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STP10982-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1077 de 2015Decreto 2591 de 1991

Tutela Impugnación: 92.764 ANA ELVIA RAMOS QUITUMBO Y OTRAS. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP10982-2017 Radicación n.° 92764 Acta 236 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Víctimas, frente a la decisión proferida el 20 de abril de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor de Ana Elvia Ramos Quitumbo, Blanca Alicia Ascuntar Burgos y Nubia Mireya Rueda Aroca, (tutelas acumuladas).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Refieren las accionantes que presentaron peticiones ante las entidades accionadas, en aras de conseguir se les otorgue el subsidio de vivienda, sin que les hayan garantizado una verdadera solución a su problemática, porque achacan a la otra la competencia, sumiéndolas en incertidumbre total.

Aunado a que tienen la condición de madres cabeza de hogar por lo cual deben garantizar un cuidado especial para sus hijos menores. En razón a lo anterior solicitaron: 1. Ordenar a la UARIV (Unidad de Atención y reparación Integral a las Víctimas) que en el término perentorio de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de primer grado coordine con las distintas entidades que conforman el SNRIV, con el fin que garantice el SFV para mi hogar. 2.

Ordenar al DPS para que en el término de (48) horas siguientes a la notificación del fallo de primer grado potencialice y/o priorice un núcleo familiar para el acceso al SFV. 3. Ordenar al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo me informe FECHA CIERTA Y OPORTUNA en la que me garantice la postulación y acceso a una vivienda digna. 4.

Ordenar al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo me informe FECHA CIERTA Y OPORTUNA en la que me garantice la asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición de una vivienda nueva, usada o de interés social para mi hogar. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa concedió la petición de amparo al estimar que las respuestas ofrecidas por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no resolvieron de fondo los interrogantes de las accionantes, ya que se limitaron a exponer cuales eran sus funciones frente al otorgamiento del subsidio familiar de vivienda a la población menos favorecida.

Bajo ese entendido ordenó, por un lado, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Víctimas, que dentro del término de 10 días siguientes a la notificación del fallo, contestar clara, completa, congruente y didáctica las peticiones de las petentes y, por otro, ordenó, por el mismo tiempo, al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, adicionar las respuestas brindadas a las interesadas.

Asimismo, desvinculó a Fonvivienda al estimar que no vulneró algún derecho fundamental. LA IMPUGNACIÓN A cargo de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a la Víctimas, que a través de la Directora de Gestión Interistitucional manifestó que los derechos de petición elevados por las quejosas fueron respondidos conforme a lo solicitado mediante los radicados 20177209244851, 20177209244031 y 20177209154891, información que fue debidamente comunicada a las interesadas por correo certificado a la Personería Municipal de Mocoa – Putumayo, ya que fue esa la dirección que registraron tanto en las misivas como en los escritos de tutela.

Es por ello, que estima que se configuró un hecho superado, razón por la cual el fallo debe ser revocado. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y en tiempo del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del interesado, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumplen con estas exigencias, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De otra parte, la Corte Constitucional ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la  respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud propuesta. 3.

En el caso bajo estudio, el problema jurídico se contrae en determinar si las autoridades accionadas, vulneraron la garantía fundamental de petición a las petentes, habida cuenta que afirman no haber recibido las correspondientes respuestas a sus solicitudes concernientes a obtener el subsidio de vivienda familiar, pese a que aducen ser desplazadas por la violencia. Se advierte que lo requerido por las accionantes, frente a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, fue lo siguiente: 1.

Que se requiera a las entidades que estime pertinente para que estas me indiquen tiempo (sic) modo y lugar para postularme al subsidio de vivienda. 2. Que dichas entidades me informen deforma escrita la decisión que adopten al respecto, garantizándome fecha cierta y lagar para postularme al subsidio de vivienda. (Negrillas propias del texto).

En relación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, suplicaron: 1- Que el DPS se sirva remitir ante el Ministerio de Vivienda (sic) Ciudad y Territorio, la clasificación y/o priorización de mi hogar como potencial beneficiario (sic) del subsidio familiar de vivienda. 2- Que el DPS requiera a las entidades que estime pertinentes para que estas me indiquen tiempo (sic) modo y lugar para postularme al subsidio familiar de vivienda. 3- Que el DPS y las demás entidades me informen de manera escrita la decisión que adopten al respecto, es decir, que me informen fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda. 4- Que el DPS de ser negativa de las entidades, aquella negativa debe por lo menos tener sustento normativo basado tanto en la ley y actual jurisprudencia de la Corte Constitucional. 5- Que el DPS me notifique la respuesta a esta petición conforme a lo reglado por el artículo 21 déla ley (sic) 1437 de 2011.

