Micelio
STP10980-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI.11001220400020240182102 TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.145333 JOHAN FERNANDO GAITÁN MAHECHA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP10980-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145333 Acta No. 126 Bogotá D. C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación promovida por JOHAN FERNANDO GAITÁN MAHECHA, en contra de la decisión proferida el 9 de abril de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada frente a los Juzgados 18° y 20° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, 2° y 7° Homólogos de Tunja y los Centros de Servicios Administrativos de los juzgados ejecutores de Bogotá y Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Centro de Documentación Judicial -CENDOJ- y la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia XXI.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JOHAN FERNANDO GAITÁN MAHECHA afirmó que el 29 de noviembre de 2023 solicitó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la entrega de «los oficios mediante los cuales se comunicó a la Policía Nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación, la Sijín, la Dijin e INPEC, informando sobre el cumplimiento de la pena y extinción de la misma, oficios que contengan el rótulo, radicado o equivalente, ante esas entidades».

A su vez, pidió que «se comunicara a Migración Colombia la extinción de la sanción», así como «el ocultamiento de información al público de las bases de datos de la Rama Judicial tanto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Tunja y Bogotá como del Sistema Justicia XXI, de todos los procesos que cursaron en [su] contra, ya que, todos fueron terminados».

Sin embargo, adujo no haber recibido respuesta alguna a su requerimiento. Asimismo, explicó que el reporte negativo que permanece registrado en la base de datos que administra la Rama Judicial le ha impedido vincularse laboralmente y salir del país. Por ende, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la honra, al debido proceso, a «reunirse con su familia» y a tener un «trabajo digno» y que, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas responder la solicitud que radicó el 29 de noviembre de 2023 y garantizar el ocultamiento de la información relacionada con los procesos penales que cursaron en su contra.

Mediante proveído del 20 de agosto de 2024 se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 24 de mayo del mismo año y, a su vez, se ordenó devolver el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Bogotá para que integrara debidamente el contradictorio y emitiera una nueva decisión de fondo; subsanada la irregularidad, el trámite fue asignado nuevamente a este despacho el pasado 6 de mayo para el estudio en sede de impugnación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 25 de marzo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.

El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que conoció del proceso 11001600000020160173700 acumulado al radicado 11001600001920110265100 que cursaron en contra del accionante. Asimismo, que mediante auto del 3 de noviembre de 2023 dispuso libertad del condenado por pena cumplida, así como la extinción de la sanción penal.

Indicó que ese mismo día ofició a las autoridades que conocieron del caso con el fin de que actualizaran la información en sus bases de datos. Agregó, en lo que respecta a la petición radicada el 29 de noviembre de 2023, que por medio de providencia del 29 de mayo de 2024 resolvió lo siguiente: 1. Informar al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que mediante Auto interlocutorio No. Auto interlocutorio No. 642 del 3 de noviembre de 2023 se decretó la libertad por pena cumplida y la extinción de la sanción penal a nombre de JOHAN FERNANDO GAITAN MAHECHA, Adjuntando la providencia señalada. 2.

Informar a JOHAN FERNANDO GAITAN MAHECHA que este Despacho mediante oficio 2277 del 3 de noviembre dirigido a director SIJIN Policía Nacional de Colombia, se solicita la cancelación de las órdenes de captura que se hayan emitido por alguna de las autoridades que conocieron del proceso en contra del condenado. Así mismo se dirigió oficios 2278 y 2279 de la misma fecha al Registrador Nacional de Estado Civil y a Procurador General de la Nación respectivamente.

Adjuntando copias de los mismos y planillas de envío. 3. Informar a JOHAN FERNANDO GAITAN MAHECHA que frente a los radicados 11001600001720150372300 y 11001310400720010031800 este Despacho desconoce qué juzgado ejerce la vigilancia de la condena. 4. Oficiar a la oficina de Migración Colombia informando que a partir de la fecha en que se cumplió la integridad de la condena queda abolida la “prohibición de salir del país” a nombre de JOHAN FERNANDO GAITAN MAHECHA.

Adjuntando la providencia señalada 5. ORDENAR al ingeniero de sistemas adscrito al Centro de Servicios de esta localidad y como consecuencia de la declaratoria de pena cumplida y extinción y liberación de la condena decretada a favor de JOHAN FERNANDO GAITAN MAHECHA, se proceda a efectuar el ocultamiento al público de la información concerniente a esta vigilancia de condena.” Concluyó que el ocultamiento al público de la información concerniente a la vigilancia de esta condena acumulada fue cumplida dentro del sistema de justicia Siglo XXI de la Rama Judicial, en consecuencia, solicitó se desestimen las pretensiones invocadas por el actor.

