía exclusivamente a la mora del empleador en el pago de los aportes pensionales, sin que mediara culpa o negligencia de parte de su representada, quien había cumplido con las cargas legales que le correspondían. 19. Indicó que el Tribunal incurrió en un error sustancial al trasladar a la trabajadora las consecuencias de la mora patronal, en contravía del principio de favorabilidad laboral y de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-234 de 2018, que ordena computar como semanas efectivamente cotizadas los períodos no aportados por el empleador, una vez se haya efectuado el pago del cálculo actuarial correspondiente. 20.
Denunció que la decisión censurada omitió considerar la responsabilidad solidaria y conjunta del empleador, expresamente invocada en la demanda, al exigirle a la accionante una carga probatoria que no le correspondía, con lo cual se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. 21. Rechazó la consideración de la Corte según la cual el Tribunal actuó dentro del ámbito legítimo de su autonomía, sin incurrir en defectos con relevancia constitucional, pues a su juicio existen errores sustanciales y fácticos manifiestos.
Particularmente, objetó la interpretación que el Tribunal hizo de la expresión «una vez» contenida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a la que otorgó un significado restrictivo que se aparta del contexto normativo. 22. Consideró que dicha interpretación desvirtúa la finalidad retroactiva y reparadora del cálculo actuarial, al condicionar el cómputo de semanas omitidas a la fecha de su pago efectivo, imponiendo así al trabajador una carga desproporcionada e injusta.
Reiteró que el cálculo actuarial no constituye un requisito de causación del derecho pensional, sino un instrumento de sostenibilidad financiera que no debe trasladar al afiliado los efectos de la mora patronal. 23. Sostuvo que la sentencia de tutela omitió pronunciarse sobre esta incorrecta interpretación de la locución «una vez», la cual genera desigualdades entre afiliados y favorece injustamente a Colpensiones, entidad que, pese a haber recibido todos los recursos debidos —incluidos los ajustes actuariales—, fue eximida de pagar las mesadas correspondientes al periodo en que ya se había consolidado el derecho pensional. 24.
Afirmó que, además del defecto sustantivo, se presentó un defecto fáctico, en la medida en que se exigió a la accionante probar hechos cuya carga no le correspondía, como el momento exacto del pago del cálculo actuarial por parte del empleador. En su concepto, esta exigencia desconoce la posición de debilidad del trabajador y la reiterada jurisprudencia que impide trasladarle las consecuencias de la mora ajena. 25.
Objetó el argumento de la sentencia de tutela según el cual la intervención constitucional afectaría la independencia judicial y la cosa juzgada, al considerar que tales principios no pueden servir de amparo para decisiones que vulneran derechos fundamentales. Señaló que el control constitucional persigue precisamente corregir tales violaciones, sin menoscabar la autonomía judicial ni desconocer la cosa juzgada material. 26.
Rechazó que su inconformidad se fundara en una simple discrepancia de criterios, afirmando que el núcleo del reclamo radica en el apartamiento injustificado del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, particularmente en materia de protección reforzada frente a la mora del empleador, lo cual no fue adecuadamente considerado por la sentencia de tutela. 27.
Expuso que el fallo de tutela omitió abordar un aspecto sustancial del caso: la situación de una mujer que cumplió los requisitos legales de edad y tiempo laborado, y cuya pensión fue denegada parcialmente, a pesar de que Colpensiones había recibido el total de los aportes, incluso con los respectivos ajustes actuariales. Señaló que esta circunstancia generó un enriquecimiento sin causa en favor de la administradora, en perjuicio de la parte más débil de la relación laboral. 28.
En su criterio, la mora del empleador produjo un perjuicio que recayó exclusivamente sobre la accionante, sin que la sentencia de tutela ofreciera una respuesta adecuada a dicha afectación, lo cual consolida una grave vulneración de sus derechos fundamentales. 29. Por las razones expuestas, el apoderado solicitó la revocatoria de la sentencia de tutela que negó el amparo constitucional, y que en su lugar se accediera a la protección invocada a favor de la señora Carlota Elvia Arboleda Hoyos.
CONSIDERACIONES 30. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo, proferido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 31. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 32. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 33.
Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).
Que no se trate de sentencias de tutela. 34. Por su parte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Es decir, que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable y arbitraria (Cf. CC T-373/21). 35.