(Negrillas propias del texto). Así mismo, se percibe que las memorialistas presentaron las siguientes solicitudes ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: 1. Me garantice la oportuna postulación al subsidio de vivienda. 2. Me informe fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda. 3. Me asigne la carta de cheque para adquisición de una vivienda, nueva y/o usada. 4.

Me informe fecha cierta (sic) razonable y oportuna en la que recibiré una vivienda nueva y/o usada de acuerdo a lo dirimido por la Corte Constitucional. (Énfasis fuera de texto). De acuerdo con los artículos 2.1.1.2.1.2.5. y siguientes del Decreto 1077 de 2015, el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) es la autoridad que tiene la competencia exclusiva para adelantar la respectiva convocatoria y verificación de requisitos para la adquisición del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE), sin que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) pueda influir en ese procedimiento.

Así las cosas, el trámite para la adquisición de la aludida prestación o auxilio es el siguiente: (i) FONVIVIENDA adelanta la convocatoria, (ii) las Cajas de Compensación Familiar identifican los hogares que se encuentran identificados como potenciales beneficiarios, quienes previamente se han postulado al proyecto de casa de su interés, aportando los documentos requeridos por la ley, (iii) con base en el canon 2.1.1.2.1.3.1 ibídem, son remitidos al DPS el listado de aspirantes que cumplen los presupuestos para ser favorecidos con el SFVE, por cada población, y (iv) finalmente, son seleccionados por esta última entidad teniendo en cuenta criterios de priorización (primer y segundo orden) y sorteos (tercer orden).

En ese orden, se advierte que las respuestas ofrecidas por la citada cartera ministerial, así como el DPS y FONVIVIENDA se ciñó a la normatividad vigente sobre la materia, pues, les explicaron a las suplicantes el procedimiento descrito, al paso que el Ministerio de Vivienda les informó lo siguiente: «no existen postulaciones del hogar en las convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda» y a renglón seguido les informó que «Fonvivienda no puede ofrecer a los hogares fecha probable de asignación del subsidio, pues los procedimiento se realizan en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de las normas, y teniendo en cuenta la capacidad presupuesta! existente».

Adicionalmente, se percibe que el DPS les comunicó: «A la fecha, FONVIVIENDA no ha reportado proyectos de vivienda en el municipio de Puerto Asis - Putumayo, por lo que es imposible realizar la identificación y selección de los beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita». Igualmente, les exteriorizó que: «en cuanto a lomanifestado "me informen fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda", Se (sic) aclara que las cajas de Compensación Familiar están adscritas a Fonvivienda, y solo se pueden postular las personas que cumplan con la primera etapa inicial del programa que es la identificación como potencial por parte de Prosperidad Social».

Siguiendo ese hilo conductor, sostiene la Sala, tal como lo consideró el a quo, que el requerimiento de las demandantes, concerniente al subsidio de vivienda «en dinero», jamás fue resuelto por el Ministerio de Vivienda, pues, en ambos casos no se advierte definición al respecto. Dicha situación, conllevó al fallador de primer grado a adoptar la determinación que será confirmada en esta instancia, en la medida que no la asiste razón a la impugnante cuando adujo que la inconformidad de las accionantes se ceñía al no envío de los oficios contentivos de las definiciones de sus solicitudes, lo cual, en su criterio, fue efectivamente remitido al sitio fijado por las interesadas para recibir correspondencia, por cuanto se constató que aún persiste la lesión a la garantía fundamental invocada por la falta de pronunciamiento expreso sobre esa temática.

En lo atinente al Fondo Nacional de Vivienda y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación integral a la Victimas, se tiene que aquélla les indicó a las suplicantes su falta de participación o postulación en las Convocatorias llevadas a cabo en los años 2004 y 2007, aunado a que en la actualidad esos programas no cuentan con fondos para acceder a lo pretendido por las accionantes (cartas-cheques), en tanto que esta última les señaló no ser la autoridad competente para resolver sus peticiones, sino la citada cartera ministerial.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Negrillas propias del texto. PAGE 2