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STP10981-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Tutela n° 99.774 Dorance López Gutiérrez Segunda Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP10981-2018 Radicación Nº 99.774 Acta 273 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante DORANCE LÓPEZ GUTIÉRREZ contra el fallo de tutela de 3 de julio de 2018, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante el cual no tuteló el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior así: “ Señaló el señor Dorance López Gutiérrez que el 11 de mayo de 2018 presentó ante el Director Seccional de Fiscalías de esta ciudad un derecho de petición, del cual no ha recibido respuesta. Por lo anterior, solicitó tutelar el derecho de petición y ordenar a la entidad referida que conteste su solicitud (Fls 1-3) para lo cual allegó copia del requerimiento aludido ”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el a quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste y vinculó al trámite a la Fiscalía Seccional de La Virginia, Risaralda. La Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira confirmó la recepción de un derecho de petición presentado por el accionante, el 11 de mayo del año en curso, que se encontraba relacionado con una investigación adelantada por la Fiscalía 27 Seccional de Virginia, razón por la cual remitió el escrito a ese despacho para lo de su competencia. Aclaró que esa situación le fue comunicada al actor vía telefónica y documental.

La Fiscalía 27 Seccional de Virginia informó que “ dio la respuesta respectiva mediante un escrito del 1° de junio del presente año dirigido al Señor López Gutiérrez, el cual fue enviado a través de la empresa de correo 472”, allegando copia tanto de la comunicación enviada como de la planilla de correo. LA SENTENCIA IMPUGNADA Proferida el 3 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el accionante en consideración a que la respuesta emitida por la Fiscalía Seccional había sido oportuna, clara y de fondo, pero sobretodo que sí había sido recibida en la dirección de correspondencia anunciada por el peticionario.

Por evidenciar la inexistencia de una conducta activa u omisiva, respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de afectación a garantías constitucionales, consideró que la acción resultaba improcedente. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y afirmó que en la respuesta emitida por la Fiscalía 27 Seccional de La Virginia no se le había dado cabal contestación a su pedimento, dado que nada le informaron sobre el delito de falsedad en documento que había denunciado simultáneamente con el de falso testimonio.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo adoptado en primera instancia, el 3 de julio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al ser su superior funcional. 2.

En sede de impugnación deviene necesario verificar el contenido de ésta, cotejarla con el acervo probatorio, cuando a ello hay lugar, y con el fallo, para determinar si la decisión adoptada carece de fundamento, caso en el cual procederá su revocatoria, o por encontrarse ajustada a derecho la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.

La Sala revocará el fallo impugnado y tutelará el derecho de petición del accionante, pues la inconformidad del actor contrastada con los términos de la respuesta ofrecida por la Fiscalía vinculada al presente trámite permite evidenciar que la respuesta brindada, siendo oportuna, no fue integral, ni se corresponde con lo peticionado por LÓPEZ GUTIÉRREZ. 4.

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”, prerrogativa que se encuentra regulada en la Ley 1755 de 2015. 5. Tratándose de los términos de la respuesta, la jurisprudencia constitucional tiene claramente establecido que además de oportuna, esa contestación debe ser de fondo, pero también congruente con lo peticionado por quien eleva la solicitud, siendo necesario que la misma sea puesta en conocimiento del interesado.

De lo contrario, “ si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición ”[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencia T – 412 de 2006. ] 7. Ni el a quo, ni el opugnador discuten que la Fiscalía 27 Seccional emitió una respuesta el 1 de junio de 2018, en virtud de la petición presentada por LÓPEZ GUITIÉRREZ.

Sin embargo, la discrepancia de relevancia constitucional se presenta en la medida en que éste afirma que los términos de la respuesta no son congruentes con lo que peticionó. Por tal razón se impone precisar qué fue lo requerido y cuál es el contenido de la respuesta brindada, lo anterior con el propósito de evidenciar que, como se anticipó, necesario resulta amparar el derecho fundamental invocado y ordenar a la autoridad que responda de manera coherente. 8.

