Tutela de primera instancia Radicado n.° 135160 CUI:11001020400020240005200 WL BARS S.A.S. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240005200 Radicado n.o 135160 STP1098-2024 (Aprobado acta n.° 006) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Wl Bars S.A.S., a través de apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.[footnoteRef:1] [1: Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y los sujetos procesales reconocidos al interior del proceso laboral identificado con CUI 17001310500220180016402.] En síntesis, la parte actora acusa de exceso ritual manifiesto la negativa de concederle el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia del 15 de julio de 2021, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al considerar que se generaron inconsistencias en el registro de anotaciones en la plataforma «Justicia XXI» y en la notificación de la mencionada decisión. II.
HECHOS 1.- En el marco del proceso ordinario laboral identificado con radicado n°. 17001-31-05-002-2018-00164, promovido por Valentina Hoyos contra Wl Bars S.A.S., el 15 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sede de segunda instancia, confirmó la sentencia proferida el 2 de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales. 2-.
Respecto a esa actuación, indica la accionante que, el 12 de agosto de 2021, consultó el sistema de información «Justicia XXI» y encontró una anotación de ese mismo día que, anunciaba la emisión de la sentencia de segundo grado y la devolución del expediente al juzgado de origen. 2.1.- Precisa que, al realizar una búsqueda más detallada, advirtió que, en la plataforma en comento existía un proceso con la misma parte demandante y, con un error en el nombre de la parte demandada – WL VAR, en lugar de WL BARS-, bajo el radicado 17001-31-05-00 3 -2018-00164, siendo en tal donde se consignó la anotación relación con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia del 15 de julio de 2021.
Es decir, paralelo al registro del proceso n°. 17001-31-05-002-2018-00164, se generó otro, con el radicado 17001-31-05-00 3 -2018-00164, último que contenía errores en el nombre de la parte demandada, en uno de los números del radicado y en el cual se consignó la anotación relacionada con la emisión de la sentencia de segunda instancia. 2.2.- Señala que, en la notificación por estado de los días 15 y 16 de julio de 2021, publicados en el micrositio de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no aparece la notificación del fallo de segunda instancia. 2.3.- Adicionalmente, asegura que, con circular n°. 1563 del 16 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, comunicó que, a partir del día 19 de ese mes y año, la notificación de las sentencias se cumpliría por edicto.
No obstante, el edicto relacionado con la sentencia de segunda instancia tiene fecha de fijación el 16 de julio de 2021 y 21 de julio de 2021 de desfijación. 3.- El 12 de agosto de 2021, Wl Bars S.A.S. presentó un incidente de nulidad, por indebida notificación de la sentencia de segunda instancia y, a su vez, interpuso el recurso extraordinario de casación. El 30 de agosto de ese mismo año, la nulidad fue desestimada y se negó, por extemporáneo, el recurso extraordinario de casación. 4.- Contra esa determinación, Wl Bars S.A.S. presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de queja.
Al resolverse la impugnación horizontal se mantuvo la decisión recurrida y, dio trámite al recurso de queja. 5.- El 19 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral declaró bien negado el recurso extraordinario de casación presentado contra la sentencia de segunda instancia del 15 de julio de 2021. 6.- A través de apoderada especial, Wl Bars S.A.S. promueve esta acción de tutela para cuestionar -por exceso ritual manifiesto- las providencias judiciales del 30 de agosto y 3 de septiembre de 2021, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, así como, la fechada 19 de julio de 2023, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en su orden, decidieron el incidente de nulidad, el recurso de reposición contra la negativa de decretar la nulidad y la queja por la declaratoria de extemporáneo del recurso extraordinario de casación. 7.- Solicita sean tutelados los derechos fundamentales invocados como vulnerados y, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de 48 horas siguientes a notificación del fallo de tutela, conceda el recurso de queja y disponga que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales analice la concesión del recurso extraordinario de casación. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- Mediante auto de 18 de enero 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a las accionadas y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y los sujetos procesales reconocidos al interior del proceso laboral identificado con CUI 17001310500220180016402.
