CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 05001220400020250071501 Número Interno 146900 Tutela 2ª Instancia LINA MARCELA ESCOBAR VÁSQUEZ CUI 05001220400020250071501 Número Interno 146900 Tutela 2ª Instancia LINA MARCELA ESCOBAR VÁSQUEZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP10978-2025 Radicación N.° 146900 Acta No. 168 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LINA MARCELA ESCOBAR VÁSQUEZ, frente al fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad e información, que le fueron presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello.
Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del radicado 050016000206200915356.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS De acuerdo con la información obrante en el expediente, se abstrae lo siguiente: La accionante dice haber adquirido de buena fe el inmueble con la matricula inmobiliaria número 01N-5103008, mediante escritura pública del 21 de septiembre de 2021. Lo obtuvo a raíz de la compra que le hizo a Jader Alonso Patiño, quien fungía como vendedor y propietario.
Desde esa fecha ha ejercido actos de señora y dueña sobre el inmueble y a partir del 27 de marzo de 2013, lo arrendó a través de la agencia Inversiones Inmobiliaria A y B. El 19 de mayo de 2025 unos abogados acudieron a los arrendatarios, solicitando la entrega inmediata del bien. A raíz de ese evento, se enteró de la existencia del proceso penal 050016000206200915356, que cursó en contra de Chestin Cecilia Anaya Berrio, por unos actos irregulares (falsificación de poder y firma) que condujeron a la falsa venta del inmueble, en perjuicio de Juan Carlos Suárez, propietario del mismo y víctima reconocida en ese proceso.
Mediante sentencia del 10 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, absolvió a Chestin Cecilia Anaya por los punibles de falsedad material en documento público y fraude procesal y la condenó como autora de los punibles de obtención de documento público falso en concurso homogéneo y falsedad en documento privado. Además, como medida de restablecimiento de los derechos de la víctima, ordenó: Como consecuencia de lo anterior, a efectos del restablecimiento de derechos que obliga en sede judicial en cualquier instancia, se dispone la cancelación del registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos zona norte, en relación a la anotación N°14 del Registro de Libertad y propiedad correspondiente a la matricula N°01N- 5103008 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público Medellín Zona Norte y los registros posteriores que dependan de este ”.
La decisión quedó ejecutoriada al no presentarse recursos en su contra. Aduce la accionante que no se le vinculó al trámite penal, lo que lesionó sus derechos fundamentales y se constituye como un defecto procedimental de aquella actuación. Por lo anterior, pide que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, dejar sin efectos la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 y, se disponga su vinculación en calidad de víctima y se garantice su derecho a la defensa, disponiendo la cancelación de las anotaciones derivadas de la providencia judicial que afectan su dominio.
Citó las sentencias C-543 de 1992, T- 231 de 1994, C-590 de 2005, SU-913 de 2009, T-125 de 2012, T-079 de 2019 y T- 290 de 2021. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín, luego de referirse a las respuestas allegadas, declaró la improcedencia del amparo, por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la actora cuenta con otros medios de defensa para promover sus intereses.
Al respecto, indicó: Bajo esa óptica, la accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil, a través del proceso declarativo de resolución de contrato de compraventa, con la correspondiente indemnización de los perjuicios que le fueron causados, atendiendo la privación jurídica y material de la cosa vendida por efectos de la decisión adoptada por el juzgado accionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1893 del Código Civil.
Pero, además, también le asiste la posibilidad de presentar un proceso verbal de reconocimiento de mejoras, inciso segundo del artículo 739 del Código Civil. Sumado a que podría iniciar proceso verbal de declaración de pertenencia, tal como lo dispone el artículo 375 del Código General del Proceso. Además, señaló que los terceros con interés cuentan con derechos al interior de la actuación, pero aclaró que no cualquier error constituye un defecto procedimental, pues éste debe ser trascendente, es decir « que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, debe ser una deficiencia no atribuible al afectado».
Para el caso, la cancelación de los registros se adoptó como una medida eficaz y apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral de Juan Carlos Suárez Pérez, quien fue reconocido como víctima en la actuación. LA IMPUGNACIÓN La accionante presenta los mismos argumentos plasmados en la demanda inicial. En consecuencia, pide conceder el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.
Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. 4.
En este caso, la parte activa acude a la tutela para exponer una presunta lesión a sus derechos fundamentales por no haber sido vinculada al trámite penal con el radicado 05-001-60-00206-2009-15356, donde, mediante sentencia del 10 de abril de 2024, se ordenó cancelar los registros que figuran en el certificado de libertad y tradición de un inmueble de su propiedad, como una medida de restablecimiento del derecho para la víctima. 4.1.