El 11 de mayo del año que avanza el actor, de su puño y letra, le solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías información por escrito de la “demanda” presentada “ a los señores Pedro de Jesús Henao Soto y John Jaime Muñoz Ceballos, al primero por haberme demandado ante el Juzgado con una letra de diez millones de pesos, dinero que nunca me prestó y embargó mi negocio.

Y a los dos por haber servido de falsos testigos bajo la gravedad de juramento en un proceso de restitución de inmueble donde perdí mi casa. Como ya pasaron varios meses y nada me dicen, Ud. Me puede hacer el favor de enterarme por escrito en que situación están estos señores o en que van estás demandas ”[footnoteRef:2] (Se destaca). [2: Fl 4.] De los términos de la solicitud se extracta que el actor denunció penalmente a Henao Soto por los presuntos punibles de falsedad en documento privado y falso testimonio, mientras que la denuncia contra Muñoz Ceballos únicamente está relacionada con el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia. 9.

Según las respuestas[footnoteRef:3] de la Dirección Seccional de Fiscalías y de la Fiscalía 27 Seccional la petición guarda relación con la investigación radicada bajo el NUNC: 664006000064201700623, con fundamento en la denuncia que formulara en contra de Pedro de Jesús Henao Soto y John Jaime Muñoz Ceballos, por el presunto delito de falso testimonio y otros[footnoteRef:4].

Es decir que por las dos conductas denunciadas se adelanta una única indagación preliminar. [3: Fls 14 a 17.] [4: Fl 16. ] 10. El 1 de junio de 2018, el Fiscal 27 Seccional, al dar respuesta a la petición, informó “ que efectivamente este despacho fiscal (sic) le fue asignado el proceso radicado al NUNC664006000064201700623, por el presunto hecho punible de FALSO TESTIMONIO, concretamente relacionado con los testimonios de los ciudadanos Pedro de Jesús Henao Soto y John Jaime Muñoz Ceballos, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendad, promovido por Luis Fernando Loaiza Correa.

Con el propósito de recaudar elementos materiales probatorios, se concertó programa metodológico con el investigador Miguel Ángel Idárraga Ramos, adscrito al CTI, que originaron varias órdenes a policía judicial, de las cuales ya entregó el respectivo informe de investigador de campo ”, información que valoraba la Fiscalía para tomar la decisión de archivar, formular imputación o solicitar la preclusión. De esa respuesta, puede colegirse que nada se dijo o mencionó del estado de la indagación en relación con el presunto punible contra la fe pública. 11.

En el escrito de impugnación, LÓPEZ GUITIÉRREZ manifiesta que no se encuentra conforme con el fallo del a quo, por cuanto “ en la respuesta que me enviaron con oficio fechado junio 1 de 2018 firmado por el Fiscal César Augusto Franco García, Fiscal 27 Seccional me hablan de el estado (sic) de la demanda por falsedad en testimonio para ambos señores y no me mencionan absolutamente nada sobre la demanda que le interpuse a Pedro de Jesús Henao Soto quien me demandó con una letra de 10 millones y embargó mi negocio sin yo haber llegado a tener ningún tipo de negocio con este señor.

Así que la información es muy incompleta ”. (Se destaca). 12. Así las cosas, ante la evidencia de que la respuesta ofrecida no fue completa ni coherente con lo solicitado por el actor, la Sala revocará el fallo impugnado, tutelará el derecho fundamental de petición invocado y ordenará que, en un término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, la Fiscalía 27 Seccional de La Virginia Risaralda emita una respuesta congruente con la solicitud del accionante, en la que se le informe lo relacionado con la investigación por el presunto delito de falsedad documental, en los términos aquí expuestos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Revocar el fallo recurrido de conformidad con las razones expuestas. 2. Amparar el derecho fundamental de petición de Dorancé López Gutiérrez y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía 27 Seccional de La Virginia Risaralda que, en un término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta congruente con la solicitud del accionante, en los términos analizados en esta decisión. 3.

Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9