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STP10981-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1427 de 2022Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI.23001220400020250008201 TUTELA 2.A INSTANCIA 145410 LESLIE CELINA ALARCÓN HIGGINS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10981-2025 Tutela de 2.a instancia No. 145410 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 22 de abril de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente la acción de tutela presentada por LESLIE CELINA ALARCÓN HIGGINS, actuando a través de apoderado, en contra de la Seccional Córdoba de la Fiscalía General de la Nación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LESLIE CELINA ALARCÓN HIGGINS se desempeña como técnica investigadora 1 de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, desde el 25 de noviembre de 2021 se encuentra incapacitada como consecuencia de los problemas de salud que padece. Por este motivo, el 22 de abril de 2024 fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 55,60%.

No obstante, la Junta Regional de Calificación de Invalidez modificó este dictamen, por lo que aumentó la pérdida de capacidad laboral al 60%. Tanto la funcionaria pública como la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) buscaron que se modificara esta determinación. Por ende, el caso se remitió a la Junta Nacional de Calificación, que actualmente tramita el caso.

El 17 de febrero de 2025, LESLIE CELINA ALARCÓN HIGGINS solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, pues desde el 21 de abril de 2022, cuando se cumplieron 180 días de incapacidad, ese organismo dejó de pagarle esas acreencias. No obstante, el 7 de marzo de 2025 la Seccional Córdoba de la Fiscalía le informó que: las prestaciones sociales que no se reconocieron tienen su explicación en el numeral 6.5.2 denominado Prestaciones sociales cuando el trabajador se encuentra incapacidad del manual de Trámite, gestión de cobro y conciliación de Incapacidades de la Fiscalía General de la Nación – FGN-AP01M-02, versión no.3, y circular no. 007 de 2009, el cual se expuso en los primeros párrafos de este escrito al dar respuesta a la solicitud de consignación de cesantías e intereses no pagadas [sic], así pues lo informado en el mismo aplica para este caso.

Al encontrarse en desacuerdo con esa respuesta, LESLIE CELINA ALARCÓN HIGGINS acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso, a la «protección especial a la mujer y […] al trabajador afectado con deficiencias sustanciales en su estado de salud» y a la «irrenunciabilidad a beneficios mínimos establecidos en las normas laborales».

En criterio de la accionante, la Fiscalía pasa por alto que, según el artículo 31 del Decreto 1848 de 1971, la licencia por incapacidad no interrumpe el tiempo de servicios. Además, que el Consejo de Estado ha reconocido que «comoquiera que la incapacidad es una situación administrativa, no se suspende o interrumpe el vínculo laboral, razón por la cual, aun dentro de ese lapso, el servidor es beneficiario de las prestaciones sociales otorgadas por el ordenamiento jurídico».

De otro lado, la peticionaria también argumentó que, a pesar la Nueva EPS le continúa pagando sus incapacidades, actualmente se encuentra en una difícil situación económica, pues tiene a su cargo el sostenimiento de sus tres hijas menores de edad, tiene diversas deudas y «no cuenta con familia extensiva que le pueda dar una mano en asuntos económicos».

Por ende, pidió que se ordene a la Seccional Córdoba de la Fiscalía que pague las prestaciones sociales a las que, en su criterio, tiene derecho. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por medio de auto del 2 de abril de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la accionada y vinculó a la Nueva EPS, a Colpensiones, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, a la Junta Nacional de Calificación, al Departamento Administrativo de la Función Pública y a Ren Consultores.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva. En cualquier caso, indicó que informaría al Grupo de Apoyo Seccional de la Subdirección Regional Noroccidental, pues dentro de su competencia se encuentra «dirigir el proceso de talento humano en sus componentes de planeación, gestión y desarrollo de conformidad con la delegación respectiva y los lineamientos y directrices impartidas por el Director Seccional».

Por su parte, Subdirección Regional Noroccidental se opuso a lo pedido en la acción de tutela. En esa medida, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 1427 de 2022, el pago de sus incapacidades está a cargo de la Nueva EPS por haber superado los 540 días.

Asimismo, precisó que «la FGN ha cancelado y/o ha venido cancelando el porcentaje indicado por la Ley y en los valores autorizados por la Nueva Eps, teniendo en cuenta el número de días de incapacidad, además de consignar lo atinente a la seguridad social (salud y pensión». Por ende, puso de presente que: la FGN ha cumplido con su obligación de cancelar las incapacidades presentadas por la accionante en virtud del principio de Solidaridad [sic], en las que algunas no han sido reconocidas por la EPS a pesar de haberse elevado en varias oportunidades solicitud de recobro.

Adicionalmente, explicó que: debido a que a partir del día 181 [de incapacidad], acaeció la interrupción en el servicio, no se realizó el pago de acreencias laborales [a] la servidora LESLIE CELINA ALARCON, tales como bonificación de servicios, prima de servicios, bonificación judicial, prima de productividad, entre otras […]. || En razón a lo expuesto el reconocimiento, liquidación y pago a la señora accionante de los emolumentos solicitados en la presenta acción se encuentra supeditado a la prestación personal de servicios en cumplimiento de las funciones del cargo que han sido asignado [sic], por lo que, al no existir el mismo, no hay lugar al pago de este emolumento.

En suma, concluyó que no se ha desconocido la vulneración al derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, pues actualmente se le están reconociendo tanto sus incapacidades como el auxilio por enfermedad por parte de la EPS. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez argumentó que carece de responsabilidad en el reclamo planteado por la accionante.