En el término concedido, no se recibió ningún informe. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- Corresponde a la Sala conocer del presente asunto, en atención a lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que, tiene asignada la competencia de las acciones de tutela promovidas contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 10.- En esta oportunidad, la Sala se ocupará de determinar si la Sala de Casación Laboral, en el auto AL2089-2023 del 19 de julio de 2023, al declarar bien negado el recurso extraordinario de casación -por extemporáneo- incurrió en un exceso ritual manifiesto.
Se plantea la cuestión a resolver en los anteriores términos porque si bien la accionante objeta, adicionalmente, dos autos interlocutorios proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, su pretensión de amparo se encamina a dejar sin efectos la providencia AL2089-2023 del 19 de julio de 2023 y, de todas maneras, con tal se culminó el debate relacionado con el acceso al recurso extraordinario de casación; por lo tanto, condensa la totalidad de argumentos que la actora ventila para debatir la forma de notificación de la sentencia de segunda instancia. 11.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, de advertirse la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 14.- Particularmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023 y CSJ STP16955-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa.
La acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales a las que se atribuye la presunta vulneración los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Éstos se encuentran bajo la titularidad de Wl Bars S.A.S., cuyo representante legal acudió a la jurisdicción constitucional a través de apoderada -en el expediente reposa el correspondiente certificado de existencia y representación legal, junto con el poder especial-. 16.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales;
(ii) contra la decisión atacada, el ordenamiento jurídico no prevé ningún recurso o medio de defensa judicial para su controversia; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término que puede tenerse como razonable, en tanto, el recurso de queja fue decidido por la Sala de Casación Laboral el 19 de julio de 2023, notificada el 25 de agosto siguiente; mientras que, la demanda de tutela fue radicada electrónicamente el 18 de diciembre de ese mismo año. 17.- Adicionalmente (iv) se controvierten inconsistencias en las anotaciones de la plataforma “ «Justicia XXI» y la manera como se llevó a cabo la notificación de la sentencia de segunda instancia, lo cual incidió en la contabilización del término para la presentación de la demanda del recurso extraordinario de casación que a la postre se negó;
(v) en la acción de tutela están descritos de manera pormenorizada los hechos que, a juicio de la parte actora, generaran la afectación de derechos fundamentales, con una identificación expresa de estos últimos; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 18.- Superado positivamente el juicio de procedibilidad desde el tamiz de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se pronunciará en torno a las puntuales críticas elevadas contra el auto AL2089-2023 del 19 de julio de 2023. e. Análisis de los requisitos específicos 19.- En cuanto al fondo del asunto, es pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional y que, como se dejó arriba precisado, al tratarse de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 20.- Acerca del exceso ritual manifiesto como causal específica de procedencia de tutela contra providencia, esta Sala (CSJ STP15170-2022, STP4239-2023 y STP6611-2023), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC T-268-2010), explicó que se configura cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial, de tal manera que los procedimientos judiciales se convierten en obstáculos para la eficacia del derecho. 21.- En otras decisiones, la jurisprudencia constitucional ha referido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta, entre otros supuestos, por aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes; o incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. 22.- Puntualmente, la accionante postula que el exceso ritual manifiesto se deriva de: (i) falencias en las anotaciones de la plataforma de registro de actuaciones judiciales «Justicia XXI» y (ii) la notificación por edicto del fallo de segunda instancia desde el 15 de julio de 2021, cuando se anunció que tal forma de notificación se usaría desde el día 19 de eses mes y año. 23.- Frente al primer aspecto, está acreditado con las capturas de pantalla insertadas en la demanda de tutela que, efectivamente, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no incorporó en forma oportuna la anotación del proferimiento de la sentencia de segunda instancia al interior del proceso laboral con radicado n°. 17001-31-05-002-2018-00164.