En el presente caso, el apoderado judicial CARLOTA ELVIA ARBOLEDA HOYOS pretende la revocatoria de la sentencia STL4965-2025 del 11 de marzo de 2025, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela promovida contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 27 de agosto de 2024, que revocó el numeral primero de la sentencia del 24 de octubre de 2022, por medio de la cual el Juzgado 16 laboral del Circuito de Medellín había condenado a Colpensiones a pagar a la accionante el retroactivo de la pensión de vejez, causado entre el 24 de febrero de 2013 y el 23 de junio de 2018.
El apoderado judicial afirma que la decisión objeto de tutela vulnera los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que interpreta en forma desfavorable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con la exigencia de que las semanas laborales solo podrán computarse a partir del momento efectivo por parte del empleador moroso y traslada a la accionante las consecuencias negativas de la mora del empleador. 36.
La Sala reitera que la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial se torna en excepcionalísima, toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario. 37. Por ello, es necesario que el accionante acredite un proceder manifiestamente irracional y arbitrario por parte de la autoridad jurisdiccional, de modo que configure una violación flagrante de sus derechos fundamentales.
Por tanto, la jurisprudencia exige que el asunto revista relevancia constitucional: [L]a relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (CC SU215-2022). 38. El apoderado judicial informa que se han tramitado tres procesos ordinarios laborales, a saber: (i) el identificado con radicaciones terminadas en 201300931, que concluyó con la sentencia del 9 de noviembre de 2015, que ordenó al empleador pagar las cotizaciones adeudadas con el cálculo actuarial.
Posteriormente, la accionante promovió (ii) el proceso ejecutivo 201600837, dirigido a cumplir las obligaciones contenidas en la sentencia del 9 de noviembre de 2015, esto es, que el empleador pagara el cálculo actuarial a Colpensiones. Finalmente, (iii) CARLOTA ELVIA ARBOLEDA HOYOS inició el proceso declarativo 201600629, que concluyó con la sentencia del 27 de agosto de 2024. 39.
La Sala observa que el fundamento de la decisión objeto de tutela consiste en que no resulta procedente reconocer el pago retroactivo de las cotizaciones a pensión causadas entre los años 2013 a 2018, por cuanto el cálculo actuarial solo fue elaborado por Colpensiones el 4 de diciembre de 2018, sin constancia de solicitud previa. El Tribunal accionado consideró que el reconocimiento de las cotizaciones retroactivas, sin que el empleador hubiera efectuado el pago del cálculo actuarial, afectaría la estabilidad financiera del sistema pensional.
Por su parte, el apoderado judicial de la accionante argumenta que este criterio resulta desfavorable para la empleadora, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 40. La Sala considera importante reiterar que la obligación de pagar el cálculo actuarial a Colpensiones ya había sido determinada en el fallo del 9 de noviembre de 2015 y, así mismo, dicha prestación fue objeto del proceso ejecutivo laboral 201600837.
Sin embargo, sin que hubiera concluido este último proceso ni se hubiera dado cumplimiento a la sentencia del 9 de noviembre de 2015, es decir, sin que se hubiera realizado el pago del cálculo actuarial a Colpensiones, la accionante promovió el proceso declarativo laboral 201600629, en el que solicitó el pago del retroactivo de la pensión de vejez causado entre 2013 y 2018, sin cumplir con los requisitos legales para tal reconocimiento. 41.
De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el criterio aplicado por el tribunal accionado resulta razonable, en la medida en que la accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder al retroactivo pensional, en particular, que el empleador hubiera efectuado el pago del cálculo actuarial. Así mismo, la Corte observa que no asiste razón al apoderado judicial de la accionante, respecto de que este criterio implicaría una inversión de la carga de la prueba ni una aplicación desfavorable de la norma, ya que CARLOTA ELVIA ARBOLEDA HOYOS tenía derecho a que su antiguo empleador pagara el cálculo actuarial, como lo ordenó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; sin embargo, sin agotar el proceso ejecutivo dirigido a lograr esta prestación ni los demás mecanismos legales para obtener el cumplimiento del fallo, la accionante promovió un nuevo proceso laboral sin el lleno de los requisitos legales para obtener el retroactivo pensional. 42.
En consecuencia, la Corte concluye que la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 27 de agosto de 2024 resulta razonable y ajustada a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (cf. CSJ SL238-2023, 13 feb. 2024, rad. 95621), además de proporcionada, en términos de la estabilidad financiera del sistema pensional.
La censura presentada por la accionante refleja una disparidad de criterios con el fallador de instancia, mas no una vulneración a derechos fundamentales. Por tanto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que negó la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. ENVÍESE esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10982-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 145416 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de CARLOTA ELVIA ARBOLEDA HOYOS contra la sentencia STL4965-2025 del 11 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.