Indicó, en cualquier caso, que la citará con el propósito de realizar la validación presencial de su caso. El Departamento Administrativo de la Función Pública argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Además, indicó que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. Colpensiones también argumentó que no tiene responsabilidad en la controversia expuesta por LESLIE CELINA ALARCÓN HIGGINS.

EL FALLO IMPUGNADO Por medio de sentencia del 22 de abril de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente la acción de tutela, pues no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. Para el Tribunal, la accionante no acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la Nueva EPS le continúa pagando sus incapacidades.

Adicionalmente, no encontró que en este caso el mecanismo ordinario de defensa carezca de eficacia, «teniéndose que, la actora elevó solicitud de reconocimiento y pago de sus acreencias laborales ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, obteniendo respuesta el 07 de marzo de 2025, en la cual le indican las razones que rodean el no reconocimiento de las prestaciones a partir del día 181 de incapacidad».

LA IMPUGNACIÓN A través de su apoderado, la accionante impugnó lo decidido en primera instancia. Insistió en que la herramienta de defensa con la que cuenta carece de idoneidad, pues por su tardanza no respondería adecuadamente a la situación en la que se encuentra. Además, reiteró que es un sujeto de especial protección constitucional por los problemas de salud que padece y que está reclamado el reconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles.

Concluyó, por lo tanto, que la falta de pago de sus prestaciones sociales ha afectado tanto sus derechos fundamentales como los de sus hijas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió el 22 de abril de 2025 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. LESLIE CELINA ALARCÓN HIGGINS acudió a la acción de tutela con el propósito de que se amparen, entre otros, sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y a la «protección especial a la mujer.

Por consiguiente, busca que se ordene a la Seccional Córdoba de la Fiscalía que pague las prestaciones sociales a las que, en su criterio, tiene derecho. No obstante, en primera instancia se declaró improcedente la acción de tutela, pues no se encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. En este orden de ideas, la Sala debe establecer si la acción de tutela que ocupa su atención es formalmente procedente y, de ser así, si la Fiscalía General de la Nación desconoció los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social[footnoteRef:2] de la accionante al no pagarle sus prestaciones sociales después del día 181 de incapacidad. [2: En concordancia con el principio iura novit curia, que supone que el juez conoce el derecho (CC T-577/17), la Sala alude a algunos derechos fundamentales que no fueron identificados por la accionante, pues los considera relevantes en la resolución del caso. ] En esa medida, la Corte estima se cumplen los requisitos de legitimación por activa y pasiva.

Por un lado, la accionante está legitimada por activa, en tanto otorgó un poder especial para ser representada dentro de este trámite de tutela. De otro lado, las entidades accionadas lo están por pasiva, pues de acuerdo con sus competencias tienen la aptitud procesal para responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria.

En contraste, no sucede lo mismo con el requisito de subsidiariedad. Según lo ha señalado la Corte Constitucional, por regla general la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales (CC T-403/12), pues «dicho beneficio se otorga a quienes cumplen con los requisitos establecidos en la ley, y ante el surgimiento de una controversia legal, existen los mecanismos ordinarios para su resolución» (CC T-595/12.

Este criterio también se recoge en las sentencias CC T-580/07, CC T-103/08, CC T-826/08 y CC T-299/10). Por consiguiente, en este tipo de casos el ciudadano debe acudir a la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria o a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el propósito de plantear su desacuerdo con la posible falta de pago de esas acreencias laborales.

En criterio de la Sala, esto es relevante para la solución de este asunto, en tanto no es posible concluir que en el caso concreto el mecanismo ordinario de defensa carezca de idoneidad o eficacia. Por un lado, porque el proceso que la peticionaria debe adelantar le permite exponer de manera integral sus inquietudes en torno al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales.

Por el otro, porque en ese trámite ella cuenta con la posibilidad de pedir el reconocimiento de medidas cautelares con el propósito de atender su situación. Adicionalmente, la Corte no encuentra que en este asunto esté acreditada la falta de eficacia del procedimiento ordinario, pues actualmente LESLIE CELINA ALARCÓN HIGGINS está recibiendo el pago tanto de un auxilio de enfermedad como de sus incapacidades, es decir, percibe el ingreso que persigue sustituir el salario «durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra involuntariamente al margen de sus labores, como garantía no sólo de su satisfactoria recuperación, sino de una subsistencia en condiciones dignas, en concordancia con el artículo 53 superior» (CC T-680/08).

Finalmente, esta Corporación tampoco encuentra acreditada la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Según lo ha reconocido la Corte Constitucional, esta amenaza de lesión «(i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado;

(iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables» (CC T-596/13). Sin embargo, en este caso la Corte no encuentra acreditados estos elementos. Para la Sala no se puede pasar por alto que la omisión en el pago de las prestaciones sociales que reclama la accionante habría iniciado hace más de tres años, de manera que no queda claro, pues no se acreditó al interior del expediente, por qué en este momento ella se encuentra en una situación de especial gravedad que le impida acudir al medio ordinario de defensa.

Por este motivo, la Sala confirmará la sentencia de tutela que declaró improcedente la acción de tutela, al no encontrar cumplido el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de abril de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente la acción de tutela presentada por LESLIE CELINA ALARCÓN HIGGINS, actuando a través de apoderado, en contra de la Seccional Córdoba de la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP10981-2025 Tutela de 2. a instancia No. 145410 Acta No. 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia del 22 de abril de 2025, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente la acción de tutela presentada por LESLIE CELINA ALARCÓN HIGGINS, actuando a través de apoderado, en contra de la Seccional Córdoba de la Fiscalía General de la Nación.