La juez 18° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá indicó que el 27 de agosto de 2021 avocó conocimiento del proceso 11001600001920110265100 adelantado en contra del accionante. No obstante, mencionó que posteriormente ordenó la remisión del caso al Juzgado 2° de Ejecución de Tunja, en tanto el peticionario en ese momento se encontraba privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Chiquinquirá. Explicó que no tiene conocimiento de que se hubiese decretado la extinción de la sanción penal, por lo que era inviable la petición de ocultamiento.

Informó que, en providencia de 28 de marzo de 2025, requirió al Juzgado 2º Homólogo de la ciudad de Tunja – Boyacá para que allegara al expediente la información correspondiente que permita atender las solicitudes elevadas por el sentenciado. Por último, consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante. A su turno, el titular del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, explicó que tuvo conocimiento de la actuación 11001600000020160173700 acumulada a la 11001600001920110265100, sin embargo, con ocasión de la creación del Juzgado 7° de Ejecución, a través de auto del 19 de mayo de 2023, ordenó la remisión inmediata a ese despacho judicial a fin de continuar la fase de vigilancia de la sanción. Resaltó, que no ha tenido conocimiento de la petición fechada 29 de noviembre de 2024, dado que la misma fue redireccionada por el Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mencionó que las peticiones efectuadas por el accionante se encuentran por fuera de las competencias de esta sede administrativa ya que es una atribución propia de la autonomía de los juzgados de ejecución de penas que asumen el conocimiento de las diligencias.

Sin perjuicio de lo anterior, indicó que dichas solicitudes, fueron remitidas al despacho competente, en cumplimiento por lo ordenado por los operadores judiciales. Finalmente, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja indicó que, constató el trámite administrativo efectuado respecto del ocultamiento al público de los expedientes identificados 11001600000020160173700 (N.I.26533) y del acumulado 11001600001920110265100 (N.I. 31880).

Por lo anterior expuesto, consideró que no ha vulnerado derecho alguno del accionante y solicitó la desvinculación en la presente acción de tutela. Los administradores secundarios del portal web de la Rama Judicial en los distritos judiciales de Bogotá y Tunja; Centro de Documentación Judicial -CENDOJ-, y la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio.

FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de 11 de abril de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela, pues evidenció que en el decurso del trámite se resolvió la petición alegada por JOHAN FERNANDO GAITÁN MAHECHA y, a su vez, se ordenó ocultar la información relacionada con los procesos adelantados en su contra.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó lo decidido. Puntualmente insistió en que no ha cesado la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, habeas data y buen nombre en el tiempo, por cuanto no se ha realizado el ocultamiento de sus datos personales al público por parte del Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política prevé este mecanismo para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita el resguardo del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Coincide la Sala con la decisión adoptada por el a quo de declarar improcedente la acción de tutela dado que, en primer lugar, en el proceso 110016000000201601737-00, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja decretó la libertad por pena cumplida, extinción de la sanción penal y ordenó la cancelación de las órdenes de captura que se hayan emitido por alguna de las autoridades que conocieron del proceso; a su vez el Centro de Servicios de esa ciudad dio cumplimento a todo los dispuesto.

En segundo lugar, en auto de 3 de abril de 2025 el Juzgado 18° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió auto atendiendo la comunicación procedente del Juzgado 7° homólogo de Tunja que declaró la extinción y liberación definitiva de la pena dentro del expediente 11001600000020160173700 acumulado con el proceso 11001600001920110265100, dispuso, también, ocultar la información que registra a nombre del referido de la consulta al público dentro del presente proceso y expedir, la certificación del estado actual de las diligencias.

Por último, al reclamo presentado respecto del proceso, 110013104007200100318, con ocasión al trámite constitucional, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó la expedición de una constancia al aquí accionante, en la que se indique la declaratoria de prescripción de la pena, disposición cumplida y perfeccionada con el ocultamiento solicitado.

De igual modo, corroboró, tanto en el Sistema Siglo XXI de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, como en el de Tunja, que al consultarse los procesos 110016000000201601737-00 y 110013104007200100318, los mismos no están disponibles para consulta pública de los ciudadanos, garantizándose de esta manera la protección de las prerrogativas invocadas por JOHAN FERNANDO GAITÁN MAHECHA.

Ahora, no es de recibido de la Sala el argumento expuesto en sede de impugnación, referente al ocultamiento de datos por parte del Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al interior del proceso 11001600001920110265100, sin haber formulado previamente tal postulación ante dichos despachos judiciales.

Recuérdese que el actor, solo acudió a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá y Tunja y sus respectivos centros de servicios y accionó contra dichas autoridades vía constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho de habeas data, sin extender el reclamo a los nuevos despachos mencionados. Esta situación, como lo ha reconocido la Corte en otras ocasiones (CSJ STP14143-2024 y CSJ STP13840-2019), entre otros pronunciamientos, imposibilita su estudio en esta etapa procesal, «por cuanto tales motivos no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación» (CSJ STP14143-2024).

Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto declaró improcedente el amparo reclamado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por JOHAN FERNANDO GAITÁN MAHECHA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,