En tal sentido, la Sala anticipa que se confirmará el fallo de primer grado, pues se incumple con el requisito de subsidiariedad que rige la tutela. Sin embargo, en atención a que lo alegado por la accionante se relaciona con una posible lesión a sus derechos fundamentales por no haber sido vinculada a la actuación penal, teniendo interés para ello, se expondrán las razones por las cuales, en este caso, no habrá intervención del juez constitucional. 4.2.
Para ello, se abordarán los siguientes ejes temáticos: (i) la falta de subsidiariedad, (ii) la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, (iii) la intervención de terceros de buena fe en el proceso penal, y (iv) el análisis del caso en concreto. 5. La falta de subsidiariedad que rige la tutela. 5.1. De acuerdo a lo anunciado, en este caso, se trata de un asunto de relevancia constitucional, al estar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso de la accionante.
Sin embargo, como lo advirtió la primera instancia, se incumple con el requisito de subsidiariedad que rige la tutela. 5.2. En efecto, la accionante cuenta con medios idóneos para promover sus intereses ante la jurisdicción civil, donde podrá perseguir una eventual recisión del contrato inicial, la indemnización de perjuicios, entre otras. 5.3.
En todo caso, la Sala no advierte necesario la intervención del juez constitucional por la situación antedicha, por las siguientes consideraciones: 6. La cancelación de registros obtenidos fraudulentamente 6.1. El artículo 101 de la Ley 906 de 2004 que regula esta medida establece: Art. 101.- En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
En la sentencia [condenatoria] se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. […] 6.2. Esas medidas están encaminadas a la protección de las víctimas de los delitos y se orientan al restablecimiento de sus derechos. 6.3.
Con ese propósito, la Corte Constitucional emitió la sentencia C-060 de 2008 en la que se pronunció sobre la exequibilidad de la expresión «en la sentencia condenatoria» contenida en el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 906 de 2004. 6.4. En esa providencia, la Corte Constitucional advirtió que, cuando la cancelación de títulos apócrifos deba ordenarse fuera de la sentencia de fondo, solo podrá hacerse si se garantiza el derecho de defensa y contradicción de los afectados.
También aclaró que, para poder ordenar esa medida de carácter definitivo, el juez debe alcanzar el convencimiento más allá de toda duda razonable sobre el carácter fraudulento de los títulos, incluso si no se logra identificar o condenar a los penalmente responsables. 6.5. La misma Corporación, en la sentencia C-839 de 2013, declaró la exequibilidad del inciso 1º del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal.
Precisó, también, que la suspensión del poder dispositivo solo procede cuando existan motivos razonables para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. (CSJ SP661 de 2025, rad. 67061). 6.6. Ahora bien, sobre su naturaleza jurídica de esta clase de medidas, la Corte Constitucional en sentencia C-839 de 2003, anotó lo siguiente: «la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente [ es una medida eminentemente patrimonial como otras consagradas en el Código Penal, tales como el embargo o el secuestro, las cuales están absolutamente relacionadas con la acción civil y por ello en nada afectan los principios del sistema acusatorio. ». 6.7.
En la misma línea, precisó que se trata de medidas «exclusivamente patrimoniales que no tiene una incidencia necesaria sobre la determinación de la responsabilidad penal». 7. La participación de terceros con interés en el trámite penal. 7.1. Dicho lo anterior, la Sala de Casación de esta Corte ha señalado que si bien « la Ley 906 de 2004 no reguló expresamente la manera como los terceros de buena fe pueden acudir a hacer valer sus derechos al interior del proceso penal, tal silencio del legislador no permite concluir que esté vedada esa posibilidad, pues todos quienes consideren tener un derecho comprometido en dicha actuación, gozan indistintamente de la garantía del debido proceso en sus diferentes manifestaciones ”[footnoteRef:1], de tal suerte que los terceros de buena fe pueden “ acudir a los instrumentos procesales que estén a su alcance dentro de las oportunidades previstas en la ley, en orden a promover el amparo de sus intereses ”[footnoteRef:2] (CSJ STP2634/2022, Rad 121573). [1: Cfr. CSJ.