Sin embargo, esa inconsistencia no tiene el alcance lesivo de derechos fundamentales que atribuye la apoderada especial. 24.- Tal como lo explicó la Sala de Casación Laboral en la determinación revisada, con sustento en los autos CSJ AL1506-2023 y CSJ AL1065-2023, el registro en «Justicia XXI» sólo es una herramienta de consulta, que facilita a los sujetos procesales la publicidad de las actuaciones judiciales tomadas durante el curso del proceso, sin que deba entenderse que suple las normas procedimentales que regulan la notificación. 25.- Esa visión compagina con lo decidido por la Sala de Casación Penal en la sentencia SP346-2023, en la cual se determinó que, por vía de excepción, los principios de buena fe y confianza pueden llegar a ser prevalentes, en situaciones excepcionales, siempre y cuando: 1.
El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia. 2.
Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse». Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. 26.- En este caso (i) el error se concretó en las publicaciones realizadas en el sistema de gestión «Justicia XXI», más no respecto del acto de notificación, porque ésta se cumplió correctamente por edicto, publicado en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, sin que las inconsistencias en el mencionado sistema de gestión incidieran.
Además, las anotaciones que allí se realizan no relevan a las partes de vigilar en forma permanente los trámites de su interés, ni suplen los actos de notificación; (ii) el registro de anotaciones es un acto que cumple fines informativos, sin que pueda catalogarse, desde ningún punto de vista como jurisdiccional y (iii) no se trató de una errada contabilización de términos que generara algún tipo de expectativa fundada en la parte actora. 27.- Cabe anotar que, en lo que atañe a que, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales notificó por edicto la sentencia del 15 de julio de 2021, pese a que anunció que el cambio de forma de notificación -de estado a edicto- se emplearía desde el 19 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral motivó con suficiencia las razones para descartar esa crítica.
Explicó que, nada le impedía a la aquí actora acceder al micrositio el 19 de julio de 2021, cuando todavía estaba fijado el edicto y allí visualizarlo con el número correcto del radicado del proceso. 28.- En efecto, por el diseño del micrositio de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con pestañas por meses, que permiten visualizar en una misma columna los edictos cargados diariamente, uno tras otro, si la accionante accedía los días 19, 20 o 21 de julio de 2021, cuando aún el edicto estaba fijado, fácilmente podía percatarse de la existencia de éste.
Se resalta que, desde el 19 de julio de 2021, los sujetos procesales, en especial, los apoderados judiciales, por la debida diligencia que deben observar, debían acceder al micrositio. Veamos: 29.- Se afirma lo anterior porque la apoderada de Wl Bars S.A.S. hizo referencia a la circular n°. 1563, con la cual el Tribunal Superior accionado anunció la notificación por edicto de las providencias proferidas por la Sala Laboral a partir del 19 de julio de 2021; es decir, estaba enterada y la conocía, por ende, desde tal data estaba llamada a consultar el micrositio, máxime cuando indica que estuvo al tanto de la actuación en forma permanente. 30.- La postura adoptada para tener por extemporáneo el recurso extraordinario de casación que, a su vez, avala la tesis expuesta por el Tribunal Superior demandado en los autos 30 de agosto y 3 de septiembre de 2021, no se muestra desconocedora de la realidad procesal, ni es reflejo de una visión formal del caso.
En el auto objetado, la Sala de Casación Laboral aplicó una consecuencia jurídica adversa a los intereses de Wl Bars S.A.S. ante el incumplimiento de una carga procesal de esa parte. 31.- El exceso ritual manifiesto no puede alegarse cuando, en realidad, lo determinante es una desatención o descuido del sujeto procesal. f. Conclusión 32.- Con base en las anteriores consideraciones, al quedar descartada la estructuración del exceso ritual manifiesto, ninguna transgresión de los derechos fundamentales alegados aparece configurada; de ahí que, la Sala negará la acción de tutela instaurada por la apoderada de Wl Bars S.A.S. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por la apoderada de Wl Bars S.A.S. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 17