SP 28 oct. 2009, rad. 32452.] [2: Cfr. CSJ. SP 29 sep. 2011, rad. 34317.] 7.2. En la misma línea, recientemente ha dicho: Ahora bien, respecto a la obligatoriedad de garantizar los derechos de los poseedores y terceros de buena fe que puedan resultar afectados con la orden de restablecimiento, la Sala, en auto CSJ AP, 13 mar. 2013, rad. 38670, reiteró la tesis que la Corte Constitucional expuso en la sentencia C-060 de 2008 sobre la carga que tienen los funcionarios judiciales de garantizar la convocatoria de todos aquellos que tengan interés en los bienes que van a ser objeto de una decisión. Ello, dijo la Sala, en el entendido de que el artículo 29 de la Constitución Política impone la obligación de convocar a las diligencias penales «a todas aquellas personas a las que les asista un interés legítimo en las resultas del trámite, haciéndoles partícipes del mismo para que si a bien lo tienen concurran a las diligencias a defender sus derechos».
(CSJ SP661/2025, Rad. 67061) 7.3. Por lo anterior, es claro que los terceros con interés cuentan con derechos al interior de la actuación, que los habilitan para intervenir en asuntos que tienen la virtualidad de afectarlos. 8. En el presente caso, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial analizado, se advierte lo siguiente: (i) Los jueces penales cuentan con herramientas para asegurar los derechos de quienes son víctimas de conductas punibles.
Entre ellas, se encuentra la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, lo cual no exige, necesariamente, la emisión de una sentencia condenatoria. (ii) Dichas herramientas operan como medios de restablecimiento de derechos para las víctimas, pero no guardan relación con el objeto de la litis en materia penal (la responsabilidad del procesado), sino que tienen una connotación eminentemente patrimonial.
(iii) Aunque no se encuentre reconocido legalmente la intervención de terceros con interés al interior del proceso penal, la jurisprudencia de la Sala ha determinado que es viable su participación en asuntos que los conciernen. Además, ha determinado la necesidad de que los juzgadores los convoquen para efectos de asegurar sus prerrogativas. 8.1.
Pues bien, ante ese panorama, se advierte que la accionante aparece en el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de controversia, lo que la cataloga como un tercero con interés en la actuación. 8.2. Además, de la información obrante en el expediente se deriva que no fue convocada al trámite y, en consecuencia, no pudo pronunciarse sobre los aspectos patrimoniales que le afectan, entre ellos, la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta. 8.3.
De ello se deriva que existió una irregularidad procedimental, lo que, en principio, daría lugar a la anulación del trámite correspondiente, pues la accionante tenía derecho a intervenir en los asuntos relacionados con el inmueble que era de su propiedad. 8.4. No obstante, la Sala no advierte que se cumplan los principios de trascendencia e instrumentalidad que rigen las nulidades, y, por el otro, la accionante cuenta con otras herramientas de protección de sus derechos fundamentales, por lo que también se incumple con el requisito de subsidiariedad que rige la tutela, como pasa a verse: 8.5.
Lo primero, es que las medidas antedichas, como la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, están orientadas al restablecimiento de los derechos de las víctimas afectadas con el hecho punible. En este caso, se trata de garantizar los derechos de Juan Carlos González Patiño, quien fue despojado del inmueble objeto de controversia, a causa de las conductas delictivas imputables a Chestin Cecilia Anaya Berrio. 8.6.
Por lo tanto, la víctima reconocida en la causa es el principal destinatario de las medidas resarcitorias, en virtud de los derechos que le asisten a la verdad, justicia, reparación y no repetición, como se anotó en las decisiones transcritas (CC C-060/2008 y CC C-839/2013). 8.7. Dicho de otro modo, la finalidad de los instrumentos ya referidos es la protección de los derechos de las víctimas, por lo que la intervención de otros sujetos con interés en la actuación, resulta accesoria. 8.8.
En segundo lugar, como se anotó en precedencia, la naturaleza jurídica de estas medidas no se orienta al objeto del litigio penal, sino se circunscribe al ámbito patrimonial. Es decir, no afecta el juicio de responsabilidad penal en sí, sino que aborda consecuencias accesorias del delito. 8.8. Por consiguiente, en un juicio de ponderación, no resulta viable anular el proceso penal donde se ventiló la responsabilidad de Chestin Cecilia Anaya Berrio, a causa de un yerro en la vinculación de un tercero con interés legítimo en el objeto material del delito. 8.9.
Lo anterior, en atención a que el trámite cumplió con el debido proceso que conllevó a la condena de Chestin Cecilia Anaya Berrio y, además, con la cancelación de los registros derivados del delito, también se cumplió con la finalidad de velar por los derechos de las víctimas de esos punibles. 8.10. De allí que no se cumplen los principios de instrumentalidad y trascendencia que rigen las nulidades. 9.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones ya referidas. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas. 2.
NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 1 16